Decisión ROL C1160-11
Volver
Reclamante: SAMUEL QUIROZ BAEZA  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DEL LIBERTADOR BERNARDO O’HIGGINS  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de Servicio de Vivienda y Urbanización, Delegación Provincial de Colchagua por haber denegado información relativa a nómina de todas las propiedades y bienes raíces adquiridas o traspasada al SERVIU, con el objeto de desarrollar los Proyectos de Construcción de Viviendas Sociales y las de proyectos de Subsidios de cualquier tipo que el SERVIU haya adquirido o adjudicado en la Provincia, en el periodo comprendido desde el 1° de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2011. El Consejo rechaza el amparo considerando que concurre una causal de secreto o reserva respecto a dicha información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/8/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Test de daños o de interés público >> De daño
 
Descriptores analíticos: Vivienda  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1160-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Vivienda y Urbanismo (SERVIU) de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins</p> <p> Requirente: Samuel Quiroz Baeza</p> <p> Ingreso Consejo: 15.09.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 308 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1160-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de agosto de 2011 don Samuel Quiroz Baeza, solicit&oacute; al Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n, Delegaci&oacute;n Provincial de Colchagua (en adelante indistintamente SERVIU): &laquo;La n&oacute;mina de todas las propiedades y bienes ra&iacute;ces adquiridas o traspasada al SERVIU, con el objeto de desarrollar los Proyectos de Construcci&oacute;n de Viviendas Sociales y las de proyectos de Subsidios de cualquier tipo. Que el SERVIU haya adquirido o adjudicado en la Provincia, en el periodo comprendido desde el 1&deg; de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2011. Detallando nombre completo del vendedor del Bien Ra&iacute;z, cantidad de mts2 del predio adquirido, monto pagado en pesos o UF por SERVIU, la fecha de las operaciones y en que notar&iacute;a se ha escriturado la Compra Venta. Y los roles de las propiedades adquiridas para los proyectos del SERVIU.&raquo; (sic).</p> <p> El requirente solicit&oacute; que la informaci&oacute;n le fuera entregada por escrito y con el se&ntilde;alamiento de los costos directos de reproducci&oacute;n asociados.</p> <p> 2) RESPUESTA: El SERVIU respondi&oacute; a la antedicha solicitud a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 3.114, de 8 de septiembre de 2011, denegando la informaci&oacute;n requerida en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), de la Ley de Transparencia, puntualizando al efecto que:</p> <p> a) La solicitud reviste un car&aacute;cter gen&eacute;rico ya que carece de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada al no precisar la comuna, proyecto, metraje m&iacute;nimo o m&aacute;ximo, etc.</p> <p> b) A mayor abundamiento, el requerimiento en cuesti&oacute;n se refiere a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, ya que no se determina o especifica el o los actos administrativos requeridos.</p> <p> c) Por esto mismo la satisfacci&oacute;n del requerimiento distraer&iacute;a indebidamente a un n&uacute;mero elevado de funcionarios del SERVIU, considerando su jornada laboral y considerando la emergencia habitacional que actualmente vive la regi&oacute;n.</p> <p> d) Sin perjuicio de lo anterior, precisa que el SERVIU tiene plena disposici&oacute;n para informar acerca de proyectos espec&iacute;ficos que le sean consultados.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de septiembre de 2011 don Samuel Quiroz Baeza dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del SERVIU de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, fundado en que le fue denegada la informaci&oacute;n solicitada en virtud de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, respecto de la cual precis&oacute; que en la especie no se configura, toda vez que lo requerido es informaci&oacute;n espec&iacute;fica acotada a un espacio de tiempo determinado y descrita con datos precisos.