Decisión ROL C1158-11
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Reclamante: ENRIQUE RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud sobre antecedentes sobre rechazo de licencia médica, requiriendo en particular lo siguiente: Un pronunciamiento respecto al reclamo presentado primeramente por la Isapre Mas Vida en el año 2010 y luego, en marzo de 2011 por su parte. El Consejo señaló que sin perjuicio que la información solicitada haya sido entregada al requirente, en definitiva, se acogerá el presente amparo en relación a los requerimientos consignados de la solicitud de acceso, sólo en cuanto se encuentra acreditado que dicha entrega se efectuó fuera del plazo legal establecido al efecto, según se señaló.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/23/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1158-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social</p> <p> Requirente: Luis Rodrigo Benavides Castell&oacute;n en representaci&oacute;n de don Enrique Rodr&iacute;guez Sep&uacute;lveda</p> <p> Ingreso Consejo: 15.09.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 303 de su Consejo Directivo, celebrada el 16 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1158-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de agosto de 2011 don Luis Rodrigo Benavides Castell&oacute;n, en representaci&oacute;n de don Enrique Rodr&iacute;guez Sep&uacute;lveda, solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social &ndash;en adelante tambi&eacute;n SUSESO-, de acuerdo a lo estipulado en la Ley N&ordm; 19.880, antecedentes sobre rechazo de licencia m&eacute;dica, requiriendo en particular lo siguiente:</p> <p> a) Un pronunciamiento respecto al reclamo presentado primeramente por la Isapre Mas Vida en el a&ntilde;o 2010 y luego, en marzo de 2011 por su parte, ambos ante la Superintendencia reclamada, en contra del rechazo que la Compa&ntilde;&iacute;a Sider&uacute;rgica Huachipato efectuara de las licencias que indicaban reposo m&eacute;dico por enfermedad profesional del requirente.</p> <p> b) Un informe completo para conocer el estado de las diligencias de los procedimientos utilizados en dicha prolongada tramitaci&oacute;n.</p> <p> c) Copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Luis Benavides Castell&oacute;n, en representaci&oacute;n de don Enrique Rodr&iacute;guez Sep&uacute;lveda, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 15 de septiembre de 2011 en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud dentro del plazo legal establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 2.509, de 27 de septiembre de 2011, a la Superintendenta de Seguridad Social, haci&eacute;ndole presente que, analizada la admisibilidad del requerimiento presentado, esta Corporaci&oacute;n concluy&oacute; que s&oacute;lo los literales b) y c) de la respectiva solicitud, constituir&iacute;an solicitudes de informaci&oacute;n amparadas por la Ley de Transparencia. Asimismo, se le solicit&oacute;, especialmente, que al formular sus descargos indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n de la especie no fue respondida oportunamente. Mediante Ordinario N&ordm; 63.011, de 14 de octubre de 2011,la Superintendenta de Seguridad Social evacu&oacute; sus descargos y observaciones ant este Consejo, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente: :</p> <p> a) La revisi&oacute;n de la calificaci&oacute;n de la patolog&iacute;a que afectar&iacute;a a don Enrique Rodr&iacute;guez Sep&uacute;lveda y de sus licencias m&eacute;dicas se inici&oacute; por una presentaci&oacute;n realizada por la Isapre Mas Vida S.A. el 6 de diciembre de 2010, conforme a la cual se solicitaron diversos antecedentes a la Asociaci&oacute;n Chilena de Seguridad, a objeto de poder resolver dicha presentaci&oacute;n, los que fueron remitidos el 27 de enero y el 10 de agosto de 2011.</p> <p> b) Agrega que don Luis Benavides Castell&oacute;n, en representaci&oacute;n del requirente, intervino en la tramitaci&oacute;n de este caso mediante presentaciones de 25 de marzo y 10 de agosto de 2011. En la &uacute;ltima de estas presentaciones, adem&aacute;s de solicitar la agilizaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n por parte de la SUSESO, requiri&oacute; que se le diera a conocer el estado de la tramitaci&oacute;n del caso del Sr. Rodr&iacute;guez Sep&uacute;lveda, y que se le proporcionara una copia autorizada de los documentos del expediente respectivo. Al respecto hace presente que dicha presentaci&oacute;n fue ingresada en la Oficina Regional de la ciudad de Concepci&oacute;n la cual fue remitida a Santiago para ser incorporada al expediente respectivo.