Decisión ROL C5590-18
Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, requiriéndole la entrega de la hoja de vida y calificaciones solicitadas, debiendo el órgano tarjar, en forma previa a la entrega de dicho antecedente, los datos personales de contexto contenidos en ésta -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN-, como también los referidos a datos sensibles y las sanciones prescritas o cumplidas. Lo anterior, toda vez que se trata de información pública que obra en poder del órgano, acerca del desempeño funcionario, y a que no se acreditó que su entrega afecte la Seguridad de la Nación, los derechos de las personas, la vida privada ni el derecho a la honra de los funcionarios.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/28/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5590-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Javier Morales Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 14.11.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, requiri&eacute;ndole la entrega de la hoja de vida y calificaciones solicitadas, debiendo el &oacute;rgano tarjar, en forma previa a la entrega de dicho antecedente, los datos personales de contexto contenidos en &eacute;sta -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN-, como tambi&eacute;n los referidos a datos sensibles y las sanciones prescritas o cumplidas.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano, acerca del desempe&ntilde;o funcionario, y a que no se acredit&oacute; que su entrega afecte la Seguridad de la Naci&oacute;n, los derechos de las personas, la vida privada ni el derecho a la honra de los funcionarios.</p> <p> Al efecto, cabe se&ntilde;alar que este Consejo se hab&iacute;a pronunciado sobre la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n similar respecto del mismo funcionario en el amparo Rol C727-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 994 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol N&deg;C5590-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de octubre de 2018, don Javier Morales Vald&eacute;s solicit&oacute; a la Armada de Chile -en adelante tambi&eacute;n Armada-, hoja de vida y calificaciones de don Ariel Gonz&aacute;lez Cornejo entre los a&ntilde;os 1972 y 1978.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 14 de noviembre de 2018, la Armada inform&oacute; al reclamante que no obraba en su poder la informaci&oacute;n consultada, acompa&ntilde;ando acta de b&uacute;squeda de la misma. Agreg&oacute;, que no obstante lo anterior igualmente confiri&oacute; traslado al funcionario requerido quien se opuso a su divulgaci&oacute;n en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por &uacute;ltimo, hizo presente que divulgar antecedentes como los pedidos est&aacute; vedado a dicha entidad por cuanto incurrir&iacute;a en delitos previstos en el C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de noviembre de 2018, don Javier Morales Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. Lo anterior, por cuanto no se entreg&oacute; la informaci&oacute;n pedida por existir oposici&oacute;n de un tercero.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile mediante Oficio N&deg;E287, de 11 de enero de 2019, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y,(5&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> La reclamada mediante presentaci&oacute;n de 29 de enero de 2019, reiter&oacute; lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento. Agreg&oacute;, que el reclamo era inadmisible pues no indicaba la infracci&oacute;n cometida. Asimismo que la informaci&oacute;n contenida en las hojas de vida era reservada en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 21 Nos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, por cuanto conten&iacute;a informaci&oacute;n que de conocerse afectar&iacute;a bienes jur&iacute;dicos referidos a la defensa nacional.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: Este Consejo mediante oficio de 6 de febrero de 2019, confiri&oacute; traslado al tercero cuyos antecedentes fueron consultados, sin que a la fecha del presente acuerdo dicho tr&aacute;mite haya sido evacuado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente y en cuanto a la alegaci&oacute;n de inadmisibilidad del presente amparo, cabe se&ntilde;alar que este indica de modo preciso las razones en que se funda, esto es, la negativa a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n por oposici&oacute;n del funcionario consultado, por tal motivo y en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia que se&ntilde;ala &laquo;vencido el plazo previsto en el art&iacute;culo 14 para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada la petici&oacute;n, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir ante el Consejo...&raquo;, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n en an&aacute;lisis.</p> <p> 2) Que, respecto a la hoja de vida de un funcionario p&uacute;blico, este Consejo ha sostenido reiteradamente que &eacute;sta constituye un antecedente de naturaleza p&uacute;blica de conformidad con lo dispuesto los art&iacute;culos 5&deg;, 10&deg; y 11, letra c), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos p&uacute;blicos, detalla de modo pormenorizado el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirve de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. Dicho razonamiento, se aplica igualmente a todo otro antecedente que se encuentre referido al desempe&ntilde;o de un funcionario p&uacute;blico. Por tal motivo, las razones esgrimidas por la reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos, acerca de la necesidad de reservar dicho antecedente ser&aacute;n igualmente desestimadas.</p> <p> 3) Que en tal sentido cabe se&ntilde;alar que este Consejo ya se pronunci&oacute; acerca de la divulgaci&oacute;n de id&eacute;ntica informaci&oacute;n a la consultada en el presente procedimiento. En efecto, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg;C727-18, resolvi&oacute; la entrega de dichos antecedentes desestimando todas y cada una de las causales de reserva invocadas, expresando que &laquo;... habi&eacute;ndose revisado la informaci&oacute;n referida al desempe&ntilde;o funcionario que ha sido tarjada por la Armada de Chile, se advierte que corresponde a apreciaciones de sus superiores jer&aacute;rquicos sobre la ejecuci&oacute;n de las tareas inherentes al cargo que desempe&ntilde;&oacute; el servidor sujeto de dicha calificaci&oacute;n en el per&iacute;odo consultado. Seguidamente, cabe consignar que las alegaciones expuestas por la reclamada acerca de la informaci&oacute;n que se develar&iacute;a con la entrega de dichos antecedentes no guardan proporcionalidad con la entidad, naturaleza y fecha de los datos que ha reservado. En efecto, del an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n cuya entrega ha sido controvertida no es posible constatar existencia de datos sensibles como aquellos que refiere la Armada de Chile&raquo;.</p> <p> 4) Que, en dicha ocasi&oacute;n se tuvo a la vista la hoja de vida y calificaciones solicitadas - las cuales constan en dicho proceso-, por tanto, la alegaci&oacute;n de inexistencia alegada por la Armada resulta improcedente por cuanto no se aviene a la realidad.</p> <p> 5) Que en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo requiri&eacute;ndose a la reclamada que entregue la informaci&oacute;n solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, solamente aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Javier Morales Vald&eacute;s en contra de la Armada de Chile por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n solicitada en conformidad a lo se&ntilde;alado en el considerando 5&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales Vald&eacute;s, al Sr. Comandante en Jefe de la Armada y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>