Decisión ROL C282-09
Reclamante: JOSE ORTIZ ARCOS  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se interpone amparo en contra de la Dirección del Trabajo de la Región de los Ríos por la no entrega de la respuesta a su solicitud de obtener las actas de instalación y de escrutinio de votos de las mesas provinciales de Valdivia y Ranco de las elecciones celebradas el año 2008 por la Centra Unitaria de Trabajadores, la que se basó en que la información se encontraba en poder de la organización sindical y no del ente. El Consejo rechaza el amparo debido a que las organizaciónes sindicales no tienen la obligación de depositar en el ente copias de las actas solicitadas, y tampoco está obligado este último a recibirlas y registrarlas de manera alguna, constituyendo nformación de carácter privado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/1/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos fuera de la competencia del Consejo >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO A282-09 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Regional del Trabajo de Los R&iacute;os</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Ortiz Arcos</p> <p> Ingreso Consejo: 03.09.09.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 98 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de octubre de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, se ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol A282-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; la Ley N&deg; 20.285, de 2008, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; la Ley N&deg; 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de agosto de 2009 don Jos&eacute; Ortiz Arcos solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo de Los R&iacute;os, que se le proporcionara, a prop&oacute;sito de las elecciones celebradas en el a&ntilde;o 2008 de la Central Unitaria de Trabajadores (en adelante CUT) de Valdivia y de Ranco, las actas de instalaci&oacute;n y las actas de escrutinio de votos de las mesas de ambas Provincias.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante correo electr&oacute;nico de 28 de agosto del presente a&ntilde;o, la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo de Los R&iacute;os respondi&oacute; al requirente que la informaci&oacute;n solicitada no puede ser otorgada por dicha Instituci&oacute;n, toda vez que lo solicitado se encuentra en poder de la organizaci&oacute;n sindical en cuesti&oacute;n, no obrando en poder de dicha Direcci&oacute;n. Lo anterior, agrega, porque las organizaciones sindicales no tienen la obligatoriedad, como anta&ntilde;o, de entregar la documentaci&oacute;n solicitada a la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de la normativa laboral vigente que releva el principio de autonom&iacute;a de las organizaciones sindicales en conformidad con la ratificaci&oacute;n de los convenios internacionales sobre el tema suscritos por Chile.</p> <p> 3) AMPARO: Don Jos&eacute; Ortiz Arcos, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Transparencia, formul&oacute; amparo ante este Consejo, el 3 de septiembre de 2009, por hab&eacute;rsele denegado la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;alando que lo expresado por el &oacute;rgano reclamado no es verdadero, ya que en toda elecci&oacute;n de una organizaci&oacute;n sindical, en donde act&uacute;an funcionarios de la Direcci&oacute;n del Trabajo, ellos est&aacute;n obligados a guardar una copia del acta de escrutinio de las elecciones. Es m&aacute;s, agrega, la propia Central Unitaria de Trabajadores dispone en sus estatutos que los ministros de fe ser&aacute;n de la Direcci&oacute;n del Trabajo y que al t&eacute;rmino del proceso de conteo de votos, se levantar&aacute; un acta en quintuplicado, de la cuales una ser&aacute; para el ministro de fe, por lo que no ser&iacute;a v&aacute;lido el argumento de que la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo de Los R&iacute;os carece de la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 