</p> <p> c) No obstante que dicha Superintendencia haya establecido los procedimientos administrativos internos para el tratamiento inmediato de las solicitudes de informaci&oacute;n p&uacute;blica, en el marco de la Ley de Transparencia, en este caso no se detect&oacute; oportunamente la solicitud de informaci&oacute;n realizada por el reclamante, prioriz&aacute;ndose la resoluci&oacute;n de fondo de la presentaci&oacute;n realizada por la Isapre Mas Vida S.A.</p> <p> d) En efecto, la SUCESO resolvi&oacute; la referida presentaci&oacute;n mediante Oficio N&ordm; 56.682, de 16 de septiembre de 2011, conforme al cual se resolvi&oacute; la calificaci&oacute;n de la patolog&iacute;a y las licencias m&eacute;dicas de don Enrique Rodr&iacute;guez Sep&uacute;lveda, remitiendo copia de lo resuelto tanto al interesado como al Sr. Benavides Castell&oacute;n.</p> <p> e) Finalmente, se procedi&oacute; a responder la solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica mediante el Oficio N&ordm; 61.660, de 7 de octubre de 2011, a trav&eacute;s del cual se le remiti&oacute; copia &iacute;ntegra del expediente signado con el c&oacute;digo 34417-2010, certificada por el Secretario General del Servicio como copia conforme a su original.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer lugar, y no obstante que en la solicitud de acceso el requirente invocara expresamente la Ley N&ordm; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el Acta del Comit&eacute; de Admisibilidad N&ordm; 150, de 23 de septiembre de 2011, este Consejo estim&oacute; admisible, y por tanto, amparable por la Ley de Transparencia, los requerimientos consignados en los literales b) y c) de la solicitud de acceso, el primero, en el entendido que se trata de una solicitud de informaci&oacute;n sobre el estado de tramitaci&oacute;n de un procedimiento administrativo. Asimismo, debe estimarse que lo requerido en el literal a) de la solicitud es inadmisible, por cuanto por cuanto lo solicitado es un pronunciamiento de la autoridad sobre un materia espec&iacute;fica, cuesti&oacute;n que no se encuentra amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, precisado lo anterior, cabe se&ntilde;alar que el presente amparo fue interpuesto por el reclamante fundado en que no habr&iacute;a recibido respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. Dicha norma se&ntilde;ala, en lo concerniente, que &ldquo;La autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12&rdquo;.</p> <p> 3) Que, en efecto, en los descargos presentados por el organismo reclamado, &eacute;ste reconoce tal omisi&oacute;n al se&ntilde;alar que, tras recibir la solicitud de acceso, no se detect&oacute; oportunamente la solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica, prioriz&aacute;ndose la resoluci&oacute;n de fondo de la presentaci&oacute;n realizada por la Isapre Mas Vida S.A., se&ntilde;alando que se dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n el 7 de octubre de 2011, mediante Oficio N&ordm; 61.660, remitiendo copia &iacute;ntegra del expediente solicitado. Asimismo, el organismo reclamado hizo presente a este Consejo que el 16 de septiembre de 2011, a trav&eacute;s de Oficio N&ordm; 56.682, se resolvi&oacute; la presentaci&oacute;n que dio origen al procedimiento administrativo en cuesti&oacute;n, remitiendo copia de lo resuelto al requirente.</p> <p> 4) Que, si bien el reclamante hizo menci&oacute;n en su presentaci&oacute;n a la Ley N&deg; 19.880, cabe tener presente que el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia no establece dentro de los requisitos que debe contener una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, la invocaci&oacute;n expresa a dicha ley. Asimismo, la decisi&oacute;n de amparo Rol C918-11, en su considerando 2&ordm; se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;es el contenido mismo del requerimiento y su naturaleza intr&iacute;nseca lo que permite determinar si se est&aacute; o no en presencia de una solicitud amparada por las normas de la Ley de Transparencia&rdquo;, por lo que, en la especie, y atendido el contenido de la solicitud de informaci&oacute;n, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano debi&oacute; substanciar los literales b) y c) de tal solicitud, mediante las normas prevista en la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, por otra parte, en correo electr&oacute;nico