<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C5543-18</p>
<p>
Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
<p>
Requirente: Francesca Cassinelli Sanzana</p>
<p>
Ingreso Consejo: 13.11.2018</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, requiriendo la entrega de información estadística relativa a los delitos de alta connotación pública consultados, a nivel regional y nacional, según horario en que se produjo o denunció el hecho, durante el año 2018.</p>
<p>
Lo anterior, debido a que el órgano reclamado no acreditó que la entrega del dato relativo al horario consultado, constituya una distracción indebida de sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 980 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C5543-18.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 17 de octubre de 2018, doña Francesca Cassinelli Sanzana solicitó a Carabineros de Chile, "información a nivel regional y nacional durante el 2018 y hasta la fecha referente a número de robos con violencia o intimidación, robo en lugar habitado, robo en lugar no habitado, robo vehículo motorizado o robo por sorpresa según horario en que se produjo o denunció el hecho".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Carabineros de Chile, mediante carta N° 43526, de fecha 26 de octubre de 2018, comunicó que la información requerida se encuentra debidamente publicada en la dirección web dac.carabineros.cl, en el menú estadísticas. En consecuencia y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, hallándose lo pedido permanentemente a disposición del público.</p>
<p>
3) AMPARO: Con fecha 13 de noviembre de 2018, doña Francesca Cassinelli Sanzana dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular, sostuvo que: "Solicité información respecto a delitos específicos cometidos hasta junio de 2018 y con el detalle del horario y lugar. La respuesta fue enviarme a la web de estadísticas de la institución, que no tiene el detalle del horario, del lugar ni la información hasta junio de 2018, sino que muy anterior".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N° E10.662, de fecha 18 de diciembre 2018, para que presente sus descargos y observaciones, solicitándole, especialmente, que al formularlos: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada a la reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si lo reclamado obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente su denegación; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente su denegación.</p>
<p>
El órgano reclamado, por medio de oficio N° 341, de fecha 28 de diciembre de 2018, señaló que de la sola revisión del sitio web informado, puede corroborarse que toda la información solicitada, con excepción del "horario en que se produjo o denunció el hecho", se encuentra disponible, a nivel nacional, provincial y comunal, para todos los delitos consultados desde el año 2012 hasta octubre de 2018.</p>
<p>
Por otra parte, en lo que dice en relación con los horarios de ocurrencia del hecho delictuoso o de denuncia del mismo, es preciso indicar que atendido el tipo de estadística solicitada ello no es posible de incorporar, pues requeriría una revisión del Sistema AUPOL a nivel de Unidad Policial, cuyo territorio jurisdiccional no se enmarca en el nivel regional ni nacional, conforme a lo pedido. Lo anterior, y como puede colegirse de la información disponible en el sitio web referido, del cual acompañan impresión del nivel nacional y regional, significaría procesar más de 281.000 registros del sistema AUPOL para determinar, para cada una de las diferentes Unidades Policiales del país, el horario en que se llevó a cabo el ilícito o se denunció el mismo. De este modo, sostienen que la información solicitada no se encuentra sistematizada o consolidada en la forma requerida, de manera que dichos datos solamente se encontrarían en más de 281.000 casos policiales reportados a Carabineros de Chile, a nivel nacional en el periodo consultado.</p>
<p>
Por lo tanto, si bien dichos antecedentes obran en su poder, consideran que elaborar la estadísticas en los términos requeridos haría procedente la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por cuanto su búsqueda y posterior sistematización tiene una entidad suficiente para entorpecer su normal o debido funcionamiento.</p>
<p>
