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DECISIÓN AMPARO ROL C5580-18</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
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Requirente: Daniel Sepúlveda Vallejos</p>
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Ingreso Consejo: 14.11.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por cuanto la identidad (nombre y apellidos) de las personas incorporadas al registro nacional de discapacidad, es información reservada cuya divulgación daría cuenta de datos de la vida privada de sus titulares, cuyo acceso en conformidad a la legislación sobre la materia está limitada a sus titulares.</p>
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En sesión ordinaria N° 994 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol N°C5580-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de octubre de 2018, don Daniel Sepúlveda Vallejos solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación -en adelante e indistintamente Servicio o Registro Civil -nómina de personas con nombre completo (nombre y apellidos) que están inscritas en el registro nacional de la discapacidad de la región Metropolitana.</p>
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2) RESPUESTA: El 6 de noviembre de 2018, el Registro Civil informó al requirente que no le era posible entregar información a la cual solo tiene acceso el respectivo titular de modo personal o representado al efecto.</p>
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3) AMPARO: El 14 de noviembre de 2018, don Daniel Sepúlveda Vallejos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado fundado en la denegación de la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación mediante Oficio N°E 11117, de 31 de diciembre de 2018, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (2°) explique cómo lo reclamado afectaría los derechos de los terceros.</p>
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El referido funcionario mediante presentación de 17 de enero de 2019, señaló en síntesis lo siguiente:</p>
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a) La información se encuentra amparada por lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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b) Solo el titular de la información tiene acceso a esta.</p>
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c) La identidad de personas contenidas en un registro sobre discapacidad da cuenta en forma inmediata de una condición de salud, por ende de datos sensibles de sus titulares, protegidos por la Ley N° 19.628.</p>
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d) La incorporación en el registro opera previa certificación de la misma por el Compin quien informa al Registro Civil sobre el particular.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo tiene por objeto, la entrega de la identidad de las personas inscritas en el Registro Nacional de Discapacidad en la región Metropolitana.</p>
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2) Que, al respecto, cabe tener presente lo señalado en los siguientes cuerpos legales:</p>
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a) El artículo 5° de la Ley N° 20.422 que estableció normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social, dispone que «Persona con discapacidad es aquella que teniendo una o más deficiencias físicas, mentales, sea por causa psíquica o intelectual, o sensoriales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás». En tal sentido, los artículos 55 y 56 de dicho cuerpo legal indican que existirá un registro nacional de discapacidad a cargo del Registro Civil, que tiene por objeto reunir y mantener antecedentes de las personas con discapacidad certificada por las respectivas Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin).</p>
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b) El artículo 13 de la Ley N° 20.422, establece que la certificación de la discapacidad sólo será de competencia de las comisiones de medicina preventiva e invalidez. La calificación y certificación de la discapacidad podrá efectuarse a petición del interesado, de las personas que lo representen, o de las personas o entidades que lo tengan a su cargo.</p>
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c) El artículo 5° del Reglamento del Registro Nacional de Discapacidad (Decreto N° 945, de 31 de marzo de 2012), señala que la inscripción de las personas, cuya discapacidad haya sido certificada por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, contendrá las siguientes menciones: a) Número de inscripción, el que corresponderá al Rol Único Nacional del inscrito. b) Nombres y apellidos del inscrito. c) Fecha de nacimiento del inscrito. d) Sexo del inscrito. e) Domicilio del inscrito y dirección postal para el envío de la credencial, sino fuere el mismo. f) Actividad ocupacional del inscrito. g) Grado de la discapacidad de causa mental, sea de origen psíquico o intelectual, expresado en porcentaje. h) Grado de la discapacidad de causa sensorial, expresado en porcentaje. i) Grado de discapacidad de causa física, expresado en porcentaje. j) Número y fecha del último dictamen de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. k) Temporalidad de la discapacidad y fecha de la próxima reevaluación, cuando corresponda. l) Cancelación de la inscripción en el Registro, si procediere.</p>
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d) A su turno el artículo 14 del citado Reglamento preceptúa que «El Servicio de Registro Civil e Identificación otorgará un certificado, en el cual constarán los hechos y anotaciones que aparecen registrados en el Registro Nacional de la Discapacidad (...) dicho certificado tendrá una vigencia de 180 días y podrá ser solicitado directamente al Servicio de Registro Civil e Identificación, por la persona (...) a que se refiere la inscripción...».</p>
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e) Artículo 2° de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada dispone que son datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.</p>
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3) Que del referido contexto normativo, se colige que la sola incorporación al registro nacional de discapacidad da cuenta de que el titular de dicha información padece algún tipo de condición que afecta su salud física o mental y por tal motivo, la Compin respectiva procedió a certificarla, para luego remitir los antecedentes que la justifican a la reclamada para su posterior incorporación al registro consultado. Asimismo, que el registro en análisis no es una fuente de acceso público. En efecto, el reglamento del registro nacional dispone el acceso exclusivo tanto a los titulares de la información como a aquellos que los representen. Luego, el acceso a terceros distintos de quien padece algún grado de discapacidad, se encuentra vedado. Lo anterior, a fin de proteger la inclusión de dichas personas de modo más pleno a la sociedad.</p>
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4) Que la referida inclusión es un deber que el Estado se ha impuesto, estableciendo de modo expreso en el artículo 1° de la Ley N°20.422 que el objeto de esta cuerpo normativo es asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, con el fin de obtener su plena inclusión social, asegurando el disfrute de sus derechos y eliminando cualquier forma de discriminación fundada en la discapacidad.</p>
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5) Que por lo anterior, y en aplicación de los artículos 21 N° 2 y 33 letra m) de la Ley de Transparencia en concordancia con lo previsto en la Ley N° 19.628 y el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Daniel Sepúlveda Vallejos en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Daniel Sepúlveda Vallejos y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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