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Regional del SERVIU de la Regi&oacute;n de O&rsquo;Higgins, mediante el Oficio N&ordm; 2.472, de 26 de septiembre de 2011, quien por su parte formul&oacute; sus observaciones y descargos a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 3.599, de 17 de octubre de 2011, puntualizando que, si bien la informaci&oacute;n requerida es de car&aacute;cter p&uacute;blica seg&uacute;n lo prescrito en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, en la especie concurre la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la misma ley, respecto de lo cual argumenta, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) El requerimiento de la especie es de car&aacute;cter gen&eacute;rico, por cuanto se refiere a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, en atenci&oacute;n a que:</p> <p> i. Carece de la especificidad necesaria respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, en especial atenci&oacute;n a que no menciona un fecha m&aacute;s o menos acotada de emisi&oacute;n de los documentos, no se refiere a terrenos adquiridos en alguna comuna espec&iacute;fica, no se refiere a metrajes m&iacute;nimos o m&aacute;ximos y tampoco se refiere a alg&uacute;n proyecto en especial del cual el recurrente requiera informaci&oacute;n, todo lo anterior de acuerdo al art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia que define precisamente la expresi&oacute;n &quot;requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;ricos&quot;.</p> <p> ii. Si bien es cierto la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico que emitan o manejen las instituciones del Estado, ello no ampara el &quot;abuso del derecho&quot;, ya que en este supuesto se podr&iacute;a solicitar a cualquier &oacute;rgano informaci&oacute;n sin ning&uacute;n tipo de limitaciones, lo que significar&iacute;a el colapso de los sistemas internos de trabajo.</p> <p> iii. El requerimiento de la especie se refiere a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos ya que el recurrente solicita &quot;la n&oacute;mina de todos los bienes ra&iacute;ces&quot;, lo que implica, a su vez, recurrir a innumerables antecedentes para informar respecto del nombre completo del vendedor, el metraje adquirido en cada compraventa, el monto pagado en pesos o U.F., la fecha de las operaciones tendientes a perfeccionar el contrato de compraventa, la notar&iacute;a que dio fe de los actos jur&iacute;dicos y los roles de propiedad de cada inmueble en cuesti&oacute;n. Asimismo se solicita una n&oacute;mina que el SERVIU debiera confeccionar para satisfacer el petitorio del recurrente, pues no bastar&iacute;a con enviar los documentos y antecedentes, sino que se requiere confeccionar un nuevo documento a partir de los innumerables antecedentes con que el servicio cuenta. Cita al efecto lo razonado en decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C301-11.</p> <p> b) El requerimiento de la especie implica distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus funciones habituales, por cuanto:</p> <p> i. El cumplimiento regular de las labores habituales por parte de un n&uacute;mero elevado de funcionarios del servicio se ver&iacute;a distra&iacute;da indebidamente si a &eacute;stos se les encomienda la satisfacci&oacute;n del requerimiento del recurrente. En este sentido argumenta que las labores habituales de los funcionarios del SERVIU se refieren a la ejecuci&oacute;n de las pol&iacute;ticas habitacionales determinadas por el Ministerio del ramo, y que en forma extraordinaria en este per&iacute;odo de tiempo se ha incrementado considerablemente, por los programas de reconstrucci&oacute;n de los da&ntilde;os ocasionados por el terremoto del 27 de febrero de 2010.</p> <p> ii. Si bien lo anterior en ning&uacute;n caso obsta al cumplimiento de las dem&aacute;s labores habituales del servicio, el &eacute;nfasis mandatado tanto por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo como por la situaci&oacute;n de emergencia habitacional se centra en las labores m&aacute;s urgentes, cual es otorgar una soluci&oacute;n habitacional a los miles de damnificados de la regi&oacute;n.</p> <p> iii. Conforme se se&ntilde;al&oacute; en la respuesta entregada al peticionario, el SERVIU est&aacute; dispuesto a otorgar informaci&oacute;n respecto de los terrenos que indique espec&iacute;ficamente o respecto de determinados proyectos (en el entendido de que no se solicite una lista de innumerables proyectos o terrenos), pero no resulta posible responder un requerimiento tan amplio como el de la especie, en los plazos que otorga la Ley de Transparencia. Indica al respecto que el documento denominado &quot;An&aacute;lisis Dotaci&oacute;n - Personal&quot;, adjunto a su descargos, demuestra estad&iacute;stica y emp&iacute;ricamente el da&ntilde;o a los innumerables bienes jur&iacute;dicos que satisface, ya que el aumento de la ejecuci&oacute;n presupuestaria en forma exponencial, el aumento de las obras a ejecutar para cumplir con los planes de reconstrucci&oacute;n y el leve aumento de la dotaci&oacute;n de personal para cumplir con todo lo anterior sit&uacute;a al SERVIU en una posici&oacute;n de capacidad plena para afrontar las antedichas tareas.