Decisión ROL C1155-11
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Reclamante: FABIÁN GATICA ALMENDRA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información sobre las empresas que hicieron uso de franquicias tributarias. El Consejo señaló que la divulgación de los montos invertidos por las empresas de la Región Metropolitana en capacitación, que hicieron uso de la franquicia tributaria del artículo 36 de la Ley Nº 19.518 durante el año 2010, en tanto constituye la condición necesaria para el otorgamiento de la referida franquicia tributaria, importa un interés púbico preponderante, en la medida que permite el cálculo de dicho beneficio. Así, dicho interés se justifica en la especie, pues, de no mediar tales gastos en capacitación, el descuento señalado no podría tener lugar, de modo que las rentas de las citadas empresas estarían sometidas al régimen tributario general.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/17/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1155-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, SENCE</p> <p> Requirente: Fabi&aacute;n Gatica Almendra</p> <p> Ingreso Consejo: 15.09.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 309 de su Consejo Directivo, celebrada el 6 de enero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1155-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de julio de 2011 don Fabi&aacute;n Gatica Almendra requiri&oacute; al Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo &ndash;en adelante tambi&eacute;n SENCE- le informara sobre las empresas que hicieron uso de franquicias tributarias. Espec&iacute;ficamente, solicit&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Datos (nombre, direcci&oacute;n, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico) de las empresas de la Regi&oacute;n Metropolitana que hicieron uso de la franquicia tributaria el a&ntilde;o 2010, tanto directamente con SENCE, como a trav&eacute;s de Organismos T&eacute;cnicos Intermedios para Capacitaci&oacute;n (OTIC). Tambi&eacute;n los montos correspondientes a inversi&oacute;n en capacitaci&oacute;n y, si es posible, haciendo la diferenciaci&oacute;n entre los montos administrados por los organismos intermediarios antes mencionados y los montos gestionados directamente con el OAE.</p> <p> b) Datos (nombre, direcci&oacute;n, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico) de las empresas de la Regi&oacute;n Metropolitana que hicieron uso de la franquicia tributaria del a&ntilde;o 2010, bajo la modalidad de instrucci&oacute;n a distancia, mencionando, tambi&eacute;n el monto invertido por estas empresas en dicha modalidad de instrucci&oacute;n, haciendo la diferencia entre las empresas que comunicaron directamente con el OAE, y las que realizaron dicha gesti&oacute;n a trav&eacute;s de OTIC, durante el per&iacute;odo 2010.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 7.700, de 26 de agosto de 2011, del Director Nacional Subrogante, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En relaci&oacute;n con el contenido de la solicitud, cabe precisar, que efectivamente existen empresas en la Regi&oacute;n Metropolitana que entregaron su declaraci&oacute;n jurada referente al uso del 1% de su planilla de remuneraciones imponibles anuales para recibir el certificado pertinente con el objeto de rebajar de su carga tributaria, ante el Servicio de Impuestos Internos, los gastos efectuados por concepto de capacitaci&oacute;n.</p> <p> b) El art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia dispone entre las causales de secreto o reserva &ldquo;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&rdquo;. Conforme a esto, los antecedentes solicitados pueden afectar la operaci&oacute;n financiera y econ&oacute;mica de las empresas, en cuanto a entregar el valor del cr&eacute;dito de capacitaci&oacute;n de cada una de ellas que usan esta herramienta y que de acuerdo a la ley le son propios. Incluso, de acuerdo a la normativa del Servicio de Impuestos Internos tampoco procede entregar dicha informaci&oacute;n en forma p&uacute;blica.</p> <p> c) Se&ntilde;ala, adem&aacute;s, que el total de empresas que obtienen &ldquo;cr&eacute;dito por capacitaci&oacute;n&rdquo; son cerca de 15 mil al a&ntilde;o, por lo que si se hiciera entrega de dicha informaci&oacute;n, las empresas que pudieran obtenerla quedar&iacute;an en situaci&oacute;n de privilegio respecto del resto del mercado y las empresas que estuvieran en dicho listado quedar&iacute;an en una situaci&oacute;n de desmedro.</p> <p> d) Por su parte, en virtud del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se puede denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n requerida &ldquo;Trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&rdquo;.</p> <p> e) Conforme a lo anterior, el elevado nivel de informaci&oacute;n generalizada que habr&iacute;a de obtener para extraer la informaci&oacute;n de las bases de datos, y confeccionar una planilla con toda ella, requerir&aacute; ocupar a funcionarios de dicho Servicio en otras actividades fuera de las cotidianas, toda vez que la informaci&oacute;n requerida no se puede extraer en su totalidad del sistema y deber&iacute;a ser confeccionada una a una.</p> <p> f) Finalmente, no habiendo se&ntilde;alado el solicitante el formato en que desee se le entregue la respuesta, indica que &eacute;sta le ser&aacute; enviada en formato PDF al correo electr&oacute;nico que se&ntilde;al&oacute; en su solicitud.</p> <p> 3) AMPARO: Don Fabi&aacute;n Gatica Almendra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 15 de septiembre de 2011 en contra del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, fundado en:</p> <p> a) Recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, porque se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones institucionales y, adem&aacute;s, se afectan los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de terceros.