Decisión ROL C5592-18
Reclamante: FERNANDO OYARZUN AHUMADA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE MELIPILLA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, respecto de la información requerida en las letras a), segunda parte y parte final, c), d) e), g), primera parte, y h) de la solicitud de información formulada. Lo anterior, por cuanto respecto a lo pedido en la letra a), segunda parte, letra d) y letra h), primera parte, la entidad recurrida remitió los aludidos antecedentes en sus descargos, razón por la cual se tiene por entregada dicha información con la notificación de la presente decisión. A su vez, se ordena la entrega al peticionario de lo solicitado en las letras c) y g), primera parte, del requerimiento, por tratarse de información pública, desestimándose la causal de distracción indebida alegada por el órgano reclamado. Se ordena la entrega al solicitante de lo pedido en la letra e), por tratarse de información pública respecto de la cual el órgano reclamado no alegó alguna causal de reserva que ponderar sobre la materia ni acreditó su entrega al reclamante. En virtud del principio de divisibilidad, deberá tarjarse todo dato personal de contexto que pudiera estar contenido en los antecedentes que se ordena entregar (tales como el RUT, domicilio, edad, estado civil, correo electrónico y teléfono particular, entre otros), de conformidad a lo previsto en las Leyes de Transparencia y de Protección de la Vida Privada. Se ordena la entrega de lo pedido en la letra h), segunda parte, por tratarse de información pública respecto de la cual el órgano reclamado no alegó alguna causal de reserva que ponderar sobre la materia ni acreditó su entrega al reclamante. En el evento de que dicha información no obre en su poder, deberá informar de ello de modo circunstanciado, tanto al reclamante como a esta Corporación. Se acoge, en cuanto a lo pedido en la letra a), parte final, por no haber derivado la solicitud de información a la Fiscalía de Melipilla. Aplica criterios decisiones recaídas en los amparos Roles C911-10, C1603-15, C3777-16. Dicha derivación será realizada por este Consejo en virtud del principio de facilitación. Se rechaza en cuanto a lo pedido en las letras b) y f), en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder. Se rechaza respecto a lo solicitado en las letras a), primera parte, y g), segunda parte, toda vez que van orientadas a obtener de parte de la entidad recurrida un pronunciamiento, en orden a que explique los que explique los motivos por los cuales habría omitido entablar una denuncia e iniciar una investigación administrativa en contra de las personas individualizadas en el requerimiento, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que corresponde al ejercicio del derecho de petición.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/3/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5592-18</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Pedro de Melipilla.</p> <p> Requirente: Fernando Oyarz&uacute;n Ahumada.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.11.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, respecto de la informaci&oacute;n requerida en las letras a), segunda parte y parte final, c), d) e), g), primera parte, y h) de la solicitud de informaci&oacute;n formulada.</p> <p> Lo anterior, por cuanto respecto a lo pedido en la letra a), segunda parte, letra d) y letra h), primera parte, la entidad recurrida remiti&oacute; los aludidos antecedentes en sus descargos, raz&oacute;n por la cual se tiene por entregada dicha informaci&oacute;n con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> A su vez, se ordena la entrega al peticionario de lo solicitado en las letras c) y g), primera parte, del requerimiento, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, desestim&aacute;ndose la causal de distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Se ordena la entrega al solicitante de lo pedido en la letra e), por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no aleg&oacute; alguna causal de reserva que ponderar sobre la materia ni acredit&oacute; su entrega al reclamante. En virtud del principio de divisibilidad, deber&aacute; tarjarse todo dato personal de contexto que pudiera estar contenido en los antecedentes que se ordena