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DECISIÓN AMPARO ROL C5579-18</p>
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Entidad pública: Ministerio de Bienes Nacionales</p>
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Requirente: Omar Ramírez Lucero</p>
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Ingreso Consejo: 14.11.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, requiriéndole la entrega de información complementaria a la nómina sobre herencias vacantes consultadas, agregando el dato del run y nombre del causante de dicha herencia, desestimándose la hipótesis de distracción indebida alegada, por cuanto no se proporcionaron antecedentes suficientes que permitan tenerla por configurada.</p>
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En sesión ordinaria N° 992 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5579-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de octubre de 2018, don Omar Ramírez Lucero solicitó al Ministerio de Bienes Nacionales -en adelante e indistintamente Ministerio o Bienes Nacionales-,«...la solicitud es referida a las herencias vacantes denunciadas a su Ministerio y aquellas otorgadas a favor del Fisco entre los años 2010 y 2012. Dicho listado o nómina requerida y que fue adjuntada en respuesta por Ministerio estaba sin nombre y rut de los causantes por lo tanto ruego a uds, informar la nómina con los mismos antecedentes adjuntados agregando el nombre y rut de la denuncia de herencia vacante del causante como así mismo fue hecha al señor León Derezunsky...».</p>
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2) RESPUESTA: El 13 de noviembre de 2018, Bienes Nacionales informó al solicitante que no le era posible divulgar el nombre y run de las personas que efectuaron las respectivas denuncias en aplicación de lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 14 de noviembre de 2018, el requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado fundado en la denegación de la información solicitada. Agregó, que el requerimiento no fue comprendido, puesto que nunca ha solicitado el nombre y run de los denunciantes sino de los causantes de la respectiva herencia. Lo anterior, a efecto de complementar información ya entregada con ocasión de dos requerimientos previos sobre la materia.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sra. Subsecretaria de Bienes Nacionales, mediante Oficio N°E 11105, de 31 de diciembre de 2018, solicitándole que: 1°) refiérase a las alegaciones del recurrente relativas a la información cuya falta de entrega reclama ante esta instancia; 2°) señale si la respuesta otorgada es correspondiente con la información solicitada; 3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, 4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.-</p>
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La referida funcionaria, mediante presentación de 8 de enero de 2019, señaló en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Con ocasión de dos requerimientos anteriores, se proporcionó al reclamante un listado sobre herencias vacantes denunciadas y otorgadas a favor del Fisco entre 2010 y 2012, que detallaba número de expediente, región y fecha de inicio y por el período solicitado , esto es, entre los años 2010 a 2012.</p>
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b) Su sistema informático solo a partir de 2013 incorpora el dato sobre el run del causante, por ende para recabar los antecedentes complementarios es necesario revisar materialmente cada expediente lo cual implica distraer a sus funcionarios. Por lo anterior, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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c) La información consultada debía ser denegada invocando el artículo 21 N° 1 letra c) del cuerpo legal citado, pero por un error de transcripción no ocurrió así.</p>
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d) Finalmente, respecto del caso referido a León Derezunsky, dicho organismo entregó los run del causante, por cuanto lo pedido abarcaba los años 2013 a 2016, es decir, sobre información ya consignada en su sistema informático.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que primeramente y, en conformidad al tenor del requerimiento, lo pedido es complementar información ya entregada al reclamante, incorporando los datos referidos al run e identidad del causante de una herencia vacante, esto es, de una persona fallecida. Al efecto, el Ministerio con ocasión de sus descargos modificó la hipótesis de reserva alegada para denegar su entrega, indicando que la búsqueda y recopilación de dichos datos afectaría el debido cumplimiento de sus funciones en los términos previstos en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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3) Que, el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, previene que se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genéricos, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que «se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales».</p>
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4) Que, en cuanto a la interpretación de la causal de reserva mencionada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden actividades de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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5) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que atendido que lo solicitado es complementar la nómina ya entregada al reclamante, la cual según los dichos del Ministerio detalló el número de expediente, región y fecha de inicio del procedimiento instruido con ocasión de las denuncias de herencias vacantes, respecto del período 2010 y 2012, cabe concluir que, dicha entidad tiene perfecto conocimiento del número y lugar en donde se encuentra la información. En efecto, pudo precisar la región, fecha y número de expediente, razón por la cual está en posición de satisfacer el requerimiento complementando los referidos datos con el run y nombre del respectivo causante.</p>
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7) Que, al efecto, cabe agregar que la reclamada no ha precisado el número de funcionarios que deberían revisar los expedientes, tampoco el tiempo aproximado que implicaría la referida gestión de recopilación ni otro antecedente de hecho que permita tener por configurada la causal invocada a efecto de denegar la información requerida. En tal sentido, es menester señalar que la causal en análisis, requiere la concurrencia de elementos precisos que permitan a esta Corporación estimar probable una afectación al debido cumplimiento de un organismo público por la circunstancia de satisfacer un requerimiento determinado. En consecuencia, y teniendo presente además el breve período de tiempo consultado, la causal en comento será desestimada.</p>
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8) Que en concordancia con lo señalado precedentemente, se acogerá el presente amparo, requiriéndose a la reclamada que entregue al reclamante la información consultada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Omar Ramirez Lucero en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Bienes Nacionales que:</p>
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a) Entregue al reclamante la información consultada, anotada en el numeral 1° de lo expositivo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Omar Ramirez Lucero y a la Sra. Subsecretaria de Bienes Nacionales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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