</p> <p> b) Agrega que, seg&uacute;n la experiencia que obtuvo al trabajar en SENCE por casi 2 a&ntilde;os, sabe que recabar la informaci&oacute;n solicitada no es tan engorroso, como lo da a entender el servicio reclamado en su respuesta. Esto ya que todas las transacciones que se realizan entre SENCE y las empresas son digitales, y los archivos para reunir estos datos no son papeles que haya que revisar uno por uno.</p> <p> c) Asimismo, en la respuesta se le indic&oacute; que no se le puede entregar el valor del cr&eacute;dito por capacitaci&oacute;n, ya que dicha informaci&oacute;n afecta los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de la empresa. Sin embargo, ese dato no es requerido en la solicitud. La informaci&oacute;n solicitada es el monto invertido por capacitaci&oacute;n en las empresas, el que, si bien puede ser el mismo que el monto del cr&eacute;dito, es imposible saber esta coincidencia, sin tener la informaci&oacute;n de todas y cada una de las capacitaciones realizadas por cada empresa, informaci&oacute;n que no se solicita.</p> <p> d) Si se le hubiese entregado la informaci&oacute;n requerida, &eacute;sta podr&iacute;a entregarse a cualquiera que la solicite, raz&oacute;n por la cual no cree que esto lo ponga en ventaja por sobre el mercado, como se afirma en la respuesta.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 2.471, de 26 de septiembre de 2011, al Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, solicit&aacute;ndole, especialmente, que al formular sus descargos se refiriera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Mediante Ordinario N&ordm; 1.569, de 14 de octubre de 2011, el Director Nacional (S) del SENCE, se&ntilde;ala, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La solicitud de informaci&oacute;n est&aacute; referida a la inversi&oacute;n en capacitaci&oacute;n de las empresas, lo que corresponde exactamente al &ldquo;cr&eacute;dito de capacitaci&oacute;n&rdquo; de que disponen cada una de esas empresas que usaron la franquicia tributaria, como descuento de impuestos que se informa en la l&iacute;nea 85 del formulario N&ordm; 22 de la Declaraci&oacute;n Anual de la Renta, y que el organismo reclamado considera como informaci&oacute;n econ&oacute;mica estrat&eacute;gica de cada una de las entidades.</p> <p> b) En este sentido, se&ntilde;ala que por estar ligada la informaci&oacute;n solicitada a la declaraci&oacute;n anual de la renta, se consider&oacute; tener presente para denegar la solicitud de informaci&oacute;n la norma del art&iacute;culo 35, inciso 2&ordm;, del C&oacute;digo Tributario, el que dispone que &ldquo;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias presentadas por los contribuyentes, ni permitir que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio, salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del mismo C&oacute;digo Tributario o a otras normas legales&rdquo;.</p> <p> c) Sobre el particular, se&ntilde;ala que se ha tenido presente, para ilustrarse acerca de la entrega o denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada por el recurrente, la Circular N&ordm; 43, de 24 de julio de 1998, del Servicio de Impuestos Internos, que &ldquo;Imparte Instrucciones acerca de la Entrega de Informaci&oacute;n a los Contribuyentes que soliciten los Tribunales de Justicia y otros Organismos&rdquo;.</p> <p> d) Conforme al art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, podr&aacute; denegarse total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n &ldquo;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&rdquo;. Efectivamente, el SENCE consider&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada por el recurrente, en relaci&oacute;n a los montos de capacitaci&oacute;n, es decir, a la inversi&oacute;n en capacitaci&oacute;n de las empresas, est&aacute; relacionada con la estrategia y planificaci&oacute;n de esas empresas que hacen uso de la franquicia tributaria para capacitaci&oacute;n y, adem&aacute;s, con su contabilidad financiera, por cuanto dichos montos se expresan en su declaraci&oacute;n anual de rentas.</p> <p> e) En consecuencia, se ha preferido actuar conservadoramente, valorando la decisi&oacute;n que este Consejo pueda adoptar y que permita ilustrar su actuaci&oacute;n frente a futuras solicitudes relacionadas con la misma materia. Por lo tanto, en virtud de lo se&ntilde;alado, manifiesta su m&aacute;s amplia disposici&oacute;n para proceder inmediatamente conforme lo resuelva este Consejo.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de este Consejo, en sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 300, celebrada el 2 de diciembre de 2011, para los efectos de resolver acertadamente el presente amparo, acord&oacute; efectuar una visita t&eacute;cnica en dependencias del SENCE, a fin de conocer los archivos o repositorios institucionales que contienen la informaci&oacute;n de inter&eacute;s para el reclamante, como tambi&eacute;n el volumen de la misma, la forma espec&iacute;fica en que dicha informaci&oacute;n se encuentra actualmente almacenada en tales archivos o repositorios y las actividades necesarias y recursos personales y materiales que se deben comprometer por SENCE para responder a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de la especie.