entregar (tales como el RUT, domicilio, edad, estado civil, correo electr&oacute;nico y tel&eacute;fono particular, entre otros), de conformidad a lo previsto en las Leyes de Transparencia y de Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Se ordena la entrega de lo pedido en la letra h), segunda parte, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no aleg&oacute; alguna causal de reserva que ponderar sobre la materia ni acredit&oacute; su entrega al reclamante. En el evento de que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder, deber&aacute; informar de ello de modo circunstanciado, tanto al reclamante como a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Se acoge, en cuanto a lo pedido en la letra a), parte final, por no haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n a la Fiscal&iacute;a de Melipilla. Aplica criterios decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C911-10, C1603-15, C3777-16. Dicha derivaci&oacute;n ser&aacute; realizada por este Consejo en virtud del principio de facilitaci&oacute;n.</p> <p> Se rechaza en cuanto a lo pedido en las letras b) y f), en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> Se rechaza respecto a lo solicitado en las letras a), primera parte, y g), segunda parte, toda vez que van orientadas a obtener de parte de la entidad recurrida un pronunciamiento, en orden a que explique los que explique los motivos por los cuales habr&iacute;a omitido entablar una denuncia e iniciar una investigaci&oacute;n administrativa en contra de las personas individualizadas en el requerimiento, lo que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n.</p> <p> Finalmente, se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1005 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5592-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 2 de octubre de 2018, don Fernando Oyarz&uacute;n solicit&oacute; a la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, lo siguiente:</p> <p> &quot;a) Informaci&oacute;n acerca del por qu&eacute;, s&oacute;lo se ha presentado Denuncia o querella criminal en contra de (...), y no en contra de las otras personas, (...) respecto de las cuales no hay registro de devoluci&oacute;n de equipos; y en qu&eacute; estado procesal se encuentra ese proceso judicial, y que funcionarios municipales han prestado declaraci&oacute;n en Fiscal&iacute;a, PDI o Tribunales, por esa denuncia o querella; con copia de la documentaci&oacute;n que respalda la respuesta entregada.</p> <p> b) solicito copia del acta de sesi&oacute;n de concejo municipal, en donde se acord&oacute; iniciar acciones judiciales, por no reintegro de aparatos telef&oacute;nicos y otras especies de ex funcionario y ex autoridades.</p> <p> c) Solicito informaci&oacute;n acerca de las gestiones que se han realizado por funcionarios municipales, para la restituci&oacute;n de los equipos telef&oacute;nicos, respecto de (...); y si es efectivo que don (...) restituy&oacute; durante el a&ntilde;o 2017, el equipo telef&oacute;nico que le hab&iacute;a sido asignado; con copia de la documentaci&oacute;n que respalda la respuesta entregada.</p> <p> d) Solicito informaci&oacute;n acerca de quienes son los funcionarios municipales, que est&aacute;n o han estado a cargo de los equipos telef&oacute;nicos que se facilitan a las autoridades y funcionarios municipales, durante el per&iacute;odo: 2016-2018, y que los reciben, tras su restituci&oacute;n de parte de &eacute;stos; en raz&oacute;n de un Certificado extendido por (...)</p> <p> e) Solicito informaci&oacute;n acerca de cual es el r&eacute;gimen de contrataci&oacute;n de Karen Tapia y cual es su funci&oacute;n en el municipio, especificando el lugar f&iacute;sico donde realiza sus funciones y cual es su jefe directo; con copia de la documentaci&oacute;n que respalda la respuesta entregada, en especial acerca de su contrataci&oacute;n.</p> <p> f) Solicito informaci&oacute;n acerca de si el ALCALDE, se ha ordenado alguna investigaci&oacute;n sumaria o sumario administrativo, en relaci&oacute;n con la responsabilidad administrativa de los funcionarios a cargo de los equipos telef&oacute;nicos que se entregan a las autoridades y funcionarios municipales, por la p&eacute;rdida o extrav&iacute;o de los equipos telef&oacute;nicos que le fueron proporcionados a las ex autoridades municipales: (...), de los que aun no hay registro de que hubiesen sido restituidos al municipio; dado que no existen actas de devoluci&oacute;n de tales equipos telef&oacute;nicos. Lo anterior en raz&oacute;n de lo informado por Alcalde por Ord. N&deg; 798/2018, de que no existen registros de acta de devoluci&oacute;n como tampoco de que hubieren sido confeccionadas.