Decisión ROL C5493-18
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DEL MAULE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Maule, quien se allanó a la entrega de los informes de monitoreo consultados. Al efecto, cabe señalar que se requiere a dicha entidad que ajuste sus procedimientos de modo de evitar la dilación en la entrega de información pública como la requerida en este procedimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/8/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5493-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud del Maule</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 12.11.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud del Maule, quien se allan&oacute; a la entrega de los informes de monitoreo consultados. Al efecto, cabe se&ntilde;alar que se requiere a dicha entidad que ajuste sus procedimientos de modo de evitar la dilaci&oacute;n en la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica como la requerida en este procedimiento.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 989 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5490-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de octubre de 2018, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud del Maule -en adelante e indistintamente Secretar&iacute;a o Seremi-, &laquo;A) Copia digital de todas las fiscalizaciones o informes que hubiere emitido la Seremi de Salud del Maule con motivo de inspecciones o an&aacute;lisis de calidad del aire producto de emisiones de material particulado, realizadas a la empresa Cementos Biob&iacute;o en la comuna de Teno, desde su a&ntilde;o de funcionamiento hasta la actualidad; B) Copia digital de todos los permisos otorgados por la Seremi de Salud del Maule con motivo de la instalaci&oacute;n de la citada empresa en la comuna de Teno; C) Copia de todos los pronunciamientos y observaciones realizadas por la Seremi de Salud del Maule con motivo del proceso ambiental de aprobaci&oacute;n de la instalaci&oacute;n de la citada empresa en la comuna de Teno; D) Se me informe cu&aacute;ntas estaciones de monitoreo para calidad de aire han funcionado en la comuna de Teno en los &uacute;ltimos 20 a&ntilde;os, precisando fecha en que empezaron a funcionar y/o dejaron de funcionar, lugar donde estuvieron o est&aacute;n instaladas, organismo o entidad privada que las administra y finalidad de &eacute;stas; adem&aacute;s, se identifique el usuario final de la informaci&oacute;n recopilada por dichas estaciones de monitoreo, precisando si esta Seremi de Salud del Maule tuvo o tiene acceso a las mediciones efectuadas y si autoriz&oacute; su funcionamiento, acompa&ntilde;ando copia digital de todos los documentos que se vinculen a esas autorizaciones y a lo consultado en este punto de la solicitud&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de octubre de 2018, la Seremi remiti&oacute; al solicitante una serie de antecedentes, precisando que respecto de la informaci&oacute;n pedida no resultaba aplicable ninguna de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en la ley. Al efecto, se&ntilde;al&oacute; que tuvo facultades sobre la materia hasta diciembre de 2012 puesto que a partir de esa fecha se hizo cargo la Superintendencia de Medio Ambiente, la empresa ingres&oacute; voluntariamente al sistema de evaluaci&oacute;n de impacto ambiental el a&ntilde;o 1995. Adjunt&oacute; copia de resoluci&oacute;n sanitaria N&deg; 9/99 (respecto de lo pedido en la letra b) e indic&oacute; que no cuenta con antecedentes sobre la evaluaci&oacute;n del proyecto en el SEIA (letra c).</p> <p> Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que en Teno han funcionado tres estaciones de monitoreo, de la empresa Enlasa se desconoce si a&uacute;n est&aacute; funcionado, de Cementos B&iacute;o B&iacute;o S.A, no cuenta con representaci&oacute;n de poblaci&oacute;n por lo que sus datos no fueron evaluados por la instituci&oacute;n, actualmente en funcionamiento en la empresa. No obstante ello, respecto de Cementos B&iacute;o B&iacute;o S.A con representaci&oacute;n poblacional, adjunta copia de resoluci&oacute;n N&deg; 2479 de 30 de julio de 2009, precisando que inicio su marcha blanca en octubre de 2008, manteni&eacute;ndose entre el 1&deg; de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011, posteriormente dejo de funcionar ya que el compromiso establecido en la resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n era por tres a&ntilde;os (letra d). Por &uacute;ltimo respecto de lo pedido en el literal e), se&ntilde;al&oacute; que no tiene acceso a ning&uacute;n dato de las estaciones de monitoreo ya que son fiscalizadas por la SMA, cuyos datos est&aacute;n disponible al p&uacute;blico en www.sinca.mma.gob.cl</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de noviembre de 2018, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado fundado en la entrega incompleta de informaci&oacute;n. Lo anterior, por cuanto &laquo;No acompa&ntilde;a informes referentes a actividades de fiscalizaci&oacute;n anteriores a diciembre del a&ntilde;o 2012, especialmente los referidos en el punto c. del literal D), respecto a