</p> <p> La visita t&eacute;cnica mencionada se llev&oacute; a cabo el 28 de diciembre de 2011, asistiendo por parte del Consejo para la Transparencia, don Gast&oacute;n Avenda&ntilde;o, Jefe de la Unidad de Sistemas y el Abogado Analista Eduardo Baeza Palacios; y, por parte, del SENCE, do&ntilde;a Mar&iacute;a Claudia Gilchrist, Encargada de la Unidad de Franquicia Tributaria, y don Jorge de la Fuente, Abogado Asesor en materia de Transparencia, quienes consultados acerca de los aspectos que constitu&iacute;an el objeto de la visita, inmediatamente plantean que fue un error haber invocado como causal de secreto o reserva la del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, ya que la &uacute;nica causal que fundamentar&iacute;a el mantenimiento en reserva de la informaci&oacute;n requerida, es la del art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la referida Ley. Sin perjuicio de lo anterior, y en relaci&oacute;n con lo que constituy&oacute; el objeto de la visita t&eacute;cnica, de las respuestas entregadas por los funcionarios del organismo reclamado, se pudo constatar lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a la forma espec&iacute;fica de almacenamiento de los datos solicitados, dicha informaci&oacute;n se encuentra almacenada en bases de datos relacionales, que permiten su extracci&oacute;n a nivel de desagregaci&oacute;n necesaria. Adem&aacute;s, dicha base de datos tiene una herramienta que permite que un funcionario pueda hacer consultas y extraer informaci&oacute;n.</p> <p> b) Respecto a que si dichas bases de datos permiten la desagregaci&oacute;n de la informaci&oacute;n contenida en ellas conforme fuera solicitado, &eacute;stas tienen la desagregaci&oacute;n necesaria para extraer la informaci&oacute;n requerida por el solicitante.</p> <p> c) Si bien no se especifica el volumen exacto de la informaci&oacute;n solicitada, los funcionarios del SENCE indican que es extra&iacute;ble desde el sistema al cual tienen acceso y copiables en un CD.</p> <p> d) En relaci&oacute;n a las actividades espec&iacute;ficas que ser&iacute;an necesarias desplegar por los funcionarios del SENCE a efectos de proporcionar la informaci&oacute;n requerida, &eacute;stas son:</p> <p> i. Ingreso a sistema de reportes.</p> <p> ii. Configuraci&oacute;n de una consulta a la base de datos.</p> <p> iii. Extracci&oacute;n de la data.</p> <p> iv. Revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n desplegada.</p> <p> v. En el caso que fuera informaci&oacute;n m&aacute;s compleja de extraer, se solicitar&iacute;a a inform&aacute;tica el apoyo en estas tareas.</p> <p> e) Finalmente, en cuanto a los recursos materiales y personales necesarios para proporcionar la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;alan que &eacute;stos son de medio d&iacute;a del funcionario con acceso al sistema de reportes.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en la especie, lo solicitado dice relaci&oacute;n con la entrega de diversos datos relacionados con empresas de la Regi&oacute;n Metropolitana que, durante el a&ntilde;o 2010, hicieron uso de la franquicia tributaria, ya sea directamente con SENCE, a trav&eacute;s de Organismos T&eacute;cnicos Intermedios para Capacitaci&oacute;n (OTIC), o bajo la modalidad de instrucci&oacute;n a distancia, mencionando tambi&eacute;n los montos invertidos por estas empresas en capacitaci&oacute;n, y, en lo posible, haciendo la diferenciaci&oacute;n entre los montos administrados por los OTIC y los gestionados directamente por las empresas ante SENCE, tanto en el caso de las empresas que lo hicieron bajo la modalidad a distancia como de la que no utilizaron esta modalidad.</p> <p> 2) Que, ante tal solicitud, el SENCE, sin desconocer la existencia de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;al&oacute;, tanto en su respuesta entregada al solicitante, como en los descargos presentados ante este Consejo, que no podr&aacute; hacer entrega de lo requerido por configurarse a su respecto las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c), y N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando, adem&aacute;s, que por estar la informaci&oacute;n solicitada ligada a la declaraci&oacute;n anual de renta, de acuerdo al art&iacute;culo 35, inciso 2&ordm;, del C&oacute;digo Tributario, tampoco podr&aacute; accederse a dicha informaci&oacute;n por prohibirlo expresamente dicha norma.</p> <p> 3) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del presente amparo, y considerando que el contenido de la solicitud dice relaci&oacute;n con aspectos vinculados a la franquicia tributaria de capacitaci&oacute;n para empresas, conviene tener presente que la Ley N&ordm; 19.518, que fija el Nuevo Estatuto de Capacitaci&oacute;n y Empleo, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 10 que &ldquo;Se entender&aacute; por capacitaci&oacute;n el proceso destinado a promover, facilitar, fomentar, y desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de conocimientos de los trabajadores, con el fin de permitirles mejores oportunidades y condiciones de vida y de trabajo y de incrementar la productividad nacional, procurando la necesaria adaptaci&oacute;n de los trabajadores a los procesos tecnol&oacute;gicos y a las modificaciones estructurales de la econom&iacute;a&rdquo;. Asimismo, de acuerdo a lo que expresan sus art&iacute;culos 12 y 23, las acciones de capacitaci&oacute;n podr&aacute;n ser realizadas directamente por las empresas, a trav&eacute;s de los organismos t&eacute;cnicos de capacitaci&oacute;n, o mediante los organismos t&eacute;cnicos intermedios para capacitaci&oacute;n (OTIC). Asimismo, en el Manual de Procedimiento para la Autorizaci&oacute;n de Actividades de Capacitaci&oacute;n, disponible en el sitio electr&oacute;nico del organismo reclamado http://www.sence.cl/otherhtml/docs/Manual_ProcedimientosActividadesCapacitacion_170909.pdf, se establece que las actividades de capacitaci&oacute;n pueden ser realizadas tambi&eacute;n a trav&eacute;s de la Modalidad Presencial.