Decisión ROL C5543-18
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Reclamante: FRANCESCA CASSINELLI SANZANA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, requiriendo la entrega de información estadística relativa a los delitos de alta connotación pública consultados, a nivel regional y nacional, según horario en que se produjo o denunció el hecho, durante el año 2018. Lo anterior, debido a que el órgano reclamado no acreditó que la entrega del dato relativo al horario consultado, constituya una distracción indebida de sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/5/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5543-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Francesca Cassinelli Sanzana</p> <p> Ingreso Consejo: 13.11.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, requiriendo la entrega de informaci&oacute;n estad&iacute;stica relativa a los delitos de alta connotaci&oacute;n p&uacute;blica consultados, a nivel regional y nacional, seg&uacute;n horario en que se produjo o denunci&oacute; el hecho, durante el a&ntilde;o 2018.</p> <p> Lo anterior, debido a que el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; que la entrega del dato relativo al horario consultado, constituya una distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 980 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5543-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 17 de octubre de 2018, do&ntilde;a Francesca Cassinelli Sanzana solicit&oacute; a Carabineros de Chile, &quot;informaci&oacute;n a nivel regional y nacional durante el 2018 y hasta la fecha referente a n&uacute;mero de robos con violencia o intimidaci&oacute;n, robo en lugar habitado, robo en lugar no habitado, robo veh&iacute;culo motorizado o robo por sorpresa seg&uacute;n horario en que se produjo o denunci&oacute; el hecho&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Carabineros de Chile, mediante carta N&deg; 43526, de fecha 26 de octubre de 2018, comunic&oacute; que la informaci&oacute;n requerida se encuentra debidamente publicada en la direcci&oacute;n web dac.carabineros.cl, en el men&uacute; estad&iacute;sticas. En consecuencia y de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, hall&aacute;ndose lo pedido permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 13 de noviembre de 2018, do&ntilde;a Francesca Cassinelli Sanzana dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular, sostuvo que: &quot;Solicit&eacute; informaci&oacute;n respecto a delitos espec&iacute;ficos cometidos hasta junio de 2018 y con el detalle del horario y lugar. La respuesta fue enviarme a la web de estad&iacute;sticas de la instituci&oacute;n, que no tiene el detalle del horario, del lugar ni la informaci&oacute;n hasta junio de 2018, sino que muy anterior&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N&deg; E10.662, de fecha 18 de diciembre 2018, para que presente sus descargos y observaciones, solicit&aacute;ndole, especialmente, que al formularlos: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada a la reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si lo reclamado obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente su denegaci&oacute;n; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente su denegaci&oacute;n.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de oficio N&deg; 341, de fecha 28 de diciembre de 2018, se&ntilde;al&oacute; que de la sola revisi&oacute;n del sitio web informado, puede corroborarse que toda la informaci&oacute;n solicitada, con excepci&oacute;n del &quot;horario en que se produjo o denunci&oacute; el hecho&quot;, se encuentra disponible, a nivel nacional, provincial y comunal, para todos los delitos consultados desde el a&ntilde;o 2012 hasta octubre de 2018.</p> <p> Por otra parte, en lo que dice en relaci&oacute;n con los horarios de ocurrencia del hecho delictuoso o de denuncia del mismo, es preciso indicar que atendido el tipo de estad&iacute;stica solicitada ello no es posible de incorporar, pues requerir&iacute;a una revisi&oacute;n del Sistema AUPOL a nivel de Unidad Policial, cuyo territorio jurisdiccional no se enmarca en el nivel regional ni nacional, conforme a lo pedido. Lo anterior, y como puede colegirse de la informaci&oacute;n disponible en el sitio web referido, del cual acompa&ntilde;an impresi&oacute;n del nivel nacional y regional, significar&iacute;a procesar m&aacute;s de 281.000 registros del sistema AUPOL para determinar, para cada una de las diferentes Unidades Policiales del pa&iacute;s, el horario en que se llev&oacute; a cabo el il&iacute;cito o se denunci&oacute; el mismo. De este modo, sostienen que la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra sistematizada o consolidada en la forma requerida, de manera que dichos datos solamente se encontrar&iacute;an en m&aacute;s de 281.000 casos policiales reportados a Carabineros de Chile, a nivel nacional en el periodo consultado.</p> <p> Por lo tanto, si bien dichos antecedentes obran en su poder, consideran que elaborar la estad&iacute;sticas en los t&eacute;rminos requeridos har&iacute;a procedente la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por cuanto su b&uacute;squeda y posterior sistematizaci&oacute;n tiene una entidad suficiente para entorpecer su normal o debido funcionamiento.