Decisión ROL C5569-18
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Reclamante: JUAN AVILA LOPEZ  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), ordenando informar al peticionario el nombre de las personas naturales, que fueren propietarios del inmueble correspondiente al rol de avalúo fiscal N° 29-24, de la comuna de Lolol, durante los años 1997, 2001 y 2016. Lo anterior, toda vez que corresponde a información que obra en su poder, como parte de su Base Catastral de Bienes Raíces, que proviene de una fuentes de acceso público como es el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, de tal suerte que el SII, para efectuar el tratamiento de la misma -lo que involucra, entre otras operaciones, su comunicación o transferencia a terceros-, no requiere autorización de sus titulares, conforme a lo dispuesto en la Ley de Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/9/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5569-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p> <p> Requirente: Juan &Aacute;vila L&oacute;pez.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.11.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), ordenando informar al peticionario el nombre de las personas naturales, que fueren propietarios del inmueble correspondiente al rol de aval&uacute;o fiscal N&deg; 29-24, de la comuna de Lolol, durante los a&ntilde;os 1997, 2001 y 2016. Lo anterior, toda vez que corresponde a informaci&oacute;n que obra en su poder, como parte de su Base Catastral de Bienes Ra&iacute;ces, que proviene de una fuentes de acceso p&uacute;blico como es el registro de propiedad del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo, de tal suerte que el SII, para efectuar el tratamiento de la misma -lo que involucra, entre otras operaciones, su comunicaci&oacute;n o transferencia a terceros-, no requiere autorizaci&oacute;n de sus titulares, conforme a lo dispuesto en la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisiones de amparo Roles C577-11, C639-11 y C452-14, C1162-16, C3403-17, C2185-18, 2328-18, C2429-18, C2736-18, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 989 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5569-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de octubre de 2018, don Juan &Aacute;vila L&oacute;pez solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII), respecto del rol de aval&uacute;o fiscal N&deg; 29-24, de la comuna de Lolol, Sexta Regi&oacute;n, informaci&oacute;n sobre &quot;cada uno de los propietarios en forma hist&oacute;rica que ha tenido este determinado rol (nombre del titular y a&ntilde;os de titularidad (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de noviembre de 2018, mediante Res. Ex. Nro.: LTNot 15316, el Servicio de Impuestos Internos accedi&oacute; a la entrega parcial de los datos pedidos, informando el a&ntilde;o de titularidad, nombre de propietario correspondiente a personas jur&iacute;dicas y datos de inscripci&oacute;n en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respetivo. Respecto del dato correspondiente al nombre de propietario persona natural, deniega su entrega, fundado en que se trata de un dato resguardado en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg; de la ley N&deg;19.628, en relaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de noviembre de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta entregada es incompleta o parcial, en lo que se refiere al nombre de las personas naturales.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E10698, de 19 de diciembre de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Al efecto, mediante escrito ingresado ante este Consejo con fecha 07 de enero de 2019, el &oacute;rgano remiti&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en resumen, &quot;este Servicio deneg&oacute; parte de la informaci&oacute;n solicitada, espec&iacute;ficamente lo que dice relaci&oacute;n al nombre de los propietarios que registr&oacute; el inmueble Rol N&deg; 29-24, de la comuna de Lolol, durante los a&ntilde;os 1997, 2001 y 2016, ello por cuanto, seg&uacute;n inform&oacute; la Direcci&oacute;n Regional Rancagua de este Servicio, durante dichos a&ntilde;os el Rol consultado figur&oacute; inscrito a nombre de personas naturales y entregar el nombre de &eacute;stas implicar&iacute;a infringir lo establecido en la Ley N&deg; 19.628&quot;. Agrega, que el Servicio &quot;se encuentra obligado a resguardar