</p> <p> 4) Que, por su parte, el art&iacute;culo 36 de la citada ley indica que &ldquo;Los contribuyentes de la Primera Categor&iacute;a de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepci&oacute;n de aquellos cuyas rentas provengan &uacute;nicamente de las letras c) y d) del n&uacute;mero 2&ordm; del art&iacute;culo 20 de la citada ley, podr&aacute;n descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitaci&oacute;n que se hayan realizado dentro del territorio nacional, en las cantidades que sean autorizadas conforme a la presente ley, la que en todo caso no podr&aacute; exceder en el a&ntilde;o de una suma m&aacute;xima equivalente al uno por ciento de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso (&hellip;) Lo dispuesto en este art&iacute;culo, ser&aacute; aplicable a las actividades de capacitaci&oacute;n que ejecuten las empresas por s&iacute; mismas, como a aquellas que contraten con las instituciones citadas en el art&iacute;culo 12, o con los organismos t&eacute;cnicos intermedios para capacitaci&oacute;n&rdquo; (lo destacado es nuestro). Finalmente, el art&iacute;culo 39 establece que &ldquo;El Servicio Nacional autorizar&aacute;, conforme a los art&iacute;culos anteriores, el monto de los gastos de capacitaci&oacute;n que las empresas podr&aacute;n descontar en conformidad al inciso primero del art&iacute;culo 36&rdquo;.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, de lo expuesto no queda sino concluir, que la informaci&oacute;n que ha sido requerida en la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo, se encuentra en poder del &oacute;rgano reclamado, por cuanto es precisamente el SENCE el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado a quien corresponde la aplicaci&oacute;n de las acciones que se contemplan en el sistema de capacitaci&oacute;n y empleo, en conformidad con el art&iacute;culo 8&ordm; de la Ley N&ordm; 19.518. A mayor abundamiento, el SENCE, tanto al dar respuesta a la solicitud como al evacuar sus descargos ante este Consejo, no controvirti&oacute; la existencia de la informaci&oacute;n solicitada, ni que &eacute;sta se encontrara en su poder, limit&aacute;ndose a indicar que no podr&aacute; proceder a la entrega de la misma por concurrir a su respecto las causales de secreto o reserva ya mencionadas.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n con los datos de las empresas de la Regi&oacute;n Metropolitana que hicieron uso de la franquicia tributaria el a&ntilde;o 2010, es menester, en primer lugar, tener presente que el art&iacute;culo 36 de la Ley N&ordm; 19.518, en cuyo m&eacute;rito se establece la franquicia tributaria sobre la cual versa la presente solicitud, dispone que los beneficiarios de la respectiva franquicia tributaria son &ldquo;[l]os contribuyentes de la Primera Categor&iacute;a de la Ley sobre Impuesto a la Renta&rdquo;, impuesto que conforme al art&iacute;culo 20 del Decreto Ley N&ordm; 824, de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta, grava las rentas provenientes del capital por las empresas, entre otras, comerciales, industriales, mineras, servicios y otras. Este impuesto se aplica sobre la base de las utilidades percibidas o devengadas seg&uacute;n sea el caso. En este sentido, tal como indica el Servicio de Impuestos Internos en su p&aacute;gina web institucional, &ldquo;la tributaci&oacute;n en definitiva est&aacute; radicada en los propietarios, socios o accionistas de las empresas, constituyendo el Impuesto de Primera Categor&iacute;a que pagan estas &uacute;ltimas, un cr&eacute;dito en contra de los Impuestos Global Complementario o adicional que afecta a las personas indicadas&rdquo;.</p> <p> 7) Que, sobre el particular, este Consejo se&ntilde;al&oacute; en el considerando 9&ordm; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en amparo Rol C361-10 que &ldquo;la calidad de donante revela la calidad de beneficiario de un beneficio tributario por parte del Estado de Chile &ndash;consistente, en definitiva, en un descuento en el monto del pago que el contribuyente debe realizar por concepto de impuesto de Primera Categor&iacute;a o Global Complementario-, por lo que el conocimiento de dicha informaci&oacute;n propicia el control social sobre el reconocimiento de la calidad de donante por parte del Ministerio de Educaci&oacute;n y, en consecuencia, la procedencia o no del otorgamiento de tal beneficio al donante de que se trate &ndash;m&aacute;xime si se trata de la aplicaci&oacute;n voluntaria, a una determinada instituci&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior que se escoja, de sumas de dinero por parte de contribuyentes en los t&eacute;rminos previstos en la Ley, suma que, de no mediar tal donaci&oacute;n, estar&iacute;an &iacute;ntegramente gravadas con impuestos-, circunstancia que nos lleva a considerar que, en este caso, la reserva de tales datos podr&iacute;a ceder en beneficio de su publicidad, por el manifiesto inter&eacute;s p&uacute;blico que revisten&rdquo;. Similar criterio ha sido reconocido por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C333-10, que, en lo pertinente, indic&oacute; &ldquo;este Consejo considera que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de &eacute;stos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a qui&eacute;n se le est&aacute;n otorgando dichos beneficios&rdquo;.