82, de 4 de septiembre de 2009, estim&oacute; admisible el presente amparo. Se procedi&oacute;, en consecuencia, a notificar el reclamo antedicho y a conferir traslado a la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo de Los R&iacute;os, mediante Oficio N&deg; 639, de 16 de septiembre de 2009. Mediante Ord. N&deg; 1645, recibido el 13 de octubre de 2009, el Director Regional del Trabajo de Los R&iacute;os formul&oacute; los siguientes descargos y observaciones al amparo interpuesto:</p> <p> a) Como antecedente previo indica que el reclamante hizo una primera solicitud a aqu&eacute;lla objeto del presente amparo, la cual fue respondida por la reclamada adjunt&aacute;ndole la copia de las actas de constituci&oacute;n de la nueva directiva de la CUT, tanto de la Provincia de Ranco como de Valdivia, &uacute;nica documentaci&oacute;n relativa a lo solicitado, depositadas por la organizaci&oacute;n sindical en la Direcci&oacute;n del Trabajo reclamada.</p> <p> b) En consecuencia, no estando los documentos en posesi&oacute;n del organismo fue materialmente imposible entreg&aacute;rselos al reclamante, en la oportunidad en que &eacute;sta los requiri&oacute;.</p> <p> c) Manifiesta que desde la dictaci&oacute;n de la Ley N&deg; 19.759, de 2001, que modifica el C&oacute;digo del Trabajo en lo relativo a las nuevas modalidades de contrataci&oacute;n, al derecho de sindicaci&oacute;n, a los derechos fundamentales del trabajador y a otras materias que indica, se adecu&oacute; el Libro IV del C&oacute;digo del Trabajo a las normas internacionales vigentes en materia de organizaciones sindicales. Dicha adecuaci&oacute;n, supuso, por una parte, la derogaci&oacute;n de la totalidad de las normas que dispon&iacute;an facultades fiscalizadoras a la Direcci&oacute;n del Trabajo sobre organizaciones sindicales y, por otra, fortaleci&oacute; la importancia de las normas estatutarias sindicales como fuente normativa principal para dichas organizaciones, todo ello con el objeto de dar cumplimiento a cabalidad con el principio de autonom&iacute;a sindical, consagrados en los convenios internacionales de la Organizaci&oacute;n Internacional del Trabajo (OIT) suscritos por Chile en materia de Libertad Sindical y de Negociaci&oacute;n Colectiva.</p> <p> d) Se&ntilde;ala que el art. 232 del C&oacute;digo del Trabajo dispone que &ldquo;los estatutos determinar&aacute;n los &oacute;rganos encargados de verificar los procedimientos electorales y los actos que deban realizarse en los que se exprese la voluntad colectiva, sin perjuicio de aquellos actos en que la ley o los propios estatutos requieran la presencia de un ministro de fe de los se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 218. Asimismo, los estatutos establecer&aacute;n el n&uacute;mero de votos a que tiene derecho cada miembro, debiendo resguardarse, en todo caso, el derecho de las minor&iacute;as. Los estatutos ser&aacute;n p&uacute;blicos. El estatuto regular&aacute; los mecanismos de control y de cuenta anual que el directorio sindical deber&aacute; rendir a la asamblea de socios. La cuenta anual, en lo relativo a la administraci&oacute;n financiera y contable, deber&aacute; contar con el informe de la comisi&oacute;n revisora de cuentas. Deber&aacute;, adem&aacute;s, disponer expresamente las medidas de garant&iacute;a de los afiliados de acceso a la informaci&oacute;n y documentaci&oacute;n sindical&rdquo;.</p> <p> e) De los ministros de fe se&ntilde;alados en el art. 218 del C&oacute;digo del Trabajo (&ldquo;Para los efectos de este Libro III ser&aacute;n ministros de fe, adem&aacute;s de los inspectores del trabajo, los notarios p&uacute;blicos, los oficiales del Registro Civil y los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado que sean designados en calidad de tales por la Direcci&oacute;n del Trabajo. Respecto al acto de constituci&oacute;n del sindicato, los trabajadores deber&aacute;n decidir qui&eacute;n ser&aacute; el ministro de fe, eligiendo alguno de los se&ntilde;alados en el