Decisión ROL C5579-18
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Reclamante: OMAR RAMIREZ LUCERO  
Reclamado: MINISTERIO DE BIENES NACIONALES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, requiriéndole la entrega de información complementaria a la nómina sobre herencias vacantes consultadas, agregando el dato del run y nombre del causante de dicha herencia, desestimándose la hipótesis de distracción indebida alegada, por cuanto no se proporcionaron antecedentes suficientes que permitan tenerla por configurada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/20/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5579-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Bienes Nacionales</p> <p> Requirente: Omar Ram&iacute;rez Lucero</p> <p> Ingreso Consejo: 14.11.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, requiri&eacute;ndole la entrega de informaci&oacute;n complementaria a la n&oacute;mina sobre herencias vacantes consultadas, agregando el dato del run y nombre del causante de dicha herencia, desestim&aacute;ndose la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida alegada, por cuanto no se proporcionaron antecedentes suficientes que permitan tenerla por configurada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 992 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5579-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de octubre de 2018, don Omar Ram&iacute;rez Lucero solicit&oacute; al Ministerio de Bienes Nacionales -en adelante e indistintamente Ministerio o Bienes Nacionales-,&laquo;...la solicitud es referida a las herencias vacantes denunciadas a su Ministerio y aquellas otorgadas a favor del Fisco entre los a&ntilde;os 2010 y 2012. Dicho listado o n&oacute;mina requerida y que fue adjuntada en respuesta por Ministerio estaba sin nombre y rut de los causantes por lo tanto ruego a uds, informar la n&oacute;mina con los mismos antecedentes adjuntados agregando el nombre y rut de la denuncia de herencia vacante del causante como as&iacute; mismo fue hecha al se&ntilde;or Le&oacute;n Derezunsky...&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de noviembre de 2018, Bienes Nacionales inform&oacute; al solicitante que no le era posible divulgar el nombre y run de las personas que efectuaron las respectivas denuncias en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de noviembre de 2018, el requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Agreg&oacute;, que el requerimiento no fue comprendido, puesto que nunca ha solicitado el nombre y run de los denunciantes sino de los causantes de la respectiva herencia. Lo anterior, a efecto de complementar informaci&oacute;n ya entregada con ocasi&oacute;n de dos requerimientos previos sobre la materia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sra. Subsecretaria de Bienes Nacionales, mediante Oficio N&deg;E 11105, de 31 de diciembre de 2018, solicit&aacute;ndole que: 1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones del recurrente relativas a la informaci&oacute;n cuya falta de entrega reclama ante esta instancia; 2&deg;) se&ntilde;ale si la respuesta otorgada es correspondiente con la informaci&oacute;n solicitada; 3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, 4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.-</p> <p> La referida funcionaria, mediante presentaci&oacute;n de 8 de enero de 2019, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Con ocasi&oacute;n de dos requerimientos anteriores, se proporcion&oacute; al reclamante un listado sobre herencias vacantes denunciadas y otorgadas a favor del Fisco entre 2010 y 2012, que detallaba n&uacute;mero de expediente, regi&oacute;n y fecha de inicio y por el per&iacute;odo solicitado , esto es, entre los a&ntilde;os 2010 a 2012.</p> <p> b) Su sistema inform&aacute;tico solo a partir de 2013 incorpora el dato sobre el run del causante, por ende para recabar los antecedentes complementarios es necesario revisar materialmente cada expediente lo cual implica distraer a sus funcionarios. Por lo anterior, resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) La informaci&oacute;n consultada deb&iacute;a ser denegada invocando el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) del cuerpo legal citado, pero por un error de transcripci&oacute;n no ocurri&oacute; as&iacute;.</p> <p> d) Finalmente, respecto del caso referido a Le&oacute;n Derezunsky, dicho organismo entreg&oacute; los run del causante, por cuanto lo pedido abarcaba los a&ntilde;os 2013 a 2016, es decir, sobre informaci&oacute;n ya consignada en su sistema inform&aacute;tico.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que primeramente y, en conformidad al tenor del requerimiento, lo pedido es complementar informaci&oacute;n ya entregada al reclamante, incorporando los datos referidos al run e identidad del causante de una herencia vacante, esto es, de una persona fallecida. Al efecto, el Ministerio con ocasi&oacute;n de sus descargos modific&oacute; la hip&oacute;tesis de reserva alegada para denegar su entrega, indicando que la b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n de dichos datos afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, previene que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;ricos, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &laquo;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva mencionada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden actividades de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que atendido que lo solicitado es complementar la n&oacute;mina ya entregada al reclamante, la cual seg&uacute;n los dichos del Ministerio detall&oacute; el n&uacute;mero de expediente, regi&oacute;n y fecha de inicio del procedimiento instruido con ocasi&oacute;n de las denuncias de herencias vacantes, respecto del per&iacute;odo 2010 y 2012, cabe concluir que, dicha entidad tiene perfecto conocimiento del n&uacute;mero y lugar en donde se encuentra la informaci&oacute;n. En efecto, pudo precisar la regi&oacute;n, fecha y n&uacute;mero de expediente, raz&oacute;n por la cual est&aacute; en posici&oacute;n de satisfacer el requerimiento complementando los referidos datos con el run y nombre del respectivo causante.</p> <p> 7) Que, al efecto, cabe agregar que la reclamada no ha precisado el n&uacute;mero de funcionarios que deber&iacute;an revisar los expedientes, tampoco el tiempo aproximado que implicar&iacute;a la referida gesti&oacute;n de recopilaci&oacute;n ni otro antecedente de hecho que permita tener por configurada la causal invocada a efecto de denegar la informaci&oacute;n requerida. En tal sentido, es menester se&ntilde;alar que la causal en an&aacute;lisis, requiere la concurrencia de elementos precisos que permitan a esta Corporaci&oacute;n estimar probable una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de un organismo p&uacute;blico por la circunstancia de satisfacer un requerimiento determinado. En consecuencia, y teniendo presente adem&aacute;s el breve per&iacute;odo de tiempo consultado, la causal en comento ser&aacute; desestimada.</p> <p> 8) Que en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo, requiri&eacute;ndose a la reclamada que entregue al reclamante la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Omar Ramirez Lucero en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Bienes Nacionales que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n consultada, anotada en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Omar Ramirez Lucero y a la Sra. Subsecretaria de Bienes Nacionales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>