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, en la especie, resulta posible concluir, en primer lugar, que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, referente al nombre de las empresas que hicieron uso de la franquicia tributaria del art&iacute;culo 36 de la Ley N&ordm; 19.518, trae aparejado un manifiesto inter&eacute;s p&uacute;blico tras el conocimiento de dicha informaci&oacute;n, lo que, en principio, deber&iacute;a llevar a acoger el presente amparo. Sin perjuicio de esto, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, respecto del resto de los datos solicitados (direcci&oacute;n, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico), este Consejo no observa que su conocimiento traiga aparejado un inter&eacute;s p&uacute;blico relevante, como acontece con el nombre, que haga ceder la reserva de dichos datos en pos de la publicidad, por lo que, respecto de estos &uacute;ltimos, deber&aacute; mantenerse su reserva, no accedi&eacute;ndose a su entrega.</p> <p> 9) Que, asimismo, el organismo reclamado no ha logrado acreditar, ni este Consejo advertir, la afectaci&oacute;n de alg&uacute;n derecho de las empresas que hayan utilizado la franquicia tributaria, como consecuencia de la divulgaci&oacute;n de su nombre o raz&oacute;n social, asociado a su calidad de beneficiario de su franquicia tributaria, toda vez que la circunstancia de tener y divulgar tal calidad no conlleva en s&iacute; misma una connotaci&oacute;n negativa, ya que los requisitos para gozar de dicho beneficio est&aacute;n establecidos en la propia ley, como una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen general, por lo que ajust&aacute;ndose a ellos, los favorecidos con el mismo se encuentran amparados por el ordenamiento jur&iacute;dico, sin perjuicio del manifiesto inter&eacute;s p&uacute;blico en escrutar la forma en que el citado beneficio se ha aplicado en cada caso. En definitiva, respecto de las empresas que hayan hecho uso de la franquicia tributaria se&ntilde;alada, no procede la reserva de los datos solicitados, debiendo entregarse &eacute;stos al solicitante.</p> <p> 10) Que, por otra parte, respecto a aquella parte de la solicitud de informaci&oacute;n correspondiente a los montos correspondientes a inversi&oacute;n en capacitaci&oacute;n, por parte de dichas empresas, cabe tener presente, que de acuerdo a lo que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 39 de la Ley N&ordm; 19.518 &ldquo;El Servicio Nacional autorizar&aacute;, conforme a los art&iacute;culos anteriores, el monto de los gastos de capacitaci&oacute;n que las empresas podr&aacute;n descontar en conformidad al inciso primero del art&iacute;culo 36&rdquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 43 agrega que &ldquo;Para los efectos de cautelar una adecuada aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos anteriores las empresas deber&aacute;n mantener a disposici&oacute;n del Servicio Nacional y del Servicio de Impuestos Internos una liquidaci&oacute;n de todos los desembolsos que hayan realizado para la capacitaci&oacute;n de sus trabajadores y que puedan deducirse del Impuesto de Primera Categor&iacute;a establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta que les corresponda pagar, o considerarse como un gasto necesario para producir la renta&rdquo;.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, de lo expuesto en el considerando anterior, es posible concluir, en primer lugar, que lo solicitado en relaci&oacute;n con los montos invertidos en capacitaci&oacute;n por las empresas de la Regi&oacute;n Metropolitana, se trata de informaci&oacute;n que no puede m&aacute;s que obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, situaci&oacute;n que, por lo dem&aacute;s, no ha sido controvertida por el SENCE, pudiendo desprenderse de la respuesta entregada al solicitante que, efectivamente, dicha informaci&oacute;n se encuentra en su poder. Po lo tanto, en conformidad con lo dispuesto por el art&iacute;culo 5&ordm;, inciso 2&ordm;, de la Ley de Transparencia, lo solicitado en esta parte se tratar&iacute;a, en principio, de informaci&oacute;n p&uacute;blica, sin perjuicio de lo que m&aacute;s adelante se indique en relaci&oacute;n con las causales de secreto o reserva que a su respecto invoc&oacute; SENCE.</p> <p> 12) Que, por su parte, el SENCE al dar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; que efectivamente existen empresas de la Regi&oacute;n Metropolitana que entregaron su declaraci&oacute;n jurada referente al uso del 1% de su planilla de remuneraciones imponibles anuales para recibir el certificado pertinente, con el objeto de rebajar de su carga tributaria, ante el Servicio de Impuestos Internos, los gastos efectuados por concepto de capacitaci&oacute;n. Esta afirmaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano reclamado, unido a lo expresado por el art&iacute;culo 39 de la Ley N&ordm; 19.518, ya expuesto, reafirma el car&aacute;cter de p&uacute;blica de la informaci&oacute;n requerida, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia, por cuanto los montos invertidos por capacitaci&oacute;n por las respectivas empresas constituye el fundamento directo y necesario para la determinaci&oacute;n del monto por gastos de capacitaci&oacute;n que, en definitiva, las empresas podr&aacute;n descontar en conformidad al inciso primero del citado art&iacute;culo 36, de modo de acceder a la franquicia tributaria antes aludida. Ello, a trav&eacute;s del certificado que emitir&aacute; el SENCE para ser posteriormente presentado ante el Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> 13) Que, asimismo, en el presente caso, este Consejo observa que la divulgaci&oacute;n de los montos invertidos por las empresas de la Regi&oacute;n Metropolitana en capacitaci&oacute;n, que hicieron uso de la franquicia tributaria del art&iacute;culo 36 de la Ley N&ordm; 19.518 durante el a&ntilde;o 2010, en tanto constituye la condici&oacute;n necesaria para el otorgamiento de la referida franquicia tributaria, importa un inter&eacute;s p&uacute;bico preponderante, en la medida que permite el c&aacute;lculo de dicho beneficio. As&iacute;, dicho inter&eacute;s se justifica en la especie, pues, de no mediar tales gastos en capacitaci&oacute;n, el descuento se&ntilde;alado no podr&iacute;a tener lugar, de modo que las rentas de las citadas empresas estar&iacute;an sometidas al r&eacute;gimen tributario general.