inciso anterior. En los dem&aacute;s casos en que la ley requiera gen&eacute;ricamente un ministro de fe, tendr&aacute;n tal calidad los se&ntilde;alados en el inciso primero, y si &eacute;sta nada dispusiere, ser&aacute;n ministros de fe quienes el estatuto del sindicato determine&rdquo;), los &uacute;nicos que prestan dicho servicio de manera gratuita, son los funcionarios de la Direcci&oacute;n del Trabajo que poseen tal calidad y, en consecuencia, existe una gran demanda de sus actuaciones. Con fecha 9 de julio de 2004, se dict&oacute; la Orden de Servicio N&deg; 4 (debe entenderse esta referencia a la Orden de Servicio N&deg; 5/2004 de la Direcci&oacute;n Nacional del Trabajo, ya que la Orden de Servicio N&deg; 4 que acompa&ntilde;a el reclamado trata de las actuaciones que le compete a los funcionarios de dicho Servicio en el marco de un proceso de negociaci&oacute;n colectiva). En ella se recoge lo establecido en el Dictamen N&deg; 4.995/1996 de la Direcci&oacute;n del Trabajo en orden a que el rol activo en las diferentes actuaciones que con sujeci&oacute;n a la legislaci&oacute;n laboral deben ser adoptadas ante un ministro de fe, es de cargo de las propias organizaciones y, en consecuencia, la labor de &eacute;ste debe limitarse exclusivamente a concurrir a presenciar el acto de que se trate, certificar el levantamiento de actas, autorizar con su firma instrumentos originales y autenticar dichos instrumentos, dej&aacute;ndose una copia de &eacute;stas si el &oacute;rgano electoral se las entrega, s&oacute;lo con la finalidad de acreditar la comisi&oacute;n asignada ante su superior directo. En otras palabras, las actas parciales de votaci&oacute;n de los procesos de renovaci&oacute;n de directiva son propias de la organizaci&oacute;n y no existe obligaci&oacute;n legal alguna que obligue a entregar dicha documentaci&oacute;n a la Direcci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> f) A mayor abundamiento, indica que en reconocimiento expl&iacute;cito del principio de autonom&iacute;a sindical, el C&oacute;digo del Trabajo en parte alguna ordena a las organizaciones sindicales el dep&oacute;sito en las oficinas de la Direcci&oacute;n del Trabajo de las actas parciales o totales que den cuenta de los actos sindicales de car&aacute;cter privado, realizados al interior de dichas organizaciones, como por ejemplo, las elecciones del directorio, organizaciones de nivel superior o la censura. Expresamente, dicho cuerpo legal limita esa obligaci&oacute;n a las actas y estatutos que den cuenta de la constituci&oacute;n de una organizaci&oacute;n sindical o de la reforma de los estatutos de la misma.</p> <p> g) Agrega que, ante el requerimiento del reclamante, la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo de Los R&iacute;os, solicit&oacute; a las Inspecciones del Trabajo de Valdivia y La Uni&oacute;n que le remitieran toda la documentaci&oacute;n existente relativa a la renovaci&oacute;n de directiva del a&ntilde;o 2008. Dichas Inspecciones, s&oacute;lo le remitieron las actas de constituci&oacute;n del Directorio CUT Provincial, inform&aacute;ndosele que las actas de instalaci&oacute;n de mesas y de escrutinio, jam&aacute;s fueron depositadas ni en la Inspecci&oacute;n del Trabajo de Valdivia ni en la de La Uni&oacute;n, correspondiente esta &uacute;ltima a la Provincia de Ranco.</p> <p> h) Agrega que el &uacute;nico motivo por el cual se deneg&oacute; la informaci&oacute;n requerida, fue porque el Servicio estaba imposibilitado materialmente de entregarla, por cuanto la documentaci&oacute;n nunca fue depositada por la respectiva organizaci&oacute;n sindical.</p> <p> i) Adjunta copia del correo electr&oacute;nico del 10 de julio de 2009, dirigido al reclamante, respecto de su primera solicitud y copia de la documentaci&oacute;n enviada a &eacute;ste en dicho correo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el art. 5&deg; de la Ley de Transparencia establece que la informaci&oacute;n p&uacute;blica, entre otras, es aquella que obra en poder del Estado.