</p> <p> g) Solicito informaci&oacute;n acerca de cesion de equipo telef&oacute;nico a don (...); y cual es el acto administrativo y/o decreto alcaldicio que sanciona o aprueba, esa cesi&oacute;n; y en el evento de no existir decreto alcaldicio que lo apruebe, por qu&eacute; a&uacute;n, no se ha ordenado una investigaci&oacute;n sumaria para establecer responsabilidad por la falta de decreto; con copia de la documentaci&oacute;n de respaldo a la informaci&oacute;n que se entregue.</p> <p> h) Solicito copia del listado o catastro de equipos o apararos telef&oacute;nicos que el municipio ha adquirido y/o recibido en raz&oacute;n de los planes contratados, que se encuentran en poder de los funcionarios y autoridades municipales, y de aquellos que han sido restituidos por quienes los han utilizado o en su caso, copia de los decretos alcaldicios que han dado de baja esas especies y cual ha sido su destino; e indicar en que unidad municipal se encuentran guardados y el nombre del funcionario a cargo de su custodia; con firma y timbre de Jefatura Municipal responsable&quot;(sic).</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 14 de noviembre de 2018 don Fernando Oyarz&uacute;n Ahumada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) SOLICTUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Atendido a que el recurrente acompa&ntilde;&oacute; a su amparo copia de un comprobante de requerimiento que no correspond&iacute;a con la informaci&oacute;n cuya entrega en esta instancia reclamaba, este Consejo por oficio N&deg; E309, de 11 de enero de 2019, solicit&oacute; al reclamante aclarara dicha circunstancia, indicando en forma clara, cu&aacute;l era la solicitud objeto de la presenta acci&oacute;n.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 15 de enero de 2019, el reclamante se&ntilde;al&oacute; que la solicitud motivo de amparo era la correspondiente al c&oacute;digo MU297T0000814.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, de acuerdo al procedimiento del &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), y mediante correo electr&oacute;nico de fecha 22 de enero de 2019, propuso a la Municipalidad de San Pedro de Melipilla aceptar dicho procedimiento, sin que se haya remitido la informaci&oacute;n reclamada en el plazo conferido, raz&oacute;n por la cual se dio por fracasado el referido sistema.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, mediante oficio N&deg; E1627, de fecha 7 de febrero de 2019.</p> <p> La Municipalidad reclamada, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 295, de fecha 21 de febrero de 2019, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que debido a la recarga laboral a la que se encuentra sometida la unidad de transparencia municipal, no pudo otorgar respuesta oportunamente. Sin perjuicio de lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que dio respuesta al solicitante mediante oficio Ord. N&deg; 229, de fecha 5 de febrero de 2019, el que adjunta -incluido comprobante de notificaci&oacute;n-, y en el cual se indica lo siguiente:</p> <p> a) Respecto al estado procesal en que se encuentra la denuncia o querella consultada en la segunda parte de la letra a) de la solicitud, hacen entrega de acta correspondiente a la &quot;Audiencia de Comunicaci&oacute;n de no Perseverar Procedimiento&quot;, emitida el 2 de marzo de 2018, por el Juzgado de Garant&iacute;a de Melipilla.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a lo pedido en los puntos b) y f) de la solicitud, relativos a la entrega de acta de sesi&oacute;n del Concejo Municipal en la cual se habr&iacute;a acordado iniciar acciones judiciales por no restituci&oacute;n de aparatos telef&oacute;nicos de ex funcionarios, e instrucci&oacute;n por parte del Alcalde de investigaciones sumarias o sumarios administrativos respecto de los encargados de dicha gesti&oacute;n, se&ntilde;alan que no han existido acuerdos ni se han instruido procedimientos administrativos al efecto.