</p> <p> 14) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe se&ntilde;alar que, respecto de la alegaci&oacute;n efectuada por el SENCE relativa al art&iacute;culo 35, inciso 2&ordm;, del C&oacute;digo Tributario, seg&uacute;n el cual &ldquo;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias presentadas por los contribuyentes, ni permitir que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio, salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimientos a las disposiciones del mismo c&oacute;digo Tributario o a otras normas legales&rdquo;, cabe tener presente, en primer lugar, que de acuerdo a lo que expresamente indica la citada norma, dicha prohibici&oacute;n pesa sobre el Director y los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, y no sobre otros organismos de la Administraci&oacute;n del Estado, como ocurre en el presente caso donde el &oacute;rgano reclamado es el Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, por lo que, en la especie, procede descartar dicha norma como causal para denegar la informaci&oacute;n requerida. Asimismo, lo solicitado &ndash;montos correspondientes a inversi&oacute;n en capacitaci&oacute;n, por empresa, en la Regi&oacute;n Metropolitana&ndash; no se corresponde necesariamente con el gasto en capacitaci&oacute;n que la empresa respectiva podr&aacute; invocar ante el Servicio de Impuestos Internos a efectos de descontar el impuesto a pagar, conforme lo dispone el inciso primero del art&iacute;culo 36 de la Ley N&deg; 19.518, por cuanto dicha norma establece un l&iacute;mite m&aacute;ximo a otorgar como franquicia tributaria, l&iacute;mite que, en t&eacute;rminos generales, equivale al uno por ciento de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el per&iacute;odo de un a&ntilde;o.</p> <p> 15) Que, no obstante lo indicado, y de acuerdo a la definici&oacute;n de renta que contempla en art&iacute;culo 2&ordm; N&ordm; 1 del Decreto Ley N&ordm; 824, de 1974, Ley Sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo al cual se entender&aacute; por Renta &ldquo;los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominaci&oacute;n&rdquo;, no se observa c&oacute;mo la informaci&oacute;n referente a los montos invertidos en capacitaci&oacute;n por una determinada empresa, pueda entenderse como renta en los t&eacute;rminos definidos por la ley.</p> <p> 16) Que, a mayor abundamiento, de acuerdo al art&iacute;culo 20 de C&oacute;digo Civil &ldquo;Las palabras de la ley se entender&aacute;n en su sentido natural y obvio, seg&uacute;n el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dar&aacute; en &eacute;stas su significado legal&rdquo; (lo destacado es nuestro). En consecuencia, la prohibici&oacute;n establecida por el art&iacute;culo 35, inciso 2&ordm;, del C&oacute;digo Tributario, necesariamente debe tener relaci&oacute;n con el concepto de renta dispuesto en la ley, por lo que, a juicio de este Consejo, la revelaci&oacute;n de los montos invertidos por determinadas empresas en capacitaci&oacute;n de sus trabajadores, no se encuentra referida a la fuente de los ingresos a que se refiere el art&iacute;culo 2&ordm; N&ordm; 1 del Decreto Ley N&ordm; 824 ya citado, y, por lo tanto, ha de estimarse que dentro de los antecedentes requeridos no se encuentra la renta de los contribuyentes, sino s&oacute;lo montos determinados invertidos en un &iacute;tem espec&iacute;fico, como es capacitaci&oacute;n, los que bajo ninguna circunstancia pueden ser considerados como renta, ya que si bien de estos montos se obtiene un &ldquo;cr&eacute;dito por capacitaci&oacute;n&rdquo;, esto va unido a una contraprestaci&oacute;n equivalente, no existiendo en definitiva una utilidad o incremento de patrimonio para las empresas en cuesti&oacute;n.</p> <p> 17) Que, asimismo, este Consejo ha se&ntilde;alado en decisiones reca&iacute;das en amparos Roles A54-09, A89-09, A117-09 y C31-10, que &ldquo;la reserva establecida en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico que, en tal car&aacute;cter, debe ser interpretada de manera restrictiva. Esto significa que no puede extenderse a documentos distintos a los contemplados en dicho art&iacute;culo &ndash;declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n diferente de la estrictamente contemplada en &eacute;l &ndash;cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-&ldquo;. Por lo tanto, en definitiva, la informaci&oacute;n de los montos invertidos por las empresas en capacitaci&oacute;n, no se encuentra cubierta por el deber de reserva del C&oacute;digo Tributario, toda vez que no se refiere a la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias.</p> <p> 18) Que, por otra parte, el SENCE invoc&oacute; como causal para denegar la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, la que establece el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por cuanto el elevado nivel de informaci&oacute;n generalizada que habr&iacute;a de obtener para extraer la informaci&oacute;n de las bases de datos, y confeccionar una planilla con toda ella, requerir&aacute; ocupar a funcionarios de dicho servicio en otras actividades fuera de las cotidianas. Sobre el particular, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 7&ordm; N&ordm; 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, el que indica que &ldquo;un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&rdquo;.