Decisión ROL C5580-18
Reclamante: DANIEL SEPULVEDA VALLEJOS  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por cuanto la identidad (nombre y apellidos) de las personas incorporadas al registro nacional de discapacidad, es información reservada cuya divulgación daría cuenta de datos de la vida privada de sus titulares, cuyo acceso en conformidad a la legislación sobre la materia está limitada a sus titulares.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/28/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5580-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Daniel Sep&uacute;lveda Vallejos</p> <p> Ingreso Consejo: 14.11.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, por cuanto la identidad (nombre y apellidos) de las personas incorporadas al registro nacional de discapacidad, es informaci&oacute;n reservada cuya divulgaci&oacute;n dar&iacute;a cuenta de datos de la vida privada de sus titulares, cuyo acceso en conformidad a la legislaci&oacute;n sobre la materia est&aacute; limitada a sus titulares.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 994 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol N&deg;C5580-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de octubre de 2018, don Daniel Sep&uacute;lveda Vallejos solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n -en adelante e indistintamente Servicio o Registro Civil -n&oacute;mina de personas con nombre completo (nombre y apellidos) que est&aacute;n inscritas en el registro nacional de la discapacidad de la regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 6 de noviembre de 2018, el Registro Civil inform&oacute; al requirente que no le era posible entregar informaci&oacute;n a la cual solo tiene acceso el respectivo titular de modo personal o representado al efecto.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de noviembre de 2018, don Daniel Sep&uacute;lveda Vallejos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n mediante Oficio N&deg;E 11117, de 31 de diciembre de 2018, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (2&deg;) explique c&oacute;mo lo reclamado afectar&iacute;a los derechos de los terceros.</p> <p> El referido funcionario mediante presentaci&oacute;n de 17 de enero de 2019, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n se encuentra amparada por lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> b) Solo el titular de la informaci&oacute;n tiene acceso a esta.</p> <p> c) La identidad de personas contenidas en un registro sobre discapacidad da cuenta en forma inmediata de una condici&oacute;n de salud, por ende de datos sensibles de sus titulares, protegidos por la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> d) La incorporaci&oacute;n en el registro opera previa certificaci&oacute;n de la misma por el Compin quien informa al Registro Civil sobre el particular.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo tiene por objeto, la entrega de la identidad de las personas inscritas en el Registro Nacional de Discapacidad en la regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> 2) Que, al respecto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado en los siguientes cuerpos legales:</p> <p> a) El art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg; 20.422 que estableci&oacute; normas sobre igualdad de oportunidades e inclusi&oacute;n social, dispone que &laquo;Persona con discapacidad es aquella que teniendo una o m&aacute;s deficiencias f&iacute;sicas, mentales, sea por causa ps&iacute;quica o intelectual, o sensoriales, de car&aacute;cter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida su participaci&oacute;n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem&aacute;s&raquo;. En tal sentido, los art&iacute;culos 55 y 56 de dicho cuerpo legal indican que existir&aacute; un registro nacional de discapacidad a cargo del Registro Civil, que tiene por objeto reunir y mantener antecedentes de las personas con discapacidad certificada por las respectivas Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin).</p> <p> b) El art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.422, establece que la certificaci&oacute;n de la discapacidad s&oacute;lo ser&aacute; de competencia de las comisiones de medicina preventiva e invalidez. La calificaci&oacute;n y certificaci&oacute;n de la discapacidad podr&aacute; efectuarse a petici&oacute;n del interesado, de las personas que lo representen, o de las personas o entidades que lo tengan a su cargo.</p> <p> c) El art&iacute;culo 5&deg; del Reglamento del Registro Nacional de Discapacidad (Decreto N&deg; 945, de 31 de marzo de 2012), se&ntilde;ala que la inscripci&oacute;n de las personas, cuya discapacidad haya sido certificada por la respectiva Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez, contendr&aacute; las siguientes menciones: a) N&uacute;mero de inscripci&oacute;n, el que corresponder&aacute; al Rol &Uacute;nico Nacional del inscrito. b) Nombres y apellidos del inscrito. c) Fecha de nacimiento del inscrito. d) Sexo del inscrito. e) Domicilio del inscrito y direcci&oacute;n postal para el env&iacute;o de la credencial, sino fuere el mismo. f) Actividad ocupacional del inscrito. g) Grado de la discapacidad de causa mental, sea de origen ps&iacute;quico o intelectual, expresado en porcentaje. h) Grado de la discapacidad de causa sensorial, expresado en porcentaje. i) Grado de discapacidad de causa f&iacute;sica, expresado en porcentaje. j) N&uacute;mero y fecha del &uacute;ltimo dictamen de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez. k) Temporalidad de la discapacidad y fecha de la pr&oacute;xima reevaluaci&oacute;n, cuando corresponda. l) Cancelaci&oacute;n de la inscripci&oacute;n en el Registro, si procediere.</p> <p> d) A su turno el art&iacute;culo 14 del citado Reglamento precept&uacute;a que &laquo;El Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n otorgar&aacute; un certificado, en el cual constar&aacute;n los hechos y anotaciones que aparecen registrados en el Registro Nacional de la Discapacidad (...) dicho certificado tendr&aacute; una vigencia de 180 d&iacute;as y podr&aacute; ser solicitado directamente al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, por la persona (...) a que se refiere la inscripci&oacute;n...&raquo;.</p> <p> e) Art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada dispone que son datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual.</p> <p> 3) Que del referido contexto normativo, se colige que la sola incorporaci&oacute;n al registro nacional de discapacidad da cuenta de que el titular de dicha informaci&oacute;n padece alg&uacute;n tipo de condici&oacute;n que afecta su salud f&iacute;sica o mental y por tal motivo, la Compin respectiva procedi&oacute; a certificarla, para luego remitir los antecedentes que la justifican a la reclamada para su posterior incorporaci&oacute;n al registro consultado. Asimismo, que el registro en an&aacute;lisis no es una fuente de acceso p&uacute;blico. En efecto, el reglamento del registro nacional dispone el acceso exclusivo tanto a los titulares de la informaci&oacute;n como a aquellos que los representen. Luego, el acceso a terceros distintos de quien padece alg&uacute;n grado de discapacidad, se encuentra vedado. Lo anterior, a fin de proteger la inclusi&oacute;n de dichas personas de modo m&aacute;s pleno a la sociedad.</p> <p> 4) Que la referida inclusi&oacute;n es un deber que el Estado se ha impuesto, estableciendo de modo expreso en el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg;20.422 que el objeto de esta cuerpo normativo es asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, con el fin de obtener su plena inclusi&oacute;n social, asegurando el disfrute de sus derechos y eliminando cualquier forma de discriminaci&oacute;n fundada en la discapacidad.</p> <p> 5) Que por lo anterior, y en aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 21 N&deg; 2 y 33 letra m) de la Ley de Transparencia en concordancia con lo previsto en la Ley N&deg; 19.628 y el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Daniel Sep&uacute;lveda Vallejos en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Daniel Sep&uacute;lveda Vallejos y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>