</p> <p> c) El requerimiento de la especie afecta el debido cumplimiento de las funciones del SERVIU, teniendo el consideraci&oacute;n que:</p> <p> i. El SERVIU se encuentra desarrollando una misi&oacute;n hist&oacute;rica para el cumplimiento de sus funciones propias, a prop&oacute;sito de los da&ntilde;os provocados por el terremoto de 27 de febrero del a&ntilde;o 2010 debiendo satisfacer las necesidades de vivienda habitacional a damnificados, sobretodo considerando que la VI Regi&oacute;n fue la tercera regi&oacute;n m&aacute;s afectada.</p> <p> ii. Para satisfacer estas necesidades p&uacute;blicas de emergencia se han creado programas de reconstrucci&oacute;n como &quot;Chile Unido Reconstruye Mejor&quot; que involucran directamente al SERVIU como &oacute;rgano ejecutor de las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas de reconstrucci&oacute;n. Con un presupuesto hist&oacute;rico que supera en cuatro veces el presupuesto normal de un a&ntilde;o, se ha debido liderar la reconstrucci&oacute;n en la regi&oacute;n sin aumentar significativamente su dotaci&oacute;n de personal.</p> <p> iii. Al efecto adjunta el documento denominado &quot;An&aacute;lisis Dotaci&oacute;n - Presupuesto&quot; elaborado por este SERVIU, que se&ntilde;ala fue presentado al Subsecretario del MINVU, en donde consta estad&iacute;sticamente el aumento del presupuesto a ejecutar durante este a&ntilde;o 2011 en comparaci&oacute;n con a&ntilde;os anteriores a&ntilde;os; el aumento de carga de trabajo para la ejecuci&oacute;n de la reconstrucci&oacute;n relacionada con a&ntilde;os anteriores y tablas comparativas de dotaci&oacute;n de personal entre el a&ntilde;o 2011 y a&ntilde;os anteriores.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que lo solicitado en la especie es una n&oacute;mina de todos los bienes ra&iacute;ces adquiridos por el SERVIU en la Provincia de Colchagua durante el periodo comprendido entre el 1&deg; de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2011, con el fin de llevar a cabo proyectos de construcci&oacute;n de viviendas sociales y de entrega de subsidios, incluyendo el nombre completo del vendedor del bien ra&iacute;z, metraje del predio adquirido, monto pagado por el SERVIU para la adquisici&oacute;n, fecha de las operaciones, notar&iacute;a en que se escritur&oacute; la compraventa y los roles de las propiedades adquiridas.</p> <p> 2) Que, previo a abordar el fondo del asunto, es preciso aclarar que el hecho de acceder a la informaci&oacute;n requerida, a juicio de este Consejo no supone necesariamente la elaboraci&oacute;n o creaci&oacute;n de informaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano requerido, sino tan s&oacute;lo el procesamiento de determinados flujos de informaci&oacute;n, en t&eacute;rminos de efectuar b&uacute;squedas en sus diversos registros y bases de datos de acuerdo a determinados par&aacute;metros, para luego sistematizar sus resultados e incluirlos en una n&oacute;mina que incluya los datos concretos que han sido solicitados. En este sentido, de la respuesta entregada por el SERVIU al requirente, como del tenor de sus descargos en esta sede, se desprende que la reclamada posee la informaci&oacute;n cuyo tratamiento o sistematizaci&oacute;n a trav&eacute;s de las b&uacute;squedas respectivas le permitir&iacute;a satisfacer la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, a mayor abundamiento, resulta aplicable a lo analizado en este amparo lo se&ntilde;alado por esta Corporaci&oacute;n en el considerando 6&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A80-09, de 20 de noviembre de 2009, respecto de lo que ha razonado la jurisprudencia comparada a este respecto, a saber:</p> <p> &laquo;a) El Information Commissioner&rsquo;s Office (ICO), de Reino Unido, ha establecido en su jurisprudencia que, si bien bajo la vigencia de la Freedom of Information Act (2000) no existe obligaci&oacute;n de crear informaci&oacute;n, una autoridad p&uacute;blica no est&aacute; creando informaci&oacute;n cuando se le solicita que procese en forma de lista informaci&oacute;n que tiene; manipular informaci&oacute;n que se encuentra en sus archivos o extraer informaci&oacute;n de una base de datos electr&oacute;nica mediante una b&uacute;squeda.