</p> <p> Ello toda vez que la atenci&oacute;n de los requerimientos implicar&iacute;a para sus funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse razonablemente a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por Ley de Transparencia, interrumpi&eacute;ndose de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que deben desarrollar, situaci&oacute;n que va en desmedro de lo dispuesto en el art&iacute;culo 3, del decreto con fuerza de ley N&deg;1/19653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, que impone a los &oacute;rganos de dicha Administraci&oacute;n el deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial. Al respecto el &oacute;rgano reclamado argument&oacute; que inform&oacute;, de forma oportuna, el enlace por medio del cual la reclamante puede acceder a los antecedentes requeridos, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, con ocasi&oacute;n de sus descargos, sostiene que respecto del dato referido al horario de ocurrencia o denuncia del hecho delictual, se configura la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que Carabineros de Chile, en primer lugar, sostuvo que la informaci&oacute;n requerida se encontraba permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el enlace se&ntilde;alado en su respuesta. Sin embargo, siguiendo las instrucciones otorgadas por dicha instituci&oacute;n, en su respuesta, s&oacute;lo se puede acceder al banner denominado &quot;Estad&iacute;sticas&quot;, tras lo cual aparecen las siguientes opciones &quot;D.M.C.S. y Otros casos&quot;, &quot;Glosa Nro. 4&quot;, &quot;Carabineros en Cifras&quot;, &quot;Reportes Estad&iacute;sticos&quot; y &quot;Gr&aacute;ficos Din&aacute;micos&quot;. Al efecto, la reclamada no ha informado a cu&aacute;l de dichas opciones se debe acceder para obtener las estad&iacute;sticas requeridas. Por lo tanto, no fue proporcionada a la reclamante la fuente, el lugar y la forma de acceder a lo solicitado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia y, en consecuencia, no ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar, en tal sentido. Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que tras ingresar al enlace http://dac.carabineros.cl/datos.php, esto es, el correspondiente al &iacute;tem &quot;D.M.C.S. y Otros casos&quot;, se puede acceder a parte de la informaci&oacute;n solicitada, a nivel nacional, regional, provincial y comunal, seleccionando los campos respectivos, en la planilla Excel.</p> <p> 3) Que si bien parte de la estad&iacute;stica requerida se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, aqu&eacute;lla no da cuenta con el dato del horario pedido, respecto del cual el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, respecto de la cual este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima que no se han acreditado por el &oacute;rgano y que tampoco concurren en la especie.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que el &oacute;rgano reclamado, argument&oacute; que el dato relativo al horario no se encuentra sistematizado o consolidado en la forma requerida, y que para obtenerlo debe realizar una revisi&oacute;n del Sistema AUPOL a nivel de Unidad Policial, cuyo territorio jurisdiccional no se enmarca en el nivel regional ni nacional, lo que significar&iacute;a procesar m&aacute;s de 281.000 casos policiales reportados a Carabineros de Chile, a nivel nacional en el periodo consultado.</p> <p> 6) Que en este punto cabe hacer presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 3, incisos segundo y tercero, de la ley N&deg; 18.961, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros de Chile, en orden a que el &oacute;rgano reclamado &quot;en cumplimiento de la funci&oacute;n constitucional de garantizar el orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica interior, la distribuci&oacute;n del personal y de los medios asociados al establecimiento de servicios policiales deber&aacute; ser informada en forma global, al menos semestralmente, al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica. Un reglamento fijar&aacute; el alcance de la desagregaci&oacute;n de la informaci&oacute;n relativa a la distribuci&oacute;n antes referida. // Es misi&oacute;n esencial de la Instituci&oacute;n desarrollar actividades tendientes a fortalecer su rol de polic&iacute;a preventiva&quot;.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, la informaci&oacute;n estad&iacute;stica requerida desagregada por delito, regi&oacute;n y horario en que se llev&oacute; a cabo o se denunci&oacute; el hecho, constituye un insumo valioso para el cumplimiento de las funciones por parte de Carabineros de Chile, en particular, en cuanto a la forma m&aacute;s eficaz de distribuir su personal, tanto en su rol preventivo como de represi&oacute;n de las conductas delictuales, por lo que la sistematizaci&oacute;n del mencionado dato contribuye al debido cumplimiento de sus funciones. Adem&aacute;s, este Consejo estima que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado no proporcion&oacute; elementos de convicci&oacute;n suficientes para acreditar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva alegada, por lo tanto, se descartar&aacute; la configuraci&oacute;n de &eacute;sta. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n en la forma requerida a la reclamante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Francesca Cassinelli Sanzana en contra de Carabineros de Chile, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p> <p> 1) Entregar a la reclamante &quot;informaci&oacute;n a nivel regional y nacional durante el 2018 y hasta la fecha referente a n&uacute;mero de robos con violencia o intimidaci&oacute;n, robo en lugar habitado, robo en lugar no habitado, robo veh&iacute;culo motorizado o robo por sorpresa seg&uacute;n horario en que se produjo o denunci&oacute; el hecho&quot;.</p> <p> 2) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Francesca Cassinelli Sanzana y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>