datos que se utilizaron para solicitar la zona latente para la comuna de Teno por material particulado. Se acompa&ntilde;a publicaci&oacute;n extra&iacute;da del Diario El Centro por Fundaci&oacute;n Terram, respecto a declaraci&oacute;n de Teno como zona saturada, la cual cita declaraciones emitidas por la encargada de la Unidad Emisiones Industriales del Departamento de Acci&oacute;n Sanitaria de la Seremi de Salud, Elisa Mu&ntilde;oz, quien se&ntilde;ala: &quot;Hicimos los c&aacute;lculos con esa estaci&oacute;n, porque estaba bajo el control nuestro, y se pidi&oacute; a Medio Ambiente la zona saturada por emisi&oacute;n de MP 10 -material particulado grueso- para Teno. Se termin&oacute; por parte nuestra el diagn&oacute;stico y ahora corresponde a Medio Ambiente a quien le mandamos todas las mediciones validadas&quot;. Por tanto, hay documentos que el servicio no ha entregado. Tampoco ha acreditado su b&uacute;squeda ni inexistencia de manera fundada. Se tiene conocimiento que estos informes daban cuenta de que la empresa Cementos Biob&iacute;o emit&iacute;a material particulado por sobre la norma fijada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud...&raquo;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretaria Regional Ministerial de Salud del Maule, mediante Oficio N&deg;E 10681, de 19 de diciembre de 2018, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones del recurrente respecto a la informaci&oacute;n cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2&deg;) precise si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) en la negativa de lo anterior, se&ntilde;ale si era procedente aplicar el procedimiento de derivaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 13 de la de Transparencia y, de ser as&iacute;, remita copia de la derivaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado; (4&deg;) refi&eacute;rase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (6&deg;) en el evento de pretender complementar la respuesta inicialmente otorgada, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC)</p> <p> La referida funcionaria, mediante presentaci&oacute;n de 16 de enero de 2019, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) En aplicaci&oacute;n del programa de seguimiento ambiental, aprobado en 1996, el titular del proyecto deber&aacute; informar los resultados del monitoreo a la autoridad competente, esta informaci&oacute;n es entregada por los laboratorios contratados por la empresa Cementos B&iacute;o B&iacute;o S.A.</p> <p> b) Lo anterior, arroj&oacute; 6 informes de monitoreo entre el 2009 al 2011, los cuales han sido encontrados raz&oacute;n por la cual se ponen a disposici&oacute;n del reclamante.</p> <p> c) Hizo presente que toda la informaci&oacute;n que sobre el particular obraba en su poder ya fue entregada con ocasi&oacute;n de su respuesta al reclamante.</p> <p> d) Agreg&oacute;, que no ha dispuesto la instrucci&oacute;n de sumarios sanitarios por materias concernientes a la calidad del aire.</p> <p> e) No obstante lo anterior, precis&oacute; que derivar&aacute; el requerimiento a la Superintendencia del Medio Ambiente, para que remita al solicitante informaci&oacute;n adicional que pueda obrar en su poder.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que en conformidad a los dichos del reclamante, anotados en el numeral 3&deg; de lo expositivo, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informes de monitoreo del aire efectuados a la empresa Cementos B&iacute;o B&iacute;o S.A, con anterioridad al a&ntilde;o 2012.</p> <p> 2) Que al efecto, la reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, se allan&oacute; a la entrega de dicha informaci&oacute;n, la cual seg&uacute;n &iacute;ndico habr&iacute;a sido encontrada en sus archivos. Asimismo, precis&oacute; que no obraba en su poder informaci&oacute;n distinta a la ya entregada al reclamante. No obstante lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que derivar&iacute;a el requerimiento a la Superintendencia de Medio Ambiente.</p> <p> 3) Que en concordancia con lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la reclamada que entregue al reclamante los informes antes referidos.</p> <p> 4) Que finalmente, este Consejo hace presente a la Seremi que en conformidad a lo previsto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, debe entregar toda la informaci&oacute;n que obre en su poder dentro del plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles dispuestos en la ley, de modo de evitar dilaciones en el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que posee. Lo anterior, a fin que adopte las medidas necesarias para que lo acontecido en este procedimiento, no vuelva a reiterarse.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> &nbsp;</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud del Maule, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud del Maule que:</p> <p> a) Entregue al reclamante los informes de monitoreo encontrados con posterioridad a la interposici&oacute;n del amparo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud del Maule.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>