</p> <p> b) As&iacute;, ha establecido que el Comisionado reconoce que las autoridades p&uacute;blicas suelen recibir solicitudes de listas de informaci&oacute;n presentadas en virtud de la ley. En muchos casos, ha resuelto, ello no ser&aacute; informaci&oacute;n que la autoridad p&uacute;blica mantiene en forma de lista, pero partes constituyentes de esos datos, en cambio, estar&aacute;n contenidas en una base de datos u otras fuentes dispares. Una respuesta com&uacute;n a esas peticiones es que la informaci&oacute;n simplemente no existe, porque, tal como se se&ntilde;al&oacute; anteriormente, la autoridad p&uacute;blica no est&aacute; en posesi&oacute;n de una lista f&iacute;sica, seg&uacute;n lo solicitado. Varias de las autoridades p&uacute;blicas han sostenido que la respuesta a esa petici&oacute;n supondr&iacute;a la creaci&oacute;n de nueva informaci&oacute;n. El Comisionado no ha aceptado esta posici&oacute;n y, en su lugar, es de la opini&oacute;n de que, cuando una base de datos u otra fuente electr&oacute;nica contiene la informaci&oacute;n registrada identificada en una solicitud, la informaci&oacute;n se posee, y la autoridad p&uacute;blica tiene la obligaci&oacute;n de proporcionarla, a menos que est&eacute; exenta de ello. Adem&aacute;s, el Comisionado considera que las acciones requeridas para acceder a la informaci&oacute;n espec&iacute;fica constituyen la extracci&oacute;n o recuperaci&oacute;n de informaci&oacute;n en lugar de la creaci&oacute;n de nueva informaci&oacute;n, porque, simplemente, la informaci&oacute;n se tiene, aunque integrada dentro de una perspectiva m&aacute;s amplia de recursos de datos. Como la ley prev&eacute; un derecho de acceso a la informaci&oacute;n registrada, y esta informaci&oacute;n est&aacute; registrada, la dificultad de la recuperaci&oacute;n o proceso de extracci&oacute;n es irrelevante para la cuesti&oacute;n de si la informaci&oacute;n se mantiene. Sin embargo, la complejidad de este procedimiento, en t&eacute;rminos del tiempo que se tardar&iacute;a en encontrar y extraer la informaci&oacute;n solicitada, resulta claramente pertinente para la consideraci&oacute;n de gastos de acuerdo con las regulaciones de las tasas.</p> <p> c) Por su parte, en M&eacute;xico, si bien el derecho de acceso a la informaci&oacute;n se satisface cuando se pone a disposici&oacute;n del solicitante, en la modalidad en que se encuentre, la informaci&oacute;n requerida, sin que tal derecho obligue a procesar la informaci&oacute;n solicitada, el Comit&eacute; de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n ha establecido el criterio de que cuando se requiera informaci&oacute;n que se encuentra dispersa en distintas unidades administrativas y es obligaci&oacute;n de alg&uacute;n &oacute;rgano de ese Alto Tribunal tener un documento que concentre la misma, &eacute;ste deber&aacute; generarla y ponerla a disposici&oacute;n del peticionario. En todo caso, cabe se&ntilde;alar que en la legislaci&oacute;n mexicana no existe una disposici&oacute;n similar a nuestro art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia en cuanto a que se entregar&aacute; la informaci&oacute;n solicitada de la forma y por el medio requerido, salvo la excepci&oacute;n establecida en la misma norma. &raquo;</p> <p> 4) Que en el presente caso, el SERVIU ha denegado la informaci&oacute;n solicitada en raz&oacute;n de la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n requerida cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;ricos, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, respecto de la cual el SERVIU ha sostenido que concurren los tres supuestos descritos.</p> <p> 5) Que, precisando los supuestos de la causal en comento, el Reglamento de la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c) p&aacute;rrafo segundo, precept&uacute;a: &laquo;[s]e entiende por requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, aquellos que carecen de la especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n, o periodo de vigencia, autor, origen, destino, soporte, etc&eacute;tera&raquo;. Y agrega su p&aacute;rrafo tercero: &laquo;[s]e considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales.&raquo;</p> <p> 6) Que, por su parte, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 10, 16 y 21 de la Ley de Transparencia, este Consejo ha se&ntilde;alado que para determinar la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de reserva o secreto de la informaci&oacute;n, es necesario, en primer lugar, no s&oacute;lo que la informaci&oacute;n de que se trate concierna a las materias sobre las que &eacute;stos versan, sino que adem&aacute;s debe da&ntilde;arlos o afectarlos negativamente en alguna magnitud y con alguna especificidad que habr&aacute; de ser determinada en concreto, de modo que no cabe presumir tal afectaci&oacute;n, sino que deber&aacute; ser acreditada por los &oacute;rganos administrativos, en cuanto a que tiene alguna probabilidad de ocurrir y, en segundo lugar, deber&aacute; existir proporcionalidad entre los da&ntilde;os que la publicidad provoca a alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de secreto reserva y el perjuicio que el secreto causa al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad (decisiones Roles A1-09, A39-09, A45-09, C669-10 y C734-10, entre otras).</p> <p> 7) Que, en este contexto, para fundamentar el primer supuesto de la causal &ndash;&ndash;car&aacute;cter gen&eacute;rico de la solicitud&ndash;&ndash; la reclamada ha sostenido que la solicitud carece de la especificidad necesaria respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada. Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por el SERVIU, este Consejo estima que, atendido el tenor de la solicitud, en cuanto especifica la provincia en que se ubicar&iacute;an los bienes ra&iacute;ces adquiridos, los fines de la adquisici&oacute;n, los datos concretos de cada adquisici&oacute;n tales como nombre del vendedor, metraje de cada inmueble, precio pagado, fecha de cada adquisici&oacute;n, notar&iacute;a en que se realiz&oacute; cada operaci&oacute;n, y el periodo de tiempo espec&iacute;fico de tales adquisiciones, no puede calificarse como gen&eacute;rica en los t&eacute;rminos que establece la norma citada en el considerando 5&deg; precedente, sino que, por el contrario, precisa de manera clara las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n requerida, entendi&eacute;ndose por tanto que desde un principio dicha solicitud satisfizo la exigencia que establece el art&iacute;culo 12, literal b), de la Ley de Transparencia respecto de toda solicitud de informaci&oacute;n en cuanto a la &laquo;Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere&raquo;.</p> <p> 8) Que, en tal sentido, este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos A317-09 y C791-10, ha establecido que para que una solicitud identifique claramente la informaci&oacute;n solicitada, se requiere que, en base &uacute;nicamente a los antecedentes proporcionados por el peticionario, sea posible al &oacute;rgano reclamado identificar o individualizar la informaci&oacute;n requerida, sin que sea necesario la realizaci&oacute;n de gestiones previas para su adecuada comprensi&oacute;n, presupuesto que, seg&uacute;n se ha se&ntilde;alado, se verifica en la especie. En consecuencia, no cabe sino desechar la procedencia de la causal en esta parte.</p> <p> 9) Que, en lo que se refiere a los restantes supuestos de la causal en an&aacute;lisis&ndash;&ndash;un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, como asimismo la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones&ndash;&ndash; el SERVIU ha fundado su concurrencia en la especie en base a los siguientes elementos de hecho:</p> <p> (i) El requerimiento de la especie se refiere a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos ya que el recurrente solicita &quot;la n&oacute;mina de todos los bienes ra&iacute;ces&quot; con datos precisos respecto de cada adquisici&oacute;n, lo que implica la necesidad de recurrir a innumerables antecedentes.</p> <p> (ii) Por lo anterior, el cumplimiento regular de las labores habituales de un n&uacute;mero elevado de funcionarios del servicio se ver&iacute;a distra&iacute;da indebidamente si a &eacute;stos se les encomienda la satisfacci&oacute;n del requerimiento, ya que implicar&iacute;a destinar personal especialmente dedicado a la ejecuci&oacute;n de dicha tarea en desmedro de sus labores habituales.</p> <p> (iii) Las labores habituales de los funcionarios del SERVIU se han concentrado en la ejecuci&oacute;n de las pol&iacute;ticas habitacionales determinadas por el MINVU, referidas primordialmente a atender la emergencia habitacional a que dio lugar el terremoto de 27 de febrero de 2010, las que se ver&iacute;an afectadas de ser necesario recopilar y sistematizar informaci&oacute;n para entregar la n&oacute;mina requerida</p> <p> 10) Que, adem&aacute;s, el SERVIU acompa&ntilde;&oacute; a sus descargos el documento denominado &laquo;An&aacute;lisis Dotaci&oacute;n - Presupuesto&raquo;, el cual da cuenta estad&iacute;sticamente del aumento de la ejecuci&oacute;n presupuestaria del servicio entre los a&ntilde;os 2009 a 2011, establece medidas comparativas entre la cantidad de personal de esos a&ntilde;os en relaci&oacute;n con la ejecuci&oacute;n de sus funciones, se&ntilde;ala las funciones habituales que cumple el SERVIU VI Regi&oacute;n en materia de reconstrucci&oacute;n, y de las necesidades de aumento de personal que le permitir&iacute;a al servicio cumplir satisfactoriamente sus funciones habituales. A este respecto el SERVIU ha sostenido que el contenido de dicho documento demuestra la capacidad plena en que se encuentra operando actualmente.