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<strong>DECISIÓN AMPARO A282-09 </strong></p>
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Entidad pública: Dirección Regional del Trabajo de Los Ríos</p>
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Requirente: José Ortiz Arcos</p>
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Ingreso Consejo: 03.09.09.</p>
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En sesión ordinaria N° 98 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de octubre de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, se ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol A282-09.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; la Ley N° 20.285, de 2008, sobre acceso a la información pública; la Ley N° 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de agosto de 2009 don José Ortiz Arcos solicitó a la Dirección Regional del Trabajo de Los Ríos, que se le proporcionara, a propósito de las elecciones celebradas en el año 2008 de la Central Unitaria de Trabajadores (en adelante CUT) de Valdivia y de Ranco, las actas de instalación y las actas de escrutinio de votos de las mesas de ambas Provincias.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante correo electrónico de 28 de agosto del presente año, la Dirección Regional del Trabajo de Los Ríos respondió al requirente que la información solicitada no puede ser otorgada por dicha Institución, toda vez que lo solicitado se encuentra en poder de la organización sindical en cuestión, no obrando en poder de dicha Dirección. Lo anterior, agrega, porque las organizaciones sindicales no tienen la obligatoriedad, como antaño, de entregar la documentación solicitada a la Dirección del Trabajo, en virtud de la normativa laboral vigente que releva el principio de autonomía de las organizaciones sindicales en conformidad con la ratificación de los convenios internacionales sobre el tema suscritos por Chile.</p>
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3) AMPARO: Don José Ortiz Arcos, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Transparencia, formuló amparo ante este Consejo, el 3 de septiembre de 2009, por habérsele denegado la información requerida, señalando que lo expresado por el órgano reclamado no es verdadero, ya que en toda elección de una organización sindical, en donde actúan funcionarios de la Dirección del Trabajo, ellos están obligados a guardar una copia del acta de escrutinio de las elecciones. Es más, agrega, la propia Central Unitaria de Trabajadores dispone en sus estatutos que los ministros de fe serán de la Dirección del Trabajo y que al término del proceso de conteo de votos, se levantará un acta en quintuplicado, de la cuales una será para el ministro de fe, por lo que no sería válido el argumento de que la Dirección Regional del Trabajo de Los Ríos carece de la información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo, en sesión ordinaria N° 82, de 4 de septiembre de 2009, estimó admisible el presente amparo. Se procedió, en consecuencia, a notificar el reclamo antedicho y a conferir traslado a la Dirección Regional del Trabajo de Los Ríos, mediante Oficio N° 639, de 16 de septiembre de 2009. Mediante Ord. N° 1645, recibido el 13 de octubre de 2009, el Director Regional del Trabajo de Los Ríos formuló los siguientes descargos y observaciones al amparo interpuesto:</p>
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a) Como antecedente previo indica que el reclamante hizo una primera solicitud a aquélla objeto del presente amparo, la cual fue respondida por la reclamada adjuntándole la copia de las actas de constitución de la nueva directiva de la CUT, tanto de la Provincia de Ranco como de Valdivia, única documentación relativa a lo solicitado, depositadas por la organización sindical en la Dirección del Trabajo reclamada.</p>
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b) En consecuencia, no estando los documentos en posesión del organismo fue materialmente imposible entregárselos al reclamante, en la oportunidad en que ésta los requirió.</p>
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c) Manifiesta que desde la dictación de la Ley N° 19.759, de 2001, que modifica el Código del Trabajo en lo relativo a las nuevas modalidades de contratación, al derecho de sindicación, a los derechos fundamentales del trabajador y a otras materias que indica, se adecuó el Libro IV del Código del Trabajo a las normas internacionales vigentes en materia de organizaciones sindicales. Dicha adecuación, supuso, por una parte, la derogación de la totalidad de las normas que disponían facultades fiscalizadoras a la Dirección del Trabajo sobre organizaciones sindicales y, por otra, fortaleció la importancia de las normas estatutarias sindicales como fuente normativa principal para dichas organizaciones, todo ello con el objeto de dar cumplimiento a cabalidad con el principio de autonomía sindical, consagrados en los convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) suscritos por Chile en materia de Libertad Sindical y de Negociación Colectiva.</p>
