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DECISIÓN AMPARO ROL C5493-18</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud del Maule</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 12.11.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Maule, quien se allanó a la entrega de los informes de monitoreo consultados. Al efecto, cabe señalar que se requiere a dicha entidad que ajuste sus procedimientos de modo de evitar la dilación en la entrega de información pública como la requerida en este procedimiento.</p>
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En sesión ordinaria N° 989 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5490-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de octubre de 2018, don Matías Rojas Medina solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Maule -en adelante e indistintamente Secretaría o Seremi-, «A) Copia digital de todas las fiscalizaciones o informes que hubiere emitido la Seremi de Salud del Maule con motivo de inspecciones o análisis de calidad del aire producto de emisiones de material particulado, realizadas a la empresa Cementos Biobío en la comuna de Teno, desde su año de funcionamiento hasta la actualidad; B) Copia digital de todos los permisos otorgados por la Seremi de Salud del Maule con motivo de la instalación de la citada empresa en la comuna de Teno; C) Copia de todos los pronunciamientos y observaciones realizadas por la Seremi de Salud del Maule con motivo del proceso ambiental de aprobación de la instalación de la citada empresa en la comuna de Teno; D) Se me informe cuántas estaciones de monitoreo para calidad de aire han funcionado en la comuna de Teno en los últimos 20 años, precisando fecha en que empezaron a funcionar y/o dejaron de funcionar, lugar donde estuvieron o están instaladas, organismo o entidad privada que las administra y finalidad de éstas; además, se identifique el usuario final de la información recopilada por dichas estaciones de monitoreo, precisando si esta Seremi de Salud del Maule tuvo o tiene acceso a las mediciones efectuadas y si autorizó su funcionamiento, acompañando copia digital de todos los documentos que se vinculen a esas autorizaciones y a lo consultado en este punto de la solicitud».</p>
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2) RESPUESTA: El 24 de octubre de 2018, la Seremi remitió al solicitante una serie de antecedentes, precisando que respecto de la información pedida no resultaba aplicable ninguna de las hipótesis de reserva previstas en la ley. Al efecto, señaló que tuvo facultades sobre la materia hasta diciembre de 2012 puesto que a partir de esa fecha se hizo cargo la Superintendencia de Medio Ambiente, la empresa ingresó voluntariamente al sistema de evaluación de impacto ambiental el año 1995. Adjuntó copia de resolución sanitaria N° 9/99 (respecto de lo pedido en la letra b) e indicó que no cuenta con antecedentes sobre la evaluación del proyecto en el SEIA (letra c).</p>
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Asimismo, señaló que en Teno han funcionado tres estaciones de monitoreo, de la empresa Enlasa se desconoce si aún está funcionado, de Cementos Bío Bío S.A, no cuenta con representación de población por lo que sus datos no fueron evaluados por la institución, actualmente en funcionamiento en la empresa. No obstante ello, respecto de Cementos Bío Bío S.A con representación poblacional, adjunta copia de resolución N° 2479 de 30 de julio de 2009, precisando que inicio su marcha blanca en octubre de 2008, manteniéndose entre el 1° de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011, posteriormente dejo de funcionar ya que el compromiso establecido en la resolución de calificación era por tres años (letra d). Por último respecto de lo pedido en el literal e), señaló que no tiene acceso a ningún dato de las estaciones de monitoreo ya que son fiscalizadas por la SMA, cuyos datos están disponible al público en www.sinca.mma.gob.cl</p>
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3) AMPARO: El 12 de noviembre de 2018, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado fundado en la entrega incompleta de información. Lo anterior, por cuanto «No acompaña informes referentes a actividades de fiscalización anteriores a diciembre del año 2012, especialmente los referidos en el punto c. del literal D), respecto a datos que se utilizaron para solicitar la zona latente para la comuna de Teno por material particulado. Se acompaña publicación extraída del Diario El Centro por Fundación Terram, respecto a declaración de Teno como zona saturada, la cual cita declaraciones emitidas por la encargada de la Unidad Emisiones Industriales del Departamento de Acción Sanitaria de la Seremi de Salud, Elisa Muñoz, quien señala: "Hicimos los cálculos con esa estación, porque estaba bajo el control nuestro, y se pidió a Medio Ambiente la zona saturada por emisión de MP 10 -material particulado grueso- para Teno. Se terminó por parte nuestra el diagnóstico y ahora corresponde a Medio Ambiente a quien le mandamos todas las mediciones validadas". Por tanto, hay documentos que el servicio no ha entregado. Tampoco ha acreditado su búsqueda ni inexistencia de manera fundada. Se tiene conocimiento que estos informes daban cuenta de que la empresa Cementos Biobío emitía material particulado por sobre la norma fijada por la Organización Mundial de la Salud...».</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretaria Regional Ministerial de Salud del Maule, mediante Oficio N°E 10681, de 19 de diciembre de 2018, solicitándole que: (1°) refiérase a las alegaciones del recurrente respecto a la información cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2°) precise si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) en la negativa de lo anterior, señale si era procedente aplicar el procedimiento de derivación establecido en el artículo 13 de la de Transparencia y, de ser así, remita copia de la derivación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado; (4°) refiérase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (6°) en el evento de pretender complementar la respuesta inicialmente otorgada, remítasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC)</p>
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La referida funcionaria, mediante presentación de 16 de enero de 2019, señaló en síntesis lo siguiente:</p>
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a) En aplicación del programa de seguimiento ambiental, aprobado en 1996, el titular del proyecto deberá informar los resultados del monitoreo a la autoridad competente, esta información es entregada por los laboratorios contratados por la empresa Cementos Bío Bío S.A.</p>
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b) Lo anterior, arrojó 6 informes de monitoreo entre el 2009 al 2011, los cuales han sido encontrados razón por la cual se ponen a disposición del reclamante.</p>
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c) Hizo presente que toda la información que sobre el particular obraba en su poder ya fue entregada con ocasión de su respuesta al reclamante.</p>
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d) Agregó, que no ha dispuesto la instrucción de sumarios sanitarios por materias concernientes a la calidad del aire.</p>
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e) No obstante lo anterior, precisó que derivará el requerimiento a la Superintendencia del Medio Ambiente, para que remita al solicitante información adicional que pueda obrar en su poder.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que en conformidad a los dichos del reclamante, anotados en el numeral 3° de lo expositivo, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informes de monitoreo del aire efectuados a la empresa Cementos Bío Bío S.A, con anterioridad al año 2012.</p>
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2) Que al efecto, la reclamada con ocasión de sus descargos en esta sede, se allanó a la entrega de dicha información, la cual según índico habría sido encontrada en sus archivos. Asimismo, precisó que no obraba en su poder información distinta a la ya entregada al reclamante. No obstante lo anterior, señaló que derivaría el requerimiento a la Superintendencia de Medio Ambiente.</p>
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3) Que en concordancia con lo señalado, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a la reclamada que entregue al reclamante los informes antes referidos.</p>
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4) Que finalmente, este Consejo hace presente a la Seremi que en conformidad a lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, debe entregar toda la información que obre en su poder dentro del plazo de 20 días hábiles dispuestos en la ley, de modo de evitar dilaciones en el acceso a la información pública que posee. Lo anterior, a fin que adopte las medidas necesarias para que lo acontecido en este procedimiento, no vuelva a reiterarse.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Matías Rojas Medina en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Maule, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud del Maule que:</p>
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a) Entregue al reclamante los informes de monitoreo encontrados con posterioridad a la interposición del amparo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud del Maule.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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