los datos personales de personas naturales, entre ellos el nombre de una persona natural, en atenci&oacute;n a que si bien ello puede constar en los registros que al efecto lleve el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, lo cual a este Servicio no le consta por no existir informaci&oacute;n cruzada validada en l&iacute;nea al respecto con los referidos Conservadores, pero lo que si es cierto es que este Servicio obtiene la informaci&oacute;n (de ah&iacute; proviene) o la recolecta de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como lo son ciertas declaraciones juradas obligatorias que al respecto se deben presentar ante este organismo, es decir, no se recolectan desde una fuente de acceso p&uacute;blico, por lo cual, el presente amparo interpuesto debe ser rechazado en todas sus partes&quot;.</p> <p> Hace presente que no procedi&oacute; en conformidad con el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia respecto de las personas naturales consultadas, no obstante remite sus datos de contacto.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante oficios N&deg; E712 y E713, ambos de fecha 18 de enero de 201, respectivamente, confiri&oacute; traslado a los terceros interesados informados por el SII. Con todo, a la fecha, no consta que dicho tercero haya evacuado sus descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se encuentra circunscrito a la entrega del nombre de las personas naturales, propietarios del inmueble correspondiente al rol de aval&uacute;o fiscal N&deg; 29-24, de la comuna de Lolol, durante los a&ntilde;os 1997, 2001 y 2016. Por su parte, el SII deneg&oacute; dicho antecedente fundado en que se trata de datos personales protegidos por la ley N&deg; 19.628, que el organismo &quot;recolecta de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como lo son ciertas declaraciones juradas obligatorias que al respecto se deben presentar ante este organismo&quot;.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, se debe tener en consideraci&oacute;n que el SII en los descargos presentados con ocasi&oacute;n del amparo rol C2429-18, inform&oacute; a este Consejo que &quot;cuenta con una Base Catastral de Bienes Ra&iacute;ces a nivel nacional, y los datos que se registran en ella son todos los necesarios para la identificaci&oacute;n del predio, en cuanto a su catastro f&iacute;sico (terreno, construcciones, etc.), su catastro legal (propietario, ubicaci&oacute;n, inscripci&oacute;n en el Conservador respectivo, etc.) y su catastro valorizado (aval&uacute;os de terrenos y construcciones, contribuciones, exenciones, etc.), pero la Base Catastral es una&quot;. En raz&oacute;n de lo anterior, la informaci&oacute;n pedida obra en su poder como parte de Base Catastral de Bienes Ra&iacute;ces.</p> <p> 3) Que, siguiendo el razonamiento de los amparos roles C592-11 y C452-14, C1162-16, C3403-17, entre otras, debe tenerse presente que la informaci&oacute;n contenida en las escrituras de enajenaci&oacute;n de bienes ra&iacute;ces y su respectiva inscripci&oacute;n es plasmada en el formulario N&deg; 2890 por el Notario y el Conservador respectivos, remiti&eacute;ndola al SII mediante el formulario N&deg; 2.895, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 76 del C&oacute;digo Tributario y de acuerdo a los dispuesto en la Circular N&deg; 10, de 19 de febrero de 2004 del SII. Por su parte, dicho antecedente tiene como principal objetivo que el SII pueda ejercer las potestades que le encomienda la ley N&deg; 17.235, sobre impuesto territorial. En tal sentido, la informaci&oacute;n pedida, tal como lo reconoci&oacute; expresamente en sus descargos, obra en su poder no solo como consecuencia de la presentaci&oacute;n de los Formularios N&deg; 2890 sino porque dichos datos son incorporados a su base de datos o Base Catastral de Inmuebles. En conclusi&oacute;n, conforme a lo prescrito en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, los datos objeto del presente amparo constituyen en principio informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, relativa a que los datos pedidos no provienen de fuentes accesibles al p&uacute;blico sino que de una declaraci&oacute;n obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, este Consejo ha resuelto en las decisiones de amparo rol C1162-16, C2324-18 y C2429-18, entre otras, que la informaci&oacute;n que obra en poder del SII referida a la enajenaci&oacute;n de un bien ra&iacute;z, corresponde