</p> <p> 11) Que, siguiendo el criterio expuesto en el considerando 6&deg; precedente, este Consejo estima que el SERVIU, m&aacute;s all&aacute; de sus dichos, no ha acreditado suficientemente los supuestos de la causal de reserva alegada. Ello por cuanto, si bien pudiere parecer razonable que el procesamiento de los flujos de informaci&oacute;n necesarios para satisfacer el requerimiento de la especie, en atenci&oacute;n al nivel de desagregaci&oacute;n requerido, requiera que uno o m&aacute;s funcionarios del servicio ajusten los tiempos que demandan sus funciones habituales, a partir de los elementos de juicio proporcionados por la reclamada no es posible determinar con precisi&oacute;n la medida en que ello implicar&iacute;a distraer indebidamente a dichos funcionarios del cumplimiento de sus funciones habituales, en t&eacute;rminos de requerir la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales, tal como lo exige la concurrencia de la causal en an&aacute;lisis, seg&uacute;n se ha explicado.</p> <p> 12) Que, a lo anterior se suma el que la reclamada se ha limitado a explicar las funciones en que se concentran actualmente sus funcionarios, sin exponer, por ejemplo, los vol&uacute;menes estimados de informaci&oacute;n que ser&iacute;a necesario procesar para atender al requerimiento (como numero de proyectos estimados en los a&ntilde;os consultados, cantidad de adquisiciones realizadas, etc.); no se ha referido al soporte en que consta la informaci&oacute;n base &ndash;inform&aacute;tico, magn&eacute;tico o papel&ndash; lo que permitir&iacute;a a este Consejo apreciar la factibilidad o dificultad para sistematizar o procesar dicha informaci&oacute;n, o aquellas actividades que ser&iacute;a necesario realizar para que el organismo reclamado proporcione la informaci&oacute;n requerida; tampoco se ha referido a los recursos materiales que posee, ni estimativamente al tiempo que sus empleados deber&iacute;an utilizar, en relaci&oacute;n a su jornada habitual de trabajo, para el desarrollo de tales funciones. En otras palabras, la reclamada no ha acreditado de manera espec&iacute;fica la hip&oacute;tesis de reserva invocada, pues no ha establecido fehacientemente ni ha entregado elementos que permitan determinar en concreto el da&ntilde;o o afectaci&oacute;n del bien jur&iacute;dico protegido &ndash;debido cumplimiento de las funciones del servicio&ndash;, por lo que este Consejo no har&aacute; lugar a la causal invocada.</p> <p> 13) Que, sin perjuicio de lo anterior, habiendo hecho presente el SERVIU la dificultad para atender a requerimientos como el de la especie en los plazos que otorga la Ley de Transparencia, lo cual parece plausible, este Consejo requerir&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n en un plazo prudencial mayor.</p> <p> 14) Que, sobre la entrega de la informaci&oacute;n requerida, cabe hacer presente que el SERVIU cumplir&aacute; de igual manera la solicitud planteada ya sea elaborando una n&oacute;mina de los bienes ra&iacute;ces adquiridos por dicho &oacute;rgano en la Provincia de Colchagua durante el periodo se&ntilde;alado, que incluya los datos a que hace referencia la solicitud; o en su defecto, atendido que dichos antecedentes &ndash;nombre completo del vendedor del bien ra&iacute;z, metraje del predio adquirido, monto pagado por el SERVIU para la adquisici&oacute;n, fecha de las operaciones, notar&iacute;a en que se escritur&oacute; la compraventa y los roles de las propiedades adquiridas- aparecen descritos en la correspondiente escritura p&uacute;blica, encontr&aacute;ndose tales datos &ndash;conforme lo dispone el art. 15 de la Ley de Transparencia&ndash; a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, podr&aacute; optar por remitir copia de los documentos en que consten los datos de la inscripci&oacute;n del dominio de las propiedades en comento, en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo, seg&uacute;n mejor estime el propio &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 15) Que, con todo, entre los datos requeridos por el solicitante figura el nombre de las personas que transfirieron bienes ra&iacute;ces al SERVIU en el periodo consultado, el cual, en relaci&oacute;n con la restante informaci&oacute;n que ha sido requerida, configura un dato personal en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la Ley N&deg; 19.628. Sin embargo este Consejo estima que en la especie la protecci&oacute;n que confiere a dichos datos el art&iacute;culo 7&deg; del citado cuerpo legal debe ceder en pos del necesario control social que supone conocer identidad de quienes han contratado con el Estado para la venta o traspaso de bienes ra&iacute;ces y han recibido por ello pagos con cargo a fondos p&uacute;blicos.