</p> <p> 2) En el presente amparo la reclamada ha afirmado no tener la informaci&oacute;n requerida porque no le fue entregada por parte de las organizaciones sindicales respectivas.</p> <p> 3) Que, por lo anterior, debe determinarse si existe una obligaci&oacute;n legal que prescriba que la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo de Los R&iacute;os deber&iacute;a estar en poder de dicha informaci&oacute;n y si, por lo tanto, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debiera entregarse en virtud de la Ley de Transparencia. Para ello se proceder&aacute; a analizar la normativa legal y la jurisprudencia administrativa vigente en esta materia.</p> <p> 4) Que el art. 222 del C&oacute;digo del Trabajo dispone los requisitos necesarios para constituir una organizaci&oacute;n sindical: &ldquo;El directorio sindical deber&aacute; depositar en la Inspecci&oacute;n del Trabajo el acta original de constituci&oacute;n del sindicato y dos copias de sus estatutos certificadas por el ministro de fe actuante, dentro del plazo de quince d&iacute;as contados desde la fecha de la asamblea. La Inspecci&oacute;n del Trabajo proceder&aacute; a inscribirlos en el registro de sindicatos que se llevar&aacute; al efecto. Las actuaciones a que se refiere este art&iacute;culo estar&aacute;n exentas de impuestos. El registro se entender&aacute; practicado y el sindicato adquirir&aacute; personalidad jur&iacute;dica desde el momento del dep&oacute;sito a que se refiere el inciso anterior. Si no se realizare el dep&oacute;sito dentro del plazo se&ntilde;alado, deber&aacute; procederse a una nueva asamblea constitutiva&rdquo;.</p> <p> 5) Que el art. 238 del C&oacute;digo del Trabajo exige que en el caso de elecciones del Directorio de un sindicato, se debe comunicar a la Inspecci&oacute;n del Trabajo que corresponda, la fecha en que deba realizarse la elecci&oacute;n respectiva y hasta esta &uacute;ltima, debiendo practicarse dicha comunicaci&oacute;n con una anticipaci&oacute;n no superior a quince d&iacute;as de aqu&eacute;l en que se efect&uacute;e la elecci&oacute;n.</p> <p> 6) De las disposiciones rese&ntilde;adas se deprende que la obligaci&oacute;n legal de la Direcci&oacute;n del Trabajo, a trav&eacute;s de las Inspecciones del Trabajo respectivas, se limita a la recepci&oacute;n del acta de constituci&oacute;n de la organizaci&oacute;n sindical, las copias de los estatutos de &eacute;sta para proceder a inscribirlos en el Registro de Sindicatos y a la comunicaci&oacute;n respectiva de las elecciones de los directorios sindicales. Por lo tanto, es &eacute;sta la informaci&oacute;n que debiera obrar en su poder por mandato legal.</p> <p> 7) Que las actas de votaci&oacute;n y de instalaci&oacute;n de las mesas electorales solicitadas por el reclamante, son originariamente informaci&oacute;n privada elaborada por las respectivas organizaciones sindicales. Sin embargo, tanto en el caso de la constituci&oacute;n de una organizaci&oacute;n sindical, como la elecci&oacute;n de su directiva, el C&oacute;digo del Trabajo exige la presencia de un ministro de fe.</p> <p> 8) Que el art. 218 del citado cuerpo legal se&ntilde;ala qui&eacute;nes pueden ser los ministros de fe para los efectos contemplados en el Libro IV del C&oacute;digo del Trabajo, dentro de los cuales se encuentran los inspectores del trabajo, funcionarios p&uacute;blicos dependientes de la Direcci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> 9) Que el Dictamen N&deg; 6355/287 de 1996 de la Direcci&oacute;n del Trabajo, que complementa la doctrina del Dictamen N&deg; 4995/1996 al que hace referencia la reclamada, establece qui&eacute;nes son los ministros de fe y, en particular, se refiere a las funciones de los inspectores del trabajo en tal calidad:</p> <p> a) En primer lugar los ministros de fe, para la doctrina, son &ldquo;elementos que prestan servicios de inter&eacute;s p&uacute;blico y colaboran de este modo tanto al orden y paz sociales como a la expedita administraci&oacute;n del Estado&rdquo;.