Ello toda vez que la atención de los requerimientos implicaría para sus funcionarios la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse razonablemente a la atención de los requerimientos generados por Ley de Transparencia, interrumpiéndose de esta forma la atención de las otras funciones públicas que deben desarrollar, situación que va en desmedro de lo dispuesto en el artículo 3, del decreto con fuerza de ley N°1/19653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, que impone a los órganos de dicha Administración el deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial. Al respecto el órgano reclamado argumentó que informó, de forma oportuna, el enlace por medio del cual la reclamante puede acceder a los antecedentes requeridos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, con ocasión de sus descargos, sostiene que respecto del dato referido al horario de ocurrencia o denuncia del hecho delictual, se configura la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que Carabineros de Chile, en primer lugar, sostuvo que la información requerida se encontraba permanentemente a disposición del público en el enlace señalado en su respuesta. Sin embargo, siguiendo las instrucciones otorgadas por dicha institución, en su respuesta, sólo se puede acceder al banner denominado "Estadísticas", tras lo cual aparecen las siguientes opciones "D.M.C.S. y Otros casos", "Glosa Nro. 4", "Carabineros en Cifras", "Reportes Estadísticos" y "Gráficos Dinámicos". Al efecto, la reclamada no ha informado a cuál de dichas opciones se debe acceder para obtener las estadísticas requeridas. Por lo tanto, no fue proporcionada a la reclamante la fuente, el lugar y la forma de acceder a lo solicitado, en los términos dispuestos en el artículo 15 de la Ley de Transparencia y, en consecuencia, no ha cumplido con su obligación de informar, en tal sentido. Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que tras ingresar al enlace http://dac.carabineros.cl/datos.php, esto es, el correspondiente al ítem "D.M.C.S. y Otros casos", se puede acceder a parte de la información solicitada, a nivel nacional, regional, provincial y comunal, seleccionando los campos respectivos, en la planilla Excel.</p>
<p>
3) Que si bien parte de la estadística requerida se encuentra permanentemente a disposición del público, aquélla no da cuenta con el dato del horario pedido, respecto del cual el órgano reclamado alegó la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, respecto de la cual este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima que no se han acreditado por el órgano y que tampoco concurren en la especie.</p>
<p>
4) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
<p>
5) Que el órgano reclamado, argumentó que el dato relativo al horario no se encuentra sistematizado o consolidado en la forma requerida, y que para obtenerlo debe realizar una revisión del Sistema AUPOL a nivel de Unidad Policial, cuyo territorio jurisdiccional no se enmarca en el nivel regional ni nacional, lo que significaría procesar más de 281.000 casos policiales reportados a Carabineros de Chile, a nivel nacional en el periodo consultado.</p>
<p>
6) Que en este punto cabe hacer presente lo dispuesto en el artículo 3, incisos segundo y tercero, de la ley N° 18.961, Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, en orden a que el órgano reclamado "en cumplimiento de la función constitucional de garantizar el orden público y la seguridad pública interior, la distribución del personal y de los medios asociados al establecimiento de servicios policiales deberá ser informada en forma global, al menos semestralmente, al Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Un reglamento fijará el alcance de la desagregación de la información relativa a la distribución antes referida. // Es misión esencial de la Institución desarrollar actividades tendientes a fortalecer su rol de policía preventiva".</p>
<p>
7) Que, en consecuencia, la información estadística requerida desagregada por delito, región y horario en que se llevó a cabo o se denunció el hecho, constituye un insumo valioso para el cumplimiento de las funciones por parte de Carabineros de Chile, en particular, en cuanto a la forma más eficaz de distribuir su personal, tanto en su rol preventivo como de represión de las conductas delictuales, por lo que la sistematización del mencionado dato contribuye al debido cumplimiento de sus funciones. Además, este Consejo estima que, en la especie, el órgano reclamado no proporcionó elementos de convicción suficientes para acreditar la concurrencia de la hipótesis de reserva alegada, por lo tanto, se descartará la configuración de ésta. En consecuencia, se acogerá el presente amparo requiriendo la entrega de la información en la forma requerida a la reclamante.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo interpuesto por doña Francesca Cassinelli Sanzana en contra de Carabineros de Chile, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p>
<p>
1) Entregar a la reclamante "información a nivel regional y nacional durante el 2018 y hasta la fecha referente a número de robos con violencia o intimidación, robo en lugar habitado, robo en lugar no habitado, robo vehículo motorizado o robo por sorpresa según horario en que se produjo o denunció el hecho".</p>
<p>
2) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Francesca Cassinelli Sanzana y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
<p>
</p>