</p> <p> 19) Que, asimismo, en relaci&oacute;n con las causales de secreto o reserva alegadas, este Consejo estableci&oacute; en su decisi&oacute;n Rol A39-09, que dado de que de &eacute;stas depende la extinci&oacute;n del deber de entregar la informaci&oacute;n, la carga de la prueba corresponder&aacute; a quien alega su concurrencia, vale decir, al SENCE en este caso. La pura invocaci&oacute;n de la causal, desprovista de prueba suficiente, llevar&aacute; a rechazar las alegaciones y ordenar la entrega de la informaci&oacute;n. En este sentido, y sin perjuicio de que el &oacute;rgano reclamado no haya justificado suficientemente la concurrencia de la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c), de la Ley de Transparencia y en su Reglamento -que se trata de un n&uacute;mero elevado de actos, cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, exigiendo la utilizaci&oacute;n de tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo y el alejamiento de sus labores habituales, lo que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano-, este Consejo estim&oacute; necesario la realizaci&oacute;n de una visita t&eacute;cnica, en dependencias del SENCE, a fin de apreciar con mayor claridad las circunstancias de hecho que permitir&iacute;an establecer la eventual procedencia de la causal de reserva en cuesti&oacute;n.</p> <p> 20) Que, en raz&oacute;n de la visita t&eacute;cnica efectuada por funcionarios de esta Corporaci&oacute;n, y principalmente de acuerdo a lo manifestado por funcionarios del SENCE, resulta evidente que la informaci&oacute;n solicitada, con el nivel de desagregaci&oacute;n que fuera requerida, existe en las bases de datos del organismo y &eacute;sta es extra&iacute;ble, a lo sumo, en medio d&iacute;a de trabajo por un funcionario de la instituci&oacute;n, realiz&aacute;ndose la extracci&oacute;n mediante un sistema inform&aacute;tico conectado a la base de datos. A mayor abundamiento, la solicitud se encuentra circunscrita s&oacute;lo a las empresas que hicieron uso del mencionado beneficio exclusivamente en la Regi&oacute;n Metropolitana y acotado al a&ntilde;o 2010. En consecuencia, proceder&aacute; rechazar dicha causal como fundamento de la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 21) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, y considerando especialmente lo indicado por los funcionarios del SENCE durante la realizaci&oacute;n de la visita t&eacute;cnica en orden a que habr&iacute;a sido un error la invocaci&oacute;n como causal de secreto o reserva la del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, ya que la &uacute;nica causal que fundamentar&iacute;a el mantenimiento en reserva de la informaci&oacute;n requerida, es la del art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la referida Ley, se representar&aacute; al Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, que al haber invocado en la respuesta entregada al solicitante una causal de secreto o reserva, respecto de la cual posteriormente manifiestan no concurrir los hechos que la configurar&iacute;an, transgredi&oacute; los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad, reconocidos en el art&iacute;culo 11, letras f) y h), respectivamente, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 22) Que, a continuaci&oacute;n el SENCE invoc&oacute; tambi&eacute;n como causal de secreto o reserva la establecida por el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, de acuerdo a la cual proceder&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n solicitada &ldquo;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&rdquo;. Sobre el particular, el art&iacute;culo 7&ordm; N&ordm; 2 del Reglamento de la referida ley se&ntilde;ala que &ldquo;Se entender&aacute; por tales aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&rdquo;.</p> <p> 23) Que, respecto a la concurrencia de dicha causal, el organismo reclamado indic&oacute; que al entregar la informaci&oacute;n del &ldquo;cr&eacute;dito por capacitaci&oacute;n&rdquo; que obtienen las empresas, aqu&eacute;llas que obtuvieran dichos antecedentes quedar&iacute;an en una situaci&oacute;n de privilegio respecto del resto del mercado y, particularmente, respecto de las que se encontraran dentro del listado entregado. Agrega, adem&aacute;s, que la informaci&oacute;n solicitada est&aacute; relacionada con la estrategia y planificaci&oacute;n de esas empresas que hacen uso de la franquicia tributaria para capacitaci&oacute;n y, adem&aacute;s, su contabilidad financiera, por cuanto dichos montos se expresan en su declaraci&oacute;n anual de rentas.</p> <p> 24) Que, sobre el particular, corresponde verificar, en primer lugar, la exactitud de lo mencionado por el SENCE, respecto a que la informaci&oacute;n referida a montos invertidos en capacitaci&oacute;n por las empresas, se corresponde exactamente al &ldquo;cr&eacute;dito de capacitaci&oacute;n&rdquo; de que disponen cada una de &eacute;stas como descuento de impuestos. Al respecto, y en virtud de lo expuesto por el art&iacute;culo 36 de la Ley N&ordm; 19.518, se estima que tal coincidencia no se produce para todos los casos en que se haga uso de dicha franquicia. En efecto, el art&iacute;culo 36 de dicha ley al establecer el mencionado beneficio tributario, regula los montos m&aacute;ximos que las empresas podr&aacute;n descontar del impuesto que les corresponda pagar, de acuerdo al monto total de que se componga su planilla anual de remuneraciones imponibles. Por lo tanto, si bien es efectivo que en ocasiones, dependiendo del monto invertido y de la planilla de remuneraciones de la empresa, el monto invertido en capacitaci&oacute;n podr&aacute; coincidir con el cr&eacute;dito en capacitaci&oacute;n que podr&aacute;n descontar de su pago de impuestos, esto no ocurrir&aacute; en todos los casos, ya que para ello se hace necesario conocer la planilla anual de remuneraciones imponibles de la respectiva empresa, antecedente que no ha sido requerido en la solicitud que dio origen al presente amparo.