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DECISIÓN AMPARO ROL C5490-18</p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 12.11.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Dirección del Trabajo, por cuanto satisfacer el requerimiento - nómina de abogados que han actuado en representación de las empresas consultadas como el detalle del tipo de trámite-, conlleva la revisión de todas y cada una de las gestiones que han efectuado las empresas en oficinas de dicha entidad, comprometiendo el debido cumplimiento de sus funciones, toda vez que involucra un ingente uso de recursos a lo largo de las diversas Inspecciones del Trabajo - quince, solo respecto de dos tipos de gestiones- para recopilar dichos antecedentes.</p>
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Al efecto, cabe señalar que dicha entidad precisó que no posee un registro de los profesionales que actúan en representación de terceros en cada una de sus dependencias en el país.</p>
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En sesión ordinaria N° 989 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5490-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de octubre de 2018, don Matías Rojas Medina solicitó a la Dirección del Trabajo -en adelante e indistintamente Dirección o DT-, « un listado de todos los abogados que han concurrido a hacer trámites a la Dirección del Trabajo en representación de Forestal Arauco S.A, celulosa Arauco y Constitución (Celco) y Paneles Arauco S.A, en los últimos cinco años, precisando en qué han consistido dichos trámites ».</p>
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2) RESPUESTA: El 7 de noviembre de 2018, la DT informó al solicitante que no le era posible divulgar el listado requerido, por cuanto no posee un registro como el solicitado. Por tal razón, y no obrando en su poder lo consultado no puede satisfacer la solicitud.</p>
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3) AMPARO: El 12 de noviembre de 2018, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado fundado en la denegación de la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo, mediante Oficio N°E 10656, de 18 de diciembre de 2018, solicitándole que: (1°) aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°)en caso de encontrarse disponible la información requerida, se solicita el envío de la misma a la recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el posible cierre del presente amparo a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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El referido funcionario, mediante presentación de 8 de enero de 2019, señaló en síntesis lo siguiente:</p>
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a) La Dirección del Trabajo atiende múltiples materias en mérito de sus competencias que implica la participación de diversas personas en representación de las empresas consultadas, referidas a fiscalización, solución alternativa de conflictos, promoción de la libertad sindical, atención de usuarios y dictámenes.</p>
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b) La DT, no tiene un registro de los abogados que han actuado en los diversos trámites en sus oficinas.</p>
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c) Es facultad de los usuarios, trabajadores, organizaciones sindicales y empleadores, determinar si actúan representados por un abogado u otro profesional.</p>
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d) Revisadas las empresas consultadas, únicamente respecto de dos trámites disponibles en su sistema informático, se estableció que existían datos respecto de dos de éstas, contabilizando 299 procedimientos de fiscalización y 83 expedientes asociados reclamos.</p>
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e) Para establecer si en tales procedimientos actuaron abogados en representación de las personas jurídicas consultadas, hay que revisar manualmente cada expediente en 4 regiones del país en que se realizaron, involucrando a 15 oficinas distintas.</p>
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f) Lo anterior, es solo a modo ejemplar, respecto tan solo de dos trámites. Además cabe tener presente que el período consultado es de 5 años. Por todo lo anterior, no le es posible cuantificar la cantidad de actos administrativos involucrados.</p>
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g) Existen una multiplicidad de trámites que se efectúan en la Dirección del Trabajo.</p>
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h) Por lo anterior, resulta aplicable lo previsto en la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 1 letra c).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que primeramente cabe tener presente que en conformidad a lo previsto en el DFL N° 2 de 1967, le corresponderá a la Dirección del Trabajo la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral, fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo, La divulgación de los principios técnicos y sociales de la legislación laboral, la supervigilancia del funcionamiento de los organismos sindicales y de conciliación, de acuerdo con las normas que los rigen, y La realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los conflictos del trabajo.</p>
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2) Que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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3) Que, el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, previene que se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genéricos, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que «se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales».</p>
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4) Que, este Consejo ha establecido que esta causal sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud de acceso podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que a juicio de este Consejo, la búsqueda y recopilación de la información solicitada, implica una serie de acciones por parte de la reclamada que puede incidir en el debido cumplimiento de sus funciones, toda vez que la Dirección del Trabajo debe proceder a revisar todas y cada una de las gestiones efectuadas en cada una de sus oficinas - relativas a mediaciones, acciones de relaciones laborales, solicitudes de pronunciamiento, fiscalizaciones, reclamos, denuncias, reuniones, entre otros-, que involucren a las empresas consultadas, a fin de establecer si han sido representadas por un abogado o no. Ello, implica revisar una cantidad indeterminada de expedientes, por un tiempo indefinido en uso de personal a lo largo de diversas inspecciones del país en que las empresas consultadas hayan sido mencionadas, y en que pudo concurrir un representante de profesión abogado para ejercer acciones de defensa de la respectiva persona jurídica. Lo anterior, como paso previo a la elaboración del listado consultado, el cual contempla un período de 5 años y, que solo respecto de procedimientos de fiscalización y reclamo involucra a 15 oficinas distintas de dicha entidad en cuatro regiones del país. En tal sentido, cabe señalar que la reclamada indicó que no cuenta con un listado de los profesionales que actúan ante ella en representación de empleadores determinados como de organizaciones sindicales.</p>
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7) Que en virtud de lo señalado precedentemente, y habiéndose acreditado una expectativa razonable de daño o afectación a las funciones de la requerida en el evento de satisfacerse el requerimiento en análisis, se rechazará el presente amparo por resultar aplicable la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Matías Rojas Medina en contra de la Dirección del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y al Sr. Director Nacional del Trabajo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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