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d) Señala que el art. 232 del Código del Trabajo dispone que “los estatutos determinarán los órganos encargados de verificar los procedimientos electorales y los actos que deban realizarse en los que se exprese la voluntad colectiva, sin perjuicio de aquellos actos en que la ley o los propios estatutos requieran la presencia de un ministro de fe de los señalado por el artículo 218. Asimismo, los estatutos establecerán el número de votos a que tiene derecho cada miembro, debiendo resguardarse, en todo caso, el derecho de las minorías. Los estatutos serán públicos. El estatuto regulará los mecanismos de control y de cuenta anual que el directorio sindical deberá rendir a la asamblea de socios. La cuenta anual, en lo relativo a la administración financiera y contable, deberá contar con el informe de la comisión revisora de cuentas. Deberá, además, disponer expresamente las medidas de garantía de los afiliados de acceso a la información y documentación sindical”.</p>
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e) De los ministros de fe señalados en el art. 218 del Código del Trabajo (“Para los efectos de este Libro III serán ministros de fe, además de los inspectores del trabajo, los notarios públicos, los oficiales del Registro Civil y los funcionarios de la Administración del Estado que sean designados en calidad de tales por la Dirección del Trabajo. Respecto al acto de constitución del sindicato, los trabajadores deberán decidir quién será el ministro de fe, eligiendo alguno de los señalados en el inciso anterior. En los demás casos en que la ley requiera genéricamente un ministro de fe, tendrán tal calidad los señalados en el inciso primero, y si ésta nada dispusiere, serán ministros de fe quienes el estatuto del sindicato determine”), los únicos que prestan dicho servicio de manera gratuita, son los funcionarios de la Dirección del Trabajo que poseen tal calidad y, en consecuencia, existe una gran demanda de sus actuaciones. Con fecha 9 de julio de 2004, se dictó la Orden de Servicio N° 4 (debe entenderse esta referencia a la Orden de Servicio N° 5/2004 de la Dirección Nacional del Trabajo, ya que la Orden de Servicio N° 4 que acompaña el reclamado trata de las actuaciones que le compete a los funcionarios de dicho Servicio en el marco de un proceso de negociación colectiva). En ella se recoge lo establecido en el Dictamen N° 4.995/1996 de la Dirección del Trabajo en orden a que el rol activo en las diferentes actuaciones que con sujeción a la legislación laboral deben ser adoptadas ante un ministro de fe, es de cargo de las propias organizaciones y, en consecuencia, la labor de éste debe limitarse exclusivamente a concurrir a presenciar el acto de que se trate, certificar el levantamiento de actas, autorizar con su firma instrumentos originales y autenticar dichos instrumentos, dejándose una copia de éstas si el órgano electoral se las entrega, sólo con la finalidad de acreditar la comisión asignada ante su superior directo. En otras palabras, las actas parciales de votación de los procesos de renovación de directiva son propias de la organización y no existe obligación legal alguna que obligue a entregar dicha documentación a la Dirección del Trabajo.</p>
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f) A mayor abundamiento, indica que en reconocimiento explícito del principio de autonomía sindical, el Código del Trabajo en parte alguna ordena a las organizaciones sindicales el depósito en las oficinas de la Dirección del Trabajo de las actas parciales o totales que den cuenta de los actos sindicales de carácter privado, realizados al interior de dichas organizaciones, como por ejemplo, las elecciones del directorio, organizaciones de nivel superior o la censura. Expresamente, dicho cuerpo legal limita esa obligación a las actas y estatutos que den cuenta de la constitución de una organización sindical o de la reforma de los estatutos de la misma.</p>
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g) Agrega que, ante el requerimiento del reclamante, la Dirección Regional del Trabajo de Los Ríos, solicitó a las Inspecciones del Trabajo de Valdivia y La Unión que le remitieran toda la documentación existente relativa a la renovación de directiva del año 2008. Dichas Inspecciones, sólo le remitieron las actas de constitución del Directorio CUT Provincial, informándosele que las actas de instalación de mesas y de escrutinio, jamás fueron depositadas ni en la Inspección del Trabajo de Valdivia ni en la de La Unión, correspondiente esta última a la Provincia de Ranco.</p>
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h) Agrega que el único motivo por el cual se denegó la información requerida, fue porque el Servicio estaba imposibilitado materialmente de entregarla, por cuanto la documentación nunca fue depositada por la respectiva organización sindical.</p>
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i) Adjunta copia del correo electrónico del 10 de julio de 2009, dirigido al reclamante, respecto de su primera solicitud y copia de la documentación enviada a éste en dicho correo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el art. 5° de la Ley de Transparencia establece que la información pública, entre otras, es aquella que obra en poder del Estado.</p>
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2) En el presente amparo la reclamada ha afirmado no tener la información requerida porque no le fue entregada por parte de las organizaciones sindicales respectivas.</p>
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3) Que, por lo anterior, debe determinarse si existe una obligación legal que prescriba que la Dirección Regional del Trabajo de Los Ríos debería estar en poder de dicha información y si, por lo tanto, se trata de información pública que debiera entregarse en virtud de la Ley de Transparencia. Para ello se procederá a analizar la normativa legal y la jurisprudencia administrativa vigente en esta materia.</p>