a aquella que consta en la respetiva escritura p&uacute;blica y la posterior inscripci&oacute;n de la misma, que son datos p&uacute;blicos, de acuerdo al art&iacute;culo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces, de 1857, que declara p&uacute;blicos los Registros que lleva el Conservador, entre los cuales se encuentra el Registro de Propiedad, en que se inscriben las translaciones de dominio, seg&uacute;n disponen los art&iacute;culos 31 y 32 del aludido Reglamento. Luego, dichos registros son p&uacute;blicos, de fuente accesible al p&uacute;blico, pues el requirente podr&iacute;a concurrir a cada uno de los 143 notarios y conservadores del pa&iacute;s que tengan a su cargo los Registros de Propiedad y con la sola revisi&oacute;n de los &iacute;ndices pertinentes podr&iacute;a acceder a lo requerido, sin necesidad de aportar determinados datos o solicitar certificaciones o copias de los documentos en que dicha informaci&oacute;n consta. De este modo, se tratar&iacute;a de un ejercicio de recopilaci&oacute;n, que ya ha sido realizado por el &oacute;rgano reclamado, como consecuencia de sus acciones de fiscalizaci&oacute;n tributaria y que por lo tanto obra en su poder. En consecuencia, los datos sobre transferencias de propiedad de bienes ra&iacute;ces que obran en poder del SII, entre ellos, el nombre o identidad del o los propietarios (o registro hist&oacute;rico de los mismos) de un determinado bien ra&iacute;z, son datos p&uacute;blicos, pues constan adem&aacute;s en un registro p&uacute;blico (Registro de Propiedad de los Respectivos Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces), de fuente accesible al p&uacute;blico en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2, letra i) de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 5) Que, en tal orden de ideas, la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a que la entrega de la informaci&oacute;n pedida se encuentra proscrita por la ley N&deg; 19.628, atendida su calidad de dato personal de acuerdo al art&iacute;culo 2, letra f) de dicho cuerpo legal, ser&aacute; desestimada, atendido lo se&ntilde;alado por este Consejo en los amparos roles C577-11, C639-11 y C452-14, C1162-16, C3403-17, C2185-18, 2328-18, C2429-18, C2736-18, entre otras, esto es, que &quot;la informaci&oacute;n contenida en la base de datos catastral de propiedades agr&iacute;colas y no agr&iacute;colas, proviene de fuentes de acceso p&uacute;blico, de tal suerte que el SII, para efectuar el tratamiento de la misma -lo que involucra, entre otras operaciones, su comunicaci&oacute;n o transferencia a terceros-, no requiere autorizaci&oacute;n de sus titulares, conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628&quot;. A mayor abundamiento, la divulgaci&oacute;n del nombre o identidad de las personas, naturales y jur&iacute;dicas, que han sido propietarias de un inmueble, no puede provocar un perjuicio a aqu&eacute;llas, por cuanto, constituye informaci&oacute;n presente en registros esencialmente p&uacute;blicos, tal como se expuso en los considerandos anteriores.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, teniendo presente que se ha podido determinar que la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano requerido, y no habi&eacute;ndose configurado, a juicio de este Consejo, la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano, se acoger&aacute; el presente amparo ordenando al Servicio de Impuestos Internos, entregar a don Juan &Aacute;vila L&oacute;pez, el nombre de las personas naturales, propietarios del inmueble correspondiente al rol de aval&uacute;o fiscal N&deg; 29-24, de la comuna de Lolol, durante los a&ntilde;os 1997, 2001 y 2016, que constan en su Base Catastral de Bienes Ra&iacute;ces.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan &Aacute;vila L&oacute;pez, en contra del Servicio de Impuestos Internos; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, que:</p> <p> a) Entregue al reclamante el nombre de las personas naturales, propietarios del inmueble correspondiente al rol de aval&uacute;o fiscal N&deg; 29-24, de la comuna de Lolol, durante los a&ntilde;os 1997, 2001 y 2016, que constan en su Base Catastral de Bienes Ra&iacute;ces.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan &Aacute;vila L&oacute;pez, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y a respectivos terceros interesados en este acuerdo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>