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DECISIÓN AMPARO ROL C5549-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Puerto Montt</p>
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Requirente: Norma Reyes Contreras</p>
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Ingreso Consejo: 13.11.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, por cuanto la identidad del denunciante es información reservada en conformidad a lo previsto en la Ley de Transparencia y la reiterada jurisprudencia de esta Corporación.</p>
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Aplica criterio contenido, entre otras, en las decisiones de amparo Roles Nos C520-09 y C302-10 y C13-12. </p>
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En sesión ordinaria N° 989 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol N°C5549-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de septiembre de 2018, doña Norma Reyes Contreras solicitó a la Municipalidad de Puerto Montt -en adelante e indistintamente Municipalidad o Municipio- información sobre denuncia interpuesta en su contra. En particular, «...informe y el nombre de la persona que realizó la denuncia...».</p>
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2) RESPUESTA: El 31 de octubre de 2018, el órgano reclamado informó a la requirente que con ocasión de la denuncia consultada se fiscalizó el inmueble singularizado en está, otorgándole a los propietarios 10 días para acompañar registro de propiedad, permiso y recepción de obras. Agregó, que luego de revisar la documentación acompañada constató que el cierre perimetral estaba dentro de los límites del terreno.</p>
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3) AMPARO: El 13 de noviembre de 2018, doña Norma Reyes Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado fundado en la entrega incompleta de la información pedida. Lo anterior, toda vez que no se le informó la identidad del denunciante. Asimismo, precisó que habría recibido el informe consultado.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt mediante Oficio N°E 10697, de 19 de diciembre de 2018, solicitándole que: 1°) refiérase a las alegaciones de la parte recurrente respecto a la información cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2°) se pronuncie acerca de la concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) explique cómo lo reclamado afectaría los derechos de terceros.</p>
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El referido funcionario mediante presentación de 2 de enero de 2019, señaló que por un error no se dio traslado en su oportunidad al denunciante cuya identidad se consultó, no obstante lo anterior, habiéndole dado traslado, se opuso mediante presentación de 2 de enero del año en curso. Por lo anterior, no se hizo entrega de la identidad requerida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo tiene por objeto, la entrega de la identidad de la persona que denunció a la requirente ante la Municipalidad de Puerto Montt.</p>
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2) Que, al respecto cabe tener presente, que este Consejo en forma reiterada ha reservado la identidad de los denunciantes. En efecto, a partir de las decisiones recaídas, entre otras, en las decisiones de amparo Roles Nos C520-09 y C302-10 y C13-12 ha razonado que dicha reserva es necesaria a fin de evitar que éstos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias, evitando con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que en concordancia con lo señalado precedentemente, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Norma Reyes Contreras en contra de la Municipalidad de Puerto Montt por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Norma Reyes Contreras y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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