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4) Que el art. 222 del Código del Trabajo dispone los requisitos necesarios para constituir una organización sindical: “El directorio sindical deberá depositar en la Inspección del Trabajo el acta original de constitución del sindicato y dos copias de sus estatutos certificadas por el ministro de fe actuante, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de la asamblea. La Inspección del Trabajo procederá a inscribirlos en el registro de sindicatos que se llevará al efecto. Las actuaciones a que se refiere este artículo estarán exentas de impuestos. El registro se entenderá practicado y el sindicato adquirirá personalidad jurídica desde el momento del depósito a que se refiere el inciso anterior. Si no se realizare el depósito dentro del plazo señalado, deberá procederse a una nueva asamblea constitutiva”.</p>
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5) Que el art. 238 del Código del Trabajo exige que en el caso de elecciones del Directorio de un sindicato, se debe comunicar a la Inspección del Trabajo que corresponda, la fecha en que deba realizarse la elección respectiva y hasta esta última, debiendo practicarse dicha comunicación con una anticipación no superior a quince días de aquél en que se efectúe la elección.</p>
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6) De las disposiciones reseñadas se deprende que la obligación legal de la Dirección del Trabajo, a través de las Inspecciones del Trabajo respectivas, se limita a la recepción del acta de constitución de la organización sindical, las copias de los estatutos de ésta para proceder a inscribirlos en el Registro de Sindicatos y a la comunicación respectiva de las elecciones de los directorios sindicales. Por lo tanto, es ésta la información que debiera obrar en su poder por mandato legal.</p>
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7) Que las actas de votación y de instalación de las mesas electorales solicitadas por el reclamante, son originariamente información privada elaborada por las respectivas organizaciones sindicales. Sin embargo, tanto en el caso de la constitución de una organización sindical, como la elección de su directiva, el Código del Trabajo exige la presencia de un ministro de fe.</p>
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8) Que el art. 218 del citado cuerpo legal señala quiénes pueden ser los ministros de fe para los efectos contemplados en el Libro IV del Código del Trabajo, dentro de los cuales se encuentran los inspectores del trabajo, funcionarios públicos dependientes de la Dirección del Trabajo.</p>
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9) Que el Dictamen N° 6355/287 de 1996 de la Dirección del Trabajo, que complementa la doctrina del Dictamen N° 4995/1996 al que hace referencia la reclamada, establece quiénes son los ministros de fe y, en particular, se refiere a las funciones de los inspectores del trabajo en tal calidad:</p>
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a) En primer lugar los ministros de fe, para la doctrina, son “elementos que prestan servicios de interés público y colaboran de este modo tanto al orden y paz sociales como a la expedita administración del Estado”.</p>
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b) La funciones del ministro de fe consisten en la actuación o presencia para la constatación o configuración de hechos o circunstancias y la validación jurídica de un acto público o privado y constituir un medio de prueba, actuación que se materializa en Actas o Protocolos, a los cuales la ley les reconoce u otorga la indispensable relevancia jurídica y el preciso valor o eficacia probatorios.</p>
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c) La actuación y presencia del ministro de fe comprende la de estar de cuerpo, presente en el acto para observar su desarrollo y para certificar el levantamiento de actas, copia de estatutos, autorizar con su firma copias de las actas respectivas, autenticar dichos instrumentos dentro de los cuales podrá tomar declaraciones bajo juramento y que los hechos constatados en esas actuaciones constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para constituir prueba judicial.</p>
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d) El Dictamen en comento concluye que “De consiguiente, los Inspectores del Trabajo llamados por ley para actuar como ministros de fe, deberán limitarse en su gestión a cumplir las funciones propias de fedatarios, esto es, la de asistir en cuerpo presente al acto de que se trate, para observar su desarrollo, certificar el levantamiento de actas, de copias de instrumentos derivados del mismo acto, autorizar con su firma instrumentos originales y copias originados en el mismo acto, y autenticar dichos instrumentos, dentro de las cuales podrán tomar declaraciones bajo juramento. Por lo mismo, cualquiera actuación ajena a las funciones de fedatario precisadas en los párrafos precedentes, implica infringir lo dispuesto por el artículo séptimo de la Constitución Política de 1980, en cuya virtud ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas puede atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale” (lo destacado es nuestro).</p>