</p> <p> 16) Que, se rechazar&aacute; el emparo en lo que se refiere a la informaci&oacute;n comprendida entre la fecha en que fue formulada la solicitud y el 31 de diciembre del a&ntilde;o 2011, por cuanto, seg&uacute;n lo ha resuelto reiteradamente este Consejo, por ejemplo en las decisiones de los amparos roles C346-11 o C475-11, la informaci&oacute;n que se puede solicitar en virtud del derecho de acceso a la informaci&oacute;n es aquella que obra en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, condici&oacute;n que manifiestamente no ha cumplido la informaci&oacute;n comprendida en el periodo descrito.</p> <p> 17) Que, sin perjuicio de lo anterior, en relaci&oacute;n con la obligaci&oacute;n de transparencia activa consagrada en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 4 de este Consejo, en su ac&aacute;pite 1.5, parte final, establece: &laquo;Se informar&aacute;n en este ac&aacute;pite los actos administrativos que aprueban contratos relativos a bienes inmuebles, como compraventas, permutas, o arrendamientos, entre otros. Respecto de ellos deber&aacute; consignarse la misma informaci&oacute;n que para las contrataciones sometidas al sistema de compras p&uacute;blicas&raquo;.</p> <p> 18) Que, revisada la p&aacute;gina web del SERVIU VI Regi&oacute;n, en el banner &ldquo;Gobierno Transparente&rdquo;, ac&aacute;pite &ldquo;otras compras y adquisiciones&rdquo; en lo que respecta a los a&ntilde;os 2006 a 2011 <http: otrascompras_historico.html="" transparencia="" www.minvu.cl="">, se ha constatado que la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el considerando precedente no se encuentra disponible, por lo que, ejerciendo la facultad que le confiere el art&iacute;culo 33, letra a), de la Ley de Transparencia, ordenar&aacute; remitir esta decisi&oacute;n a la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n, a objeto de que haga especial seguimiento a esta materia y revise de forma exhaustiva la p&aacute;gina web del SERVIU VI Regi&oacute;n, informando acerca del nivel de cumplimiento de sus obligaciones de transparencia activa sobre de esta materia.</http:></p> <h3> LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Samuel Quiroz Baeza en contra del SERVIU de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director Regional del SERVIU de O&rsquo;Higgins:</p> <p> a) Entregar al reclamante, alternativamente y seg&uacute;n estime pertinente:</p> <p> i) Una n&oacute;mina de los bienes ra&iacute;ces adquiridos por el SERVIU en la Provincia de Colchagua durante el periodo comprendido entre el 1&deg; de enero de 2009 y el 19 de agosto de 2011, para llevar a cabo proyectos de construcci&oacute;n de viviendas sociales y de entrega de subsidios, incluyendo el nombre completo del vendedor del bien ra&iacute;z, metraje del predio adquirido, monto pagado por el SERVIU para la adquisici&oacute;n, fecha de las operaciones, notar&iacute;a en que se escritur&oacute; la compraventa y los roles de las propiedades adquiridas; o,</p> <p> ii) Copia de los documentos en que consten los datos de la inscripci&oacute;n del dominio de los bienes ra&iacute;ces descritos en el punto anterior, en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento dentro de un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los art&iacute;culos 46 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de estos requerimientos, enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Remitir copia de la presente decisi&oacute;n a la Sra. Directora de Fiscalizaci&oacute;n para los efectos indicados en el considerando 18&deg; del presente acuerdo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Samuel Quiroz Baeza y al Sr. Director Regional del SERVU de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no procede el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, si bien concurri&oacute; al acuerdo, no firma esta decisi&oacute;n por encontrarse ausente al momento de su suscripci&oacute;n.</p> <p> &nbsp;</p>