</p> <p> 25) Que, la informaci&oacute;n que ha sido requerida dice relaci&oacute;n exclusivamente con el listado de las empresas que hicieron uso de la franquicia tributaria mencionada y de los montos que estas empresas invirtieron en capacitaci&oacute;n, sin que se solicite informaci&oacute;n acerca del &aacute;rea espec&iacute;fica en que se efectuaron las respectivas capacitaciones, ni cu&aacute;les fueron las actividades de capacitaci&oacute;n realizadas. En ning&uacute;n caso, lo solicitado requiere alg&uacute;n grado de diferenciaci&oacute;n por rubros invertidos en capacitaci&oacute;n, ni tampoco que se informe, en espec&iacute;fico, a que actividades de capacitaci&oacute;n cada una de las empresas destin&oacute; los recursos invertidos, ni cu&aacute;ntos de sus trabajadores fueron capacitados con dichos recursos.</p> <p> 26) Que, en consecuencia, al tratarse lo requerido de informaci&oacute;n general, en que ni siquiera existir&iacute;a una diferenciaci&oacute;n por rubros de actividades, este Consejo no ve de qu&eacute; manera la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a la competitividad de las empresas, poniendo en una situaci&oacute;n de desmedro a aquellas que figuren en el listado entregado como empresas que invirtieron en capacitaci&oacute;n, pudiendo, incluso, llegar a generar, en algunos casos, una valoraci&oacute;n positiva en la imagen de dichas empresas, al hacerse p&uacute;blico el hecho de que &eacute;stas invierten en capacitar a sus propios trabajadores.</p> <p> 27) Que, a mayor abundamiento, como ya se indic&oacute; anteriormente, el monto invertido en capacitaci&oacute;n, no necesariamente coincide con el cr&eacute;dito de capacitaci&oacute;n que poseen las empresa para descontar de su declaraci&oacute;n anual de renta, por lo que no se advierte de qu&eacute; manera se podr&iacute;a afectar la contabilidad financiera de dichas empresas con la entrega de lo solicitado &ndash;que como se se&ntilde;alara, consiste en el monto invertidos en capacitaci&oacute;n, y no en el cr&eacute;dito de capacitaci&oacute;n-, no observ&aacute;ndose tampoco c&oacute;mo podr&iacute;a verse afectada su estrategia y planificaci&oacute;n con la publicidad de lo requerido, ya que no se especifican los rubros en los cuales se invierte, ni menos a&uacute;n cu&aacute;les son las actividades de capacitaci&oacute;n financiadas.</p> <p> 28) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, se deber&aacute; rechazar, en este caso, la concurrencia de la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto a juicio de este Consejo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada no afectar&iacute;a los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de las empresas que hicieron uso de la franquicia tributaria correspondiente a capacitaci&oacute;n.</p> <p> 29) Que, finalmente, y a mayor abundamiento de lo ya resuelto, en el caso que el Servicio reclamado hubiere considerado que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a afectar derechos de terceros, correspond&iacute;a que, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, hubiera comunicado a dichos terceros la solicitud formulada, a efecto de que &eacute;stos hicieren valer, si lo estimaren conveniente, su facultad para oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, comunicaci&oacute;n que en los hechos no aconteci&oacute;, lo que viene a reforzar lo ya resuelto por este Consejo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRASNAPRENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo de don Fabi&aacute;n Gatica Almendra en contra del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo:</p> <p> a) Entregar al solicitante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Nombre de las empresas de la Regi&oacute;n Metropolitana que hicieron uso de la franquicia tributaria durante el a&ntilde;o 2010, tanto directamente con SENCE, como a trav&eacute;s de Organismos T&eacute;cnicos Intermedios para Capacitaci&oacute;n (OTIC), como tambi&eacute;n los montos correspondientes a inversi&oacute;n en capacitaci&oacute;n haciendo la diferenciaci&oacute;n entre los montos administrados por los organismos intermediarios antes mencionados y los montos gestionados directamente con el SENCE.</p> <p> ii. Nombre de las empresas de la Regi&oacute;n Metropolitana que hicieron uso de la franquicia tributaria durante el a&ntilde;o 2010, bajo la modalidad de instrucci&oacute;n a distancia, mencionando tambi&eacute;n el monto invertido por estas empresas en dicha modalidad de instrucci&oacute;n, haciendo la diferencia entre las empresas que comunicaron directamente con SENCE y las que realizaron dicha gesti&oacute;n a trav&eacute;s de OTIC, durante el per&iacute;odo 2010.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo que al haber invocado en la respuesta entregada al solicitante una causal de secreto o reserva, respecto de la cual posteriormente manifiestan no concurrir los hechos que la configurar&iacute;an, transgredi&oacute; los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad, reconocidos en el art&iacute;culo 11, letras f) y h), respectivamente, de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Fabi&aacute;n Gatica Almendra y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no procede el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> &nbsp;</p>