</p> <p> b) La funciones del ministro de fe consisten en la actuaci&oacute;n o presencia para la constataci&oacute;n o configuraci&oacute;n de hechos o circunstancias y la validaci&oacute;n jur&iacute;dica de un acto p&uacute;blico o privado y constituir un medio de prueba, actuaci&oacute;n que se materializa en Actas o Protocolos, a los cuales la ley les reconoce u otorga la indispensable relevancia jur&iacute;dica y el preciso valor o eficacia probatorios.</p> <p> c) La actuaci&oacute;n y presencia del ministro de fe comprende la de estar de cuerpo, presente en el acto para observar su desarrollo y para certificar el levantamiento de actas, copia de estatutos, autorizar con su firma copias de las actas respectivas, autenticar dichos instrumentos dentro de los cuales podr&aacute; tomar declaraciones bajo juramento y que los hechos constatados en esas actuaciones constituir&aacute;n presunci&oacute;n legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para constituir prueba judicial.</p> <p> d) El Dictamen en comento concluye que &ldquo;De consiguiente, los Inspectores del Trabajo llamados por ley para actuar como ministros de fe, deber&aacute;n limitarse en su gesti&oacute;n a cumplir las funciones propias de fedatarios, esto es, la de asistir en cuerpo presente al acto de que se trate, para observar su desarrollo, certificar el levantamiento de actas, de copias de instrumentos derivados del mismo acto, autorizar con su firma instrumentos originales y copias originados en el mismo acto, y autenticar dichos instrumentos, dentro de las cuales podr&aacute;n tomar declaraciones bajo juramento. Por lo mismo, cualquiera actuaci&oacute;n ajena a las funciones de fedatario precisadas en los p&aacute;rrafos precedentes, implica infringir lo dispuesto por el art&iacute;culo s&eacute;ptimo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1980, en cuya virtud ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas puede atribuirse, ni a&uacute;n a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de la Constituci&oacute;n o las leyes. Todo acto en contravenci&oacute;n a este art&iacute;culo es nulo y originar&aacute; las responsabilidades y sanciones que la ley se&ntilde;ale&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 10) Que el Dictamen N&deg; 1766/148 del a&ntilde;o 2000 de la Direcci&oacute;n del Trabajo, es claro en disponer que las funciones y la exigencia de los ministros de fe en materia laboral son excepcionales y restringidas. El Dictamen, en su parte pertinente, se&ntilde;ala: &ldquo;En efecto, conforme a la citada jurisprudencia a los Inspectores del Trabajo llamados por ley para actuar como ministros de fe, les compete presenciar el acto de que se trate, certificar el levantamiento de actas, de copias de instrumentos derivados del mismo acto y autenticarlas; sin embargo no les compete verificar la calidad de socios votantes ni si &eacute;stos cumplen o no con los requisitos para participar, cuesti&oacute;n que es certificada por la propia organizaci&oacute;n sindical a trav&eacute;s de su directorio saliente, como de hecho ocurri&oacute; en la especie. En estas circunstancias, no cabe sino concluir que exigir cualquier actuaci&oacute;n o conducta distinta del ministro de fe actuante, en una futura renovaci&oacute;n de directorio, como pretende la recurrente, resulta jur&iacute;dicamente improcedente&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 11) Que, por lo tanto, puede concluirse en virtud de la normativa y de la jurisprudencia analizada, que las organizaciones sindicales no se encuentran obligadas a depositar en las inspecciones del trabajo respectivas copias de las actas solicitadas por el reclamante, a saber, las de escrutinio o votaci&oacute;n y las de instalaci&oacute;n de las mesas electorales. Asimismo, el &oacute;rgano requerido, en este caso la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo de Los R&iacute;os, no est&aacute; obligada por ley a recibirlas y a registrarlas en forma alguna, por lo que si la reclamada