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10) Que el Dictamen N° 1766/148 del año 2000 de la Dirección del Trabajo, es claro en disponer que las funciones y la exigencia de los ministros de fe en materia laboral son excepcionales y restringidas. El Dictamen, en su parte pertinente, señala: “En efecto, conforme a la citada jurisprudencia a los Inspectores del Trabajo llamados por ley para actuar como ministros de fe, les compete presenciar el acto de que se trate, certificar el levantamiento de actas, de copias de instrumentos derivados del mismo acto y autenticarlas; sin embargo no les compete verificar la calidad de socios votantes ni si éstos cumplen o no con los requisitos para participar, cuestión que es certificada por la propia organización sindical a través de su directorio saliente, como de hecho ocurrió en la especie. En estas circunstancias, no cabe sino concluir que exigir cualquier actuación o conducta distinta del ministro de fe actuante, en una futura renovación de directorio, como pretende la recurrente, resulta jurídicamente improcedente” (lo destacado es nuestro).</p>
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11) Que, por lo tanto, puede concluirse en virtud de la normativa y de la jurisprudencia analizada, que las organizaciones sindicales no se encuentran obligadas a depositar en las inspecciones del trabajo respectivas copias de las actas solicitadas por el reclamante, a saber, las de escrutinio o votación y las de instalación de las mesas electorales. Asimismo, el órgano requerido, en este caso la Dirección Regional del Trabajo de Los Ríos, no está obligada por ley a recibirlas y a registrarlas en forma alguna, por lo que si la reclamada alega que no se encuentran en su poder, no puede exigírsele la información requerida, ya que las normas aplicables no le obligan a tenerla. En estricto rigor, entonces, lo requerido por el reclamante se trataría de información de carácter privado, pues no se encuentra dentro de ninguna hipótesis de los arts. 5° ó 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que lo anteriormente señalado, esto es, el carácter privado de la información no varía por el hecho de que un funcionario público que actúe como ministro de fe, presencie las actuaciones sindicales y las certifique, en conformidad con las funciones señaladas por la normativa y la jurisprudencia administrativa reseñada. La información, no estando en poder del Estado, no puede ser exigida y aún, si estuviere, se deberían evaluar los eventuales derechos de los terceros, esto es, las organizaciones sindicales respectivas, lo que no procede en este caso.</p>
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13) Que se debe hacer presente, no obstante, que la reclamada en sus descargos hace referencia a la Orden de Servicio N° 5 de la Dirección Nacional del Trabajo, de 9 de julio de 2009, que sistematiza, actualiza e imparte instrucciones referentes a las actuaciones de los ministros de fe funcionarios de la Dirección del Trabajo. Esta Orden de Servicio, a diferencia de la normativa legal y la jurisprudencia reseñada, establece en ciertos casos que las actas de votaciones deberían ser depositadas en las inspecciones del trabajo respectivas e incluso, respecto de las denominadas votaciones parciales [permiso otorgado a las organizaciones sindicales para efectuar votaciones parciales cuando los socios se encuentren distribuidos en distintas localidades o cuando por razones propias del trabajo no es posible realizar la votación en un solo acto (art. 246 del Código del Trabajo y Dictámenes N° 4447/221 del año 2001 y N° 3593/267 del año 2000 de la Dirección del Trabajo)], el ministro de fe, además de sus funciones esenciales, debe dejarse una copia del acta de votación.</p>
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14) Que este Consejo es de la opinión que la Orden de Servicio a la que nos hemos referido en el considerando anterior es una norma infralegal, cuyo fin es de carácter práctico, en cuanto a que regula internamente la gestión de los recursos y dotación de la Dirección del Trabajo, ante la alta demanda de inspectores del trabajo para efectos de que actúen en calidad de ministros de fe. Por ello, no se considera necesario entrar en el análisis de dicha Orden de Servicio, pues se podría, en virtud de ella, imponer a la reclamada la carga de requerir de las respectivas organizaciones sindicales, copias de las actas de escrutinio o votaciones, lo que es legalmente improcedente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don José Ortiz Arcos en contra de la Dirección Regional del Trabajo de Los Ríos, por no considerarse públicas las actas de escrutinio o votaciones y las de instalación de las mesas electorales solicitadas, ya que no se encuentran en poder de la reclamada ni caben dentro de ninguna otra hipótesis de los art. 5° y 10 de la Ley de Transparencia, no teniendo, además, la obligación legal de que la información requerida se encuentre en su poder, como se ha indicado en las consideraciones ya señaladas.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don José Ortiz Arcos y al Director Regional del Trabajo de Los Ríos.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Roberto Guerrero Valenzuela, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Raúl Urrutia Ávila. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre al presente acuerdo, por encontrarse ausente durante la sesión. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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