recibido por este Consejo el 22 de noviembre de 2011, el reclamante manifiesta haber efectivamente recibido el Ordinario N&ordm; 61.660, de 7 de octubre de 2011, por cuyo intermedio el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; copia del expediente N&ordm; 34.417-2010, referido a la patolog&iacute;a del Sr. Rodr&iacute;guez Sep&uacute;lveda, dando as&iacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n. Sin embargo, atendido a que tal respuesta fue evacuada una vez transcurrido el plazo que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia contempla para tal efecto, debe concluirse necesariamente que tal respuesta es extempor&aacute;nea, lo que vulnera el principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo legal, cuesti&oacute;n que ser&aacute; representada a la Sra. Supertintendenta en lo resolutivo del presente acuerdo.,</p> <p> 6) Que, cabe se&ntilde;alar que, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n entregada mediante el Ordinario N&ordm; 61.660, notificado al reclamante en dicha fecha, se dio respuesta a lo requerido en el literal c) de la solicitud de informaci&oacute;n. En efecto, en dicho Ordinario, se le remite al reclamante copia del expediente que fuera solicitado, el cual fue certificado por el Secretario General del Servicio reclamado, con el fin de autentificar dichos documentos, tal como fuera requerido en la solicitud.</p> <p> 7) Que, por su parte, en relaci&oacute;n con lo requerido en el literal b) de la solicitud de informaci&oacute;n, la que, seg&uacute;n se indicara en el considerando 1&ordm; del presente acuerdo, fue declarada admisible s&oacute;lo en el entendido que lo solicitado es conocer el estado de la tramitaci&oacute;n del procedimiento, este Consejo estima que con la entrega del expediente &iacute;ntegro generado a partir del reclamo efectuado por la Isapre Mas Vida S.A., en los t&eacute;rminos descritos en los considerandos anteriores, se da respuesta a dicho requerimiento, en cuanto con la lectura del mismo se colige necesariamente el estado en que se encuentra dicho procedimiento. A mayor abundamiento, en el correo electr&oacute;nico que el reclamante remiti&oacute; a este Consejo el 22 de noviembre de 2011, se&ntilde;ala que con la informaci&oacute;n entregada ha podido verificar que, finalmente, la patolog&iacute;a de su representado es de origen laboral, en concordancia con lo expuesto por el Ordinario N&ordm; 56.682, ya mencionado, por el cual se resuelve la presentaci&oacute;n que origin&oacute; el procedimiento cuyo estado se pretend&iacute;a conocer a trav&eacute;s del presente amparo.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, y sin perjuicio que la informaci&oacute;n solicitada haya sido entregada al requirente, como se indicara en los considerandos que anteceden, en definitiva, se acoger&aacute; el presente amparo en relaci&oacute;n a los requerimeitnos consignados en los literales b) y c) de la solicitud de acceso, s&oacute;lo en cuanto se encuentra acreditado que dicha entrega se efectu&oacute; fuera del plazo legal establecido al efecto, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute;.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRASNAPRENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo de don Luis Rodrigo Benavides Castell&oacute;n, en representaci&oacute;n de don Enrique Rodr&iacute;guez Sep&uacute;lveda, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, s&oacute;lo en cuanto la respuesta a lo requerido no fue entregada dentro del plazo legal.</p> <p> II. Representar a la Superintendenta de Seguridad Social, que al no dar respuesta a la solicitud de acceso dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, vulner&oacute; el principio de oportunidad previsto en su art&iacute;culo 11, letra h), a fin de que, en lo sucesivo, adopte las medidas administrativas necesarias para que situaciones como las ocurridas en la tramitaci&oacute;n que dio origen al presente amparo, no vuelvan a ocurrir.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Luis Rodrigo Benavides Castell&oacute;n, en representaci&oacute;n de don Enrique Rodr&iacute;guez Sep&uacute;lveda, y a la Superintendenta de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Sr. Presidente del Consejo Directivo, don Alejandro Ferreiro Yazigi, no concurre a la presente decisi&oacute;n por encontrarse ausente.</p> <p> VIVIANNE BLANLOT SOZA</p> <p> JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p> <p> JOS&Eacute; LUIS SANTA MAR&Iacute;A ZA&Ntilde;ARTU</p> <p> &nbsp;</p>