alega que no se encuentran en su poder, no puede exig&iacute;rsele la informaci&oacute;n requerida, ya que las normas aplicables no le obligan a tenerla. En estricto rigor, entonces, lo requerido por el reclamante se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado, pues no se encuentra dentro de ninguna hip&oacute;tesis de los arts. 5&deg; &oacute; 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que lo anteriormente se&ntilde;alado, esto es, el car&aacute;cter privado de la informaci&oacute;n no var&iacute;a por el hecho de que un funcionario p&uacute;blico que act&uacute;e como ministro de fe, presencie las actuaciones sindicales y las certifique, en conformidad con las funciones se&ntilde;aladas por la normativa y la jurisprudencia administrativa rese&ntilde;ada. La informaci&oacute;n, no estando en poder del Estado, no puede ser exigida y a&uacute;n, si estuviere, se deber&iacute;an evaluar los eventuales derechos de los terceros, esto es, las organizaciones sindicales respectivas, lo que no procede en este caso.</p> <p> 13) Que se debe hacer presente, no obstante, que la reclamada en sus descargos hace referencia a la Orden de Servicio N&deg; 5 de la Direcci&oacute;n Nacional del Trabajo, de 9 de julio de 2009, que sistematiza, actualiza e imparte instrucciones referentes a las actuaciones de los ministros de fe funcionarios de la Direcci&oacute;n del Trabajo. Esta Orden de Servicio, a diferencia de la normativa legal y la jurisprudencia rese&ntilde;ada, establece en ciertos casos que las actas de votaciones deber&iacute;an ser depositadas en las inspecciones del trabajo respectivas e incluso, respecto de las denominadas votaciones parciales [permiso otorgado a las organizaciones sindicales para efectuar votaciones parciales cuando los socios se encuentren distribuidos en distintas localidades o cuando por razones propias del trabajo no es posible realizar la votaci&oacute;n en un solo acto (art. 246 del C&oacute;digo del Trabajo y Dict&aacute;menes N&deg; 4447/221 del a&ntilde;o 2001 y N&deg; 3593/267 del a&ntilde;o 2000 de la Direcci&oacute;n del Trabajo)], el ministro de fe, adem&aacute;s de sus funciones esenciales, debe dejarse una copia del acta de votaci&oacute;n.</p> <p> 14) Que este Consejo es de la opini&oacute;n que la Orden de Servicio a la que nos hemos referido en el considerando anterior es una norma infralegal, cuyo fin es de car&aacute;cter pr&aacute;ctico, en cuanto a que regula internamente la gesti&oacute;n de los recursos y dotaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n del Trabajo, ante la alta demanda de inspectores del trabajo para efectos de que act&uacute;en en calidad de ministros de fe. Por ello, no se considera necesario entrar en el an&aacute;lisis de dicha Orden de Servicio, pues se podr&iacute;a, en virtud de ella, imponer a la reclamada la carga de requerir de las respectivas organizaciones sindicales, copias de las actas de escrutinio o votaciones, lo que es legalmente improcedente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Jos&eacute; Ortiz Arcos en contra de la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo de Los R&iacute;os, por no considerarse p&uacute;blicas las actas de escrutinio o votaciones y las de instalaci&oacute;n de las mesas electorales solicitadas, ya que no se encuentran en poder de la reclamada ni caben dentro de ninguna otra hip&oacute;tesis de los art. 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, no teniendo, adem&aacute;s, la obligaci&oacute;n legal de que la informaci&oacute;n requerida se encuentre en su poder, como se ha indicado en las consideraciones ya se&ntilde;aladas.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Jos&eacute; Ortiz Arcos y al Director Regional del Trabajo de Los R&iacute;os.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Roberto Guerrero Valenzuela, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre al presente acuerdo, por encontrarse ausente durante la sesi&oacute;n. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>