</p> <p> c) A su vez, anexan Memor&aacute;ndum N&deg; 65, emitido por el Director de la Secretar&iacute;a Comunal de Planificaci&oacute;n (SECPLA) de 4 de febrero de 2019, en el cual, informan lo siguiente:</p> <p> - Respecto a las letras c) y g) de la solicitud, relativos a las gestiones que se han realizado para la restituci&oacute;n y cesi&oacute;n de equipos telef&oacute;nicos, invocan la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> - En cuanto a lo consultado en la letra d) de la solicitud, informan que el funcionario municipal a cargo de la asignaci&oacute;n de los equipos telef&oacute;nicos entregados a autoridades y funcionarios, es el Director SECPLA, individualizando a los encargados de los a&ntilde;os 2016 a 2018.</p> <p> - Respecto a lo pedido en la letra h) de la solicitud, hacen entrega de listado de equipos celulares, que incluye:</p> <p> - Nombre del cliente: Municipalidad de San Pedro;</p> <p> - Tipo de contrato: Arriendo con promoci&oacute;n;</p> <p> - Marca y Modelo; y,</p> <p> - Usuario: por ejemplo, Alcalde, Asesor Jur&iacute;dico, Director de Obras, entre otros.</p> <p> 6) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 8 de mayo de 2019, el recurrente insiste en la falta de respuesta por parte de la Municipalidad requerida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del t&eacute;rmino legal se&ntilde;alado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo, es la ausencia de respuesta a la solicitud descrita en el numeral 1) de lo expositivo, consistente, en s&iacute;ntesis, a informaci&oacute;n sobre la administraci&oacute;n y gestiones de los equipos celulares destinados a la labor municipal, particularmente, el catastro de estos equipos, y acciones tendientes a su restituci&oacute;n de parte de ex funcionarios de la entidad. En este contexto, la Municipalidad requerida, remiti&oacute; a este Consejo copia de la respuesta entregada al peticionario, circunstancia que es controvertida por &eacute;ste, quien insiste en la ausencia en su otorgamiento; en cuyo m&eacute;rito, cabe realizar un an&aacute;lisis respecto de la procedencia de lo solicitado, y lo informado por la entidad recurrida a cada uno de los &iacute;tems que comprenden el requerimiento.</p> <p> 3) Que, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, lo pedido en la letra a) -primera parte- y la letra g) -segunda parte- de la solicitud, cabe se&ntilde;alar que no constituyen requerimientos amparados por la Ley de Transparencia, por cuanto implicar&iacute;an la emisi&oacute;n de un pronunciamiento de parte de la autoridad, en orden a que explique los motivos por los cuales habr&iacute;a omitido entablar una denuncia e iniciar una investigaci&oacute;n administrativa en contra de las personas individualizadas en el requerimiento; todo lo cual, no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En virtud de lo expuesto, se rechazar&aacute;n el amparo en estos puntos.</p> <p> 5) Que, a su turno, en lo que respecta a lo solicitado en las letras b) y f) del requerimiento, relativos al acta de la sesi&oacute;n del Concejo Municipal en la cual se habr&iacute;a acordado iniciar acciones judiciales en contra de ex funcionarios por la no restituci&oacute;n de los equipos celulares, y su consulta referente a si el Alcalde ha instruido investigaciones sumarias o sumarios administrativos en contra de los encargados de dicha gesti&oacute;n; la entidad recurrida se&ntilde;al&oacute; expresamente la inexistencia de acuerdos e instrucciones de procedimientos administrativos al efecto, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan controvertir lo informado por el municipio requerido en la respuesta otorgada; en consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en estos puntos.</p> <p> 6) Que, en cuanto a lo solicitado en las letras c) y g) -primera parte- del requerimiento, consistentes, en s&iacute;ntesis, en informaci&oacute;n sobre las gestiones realizadas para la restituci&oacute;n y cesi&oacute;n de los equipos telef&oacute;nicos descritos en la solicitud, la entidad recurrida deneg&oacute; esta informaci&oacute;n invocando al efecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. En virtud dicho precepto se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 9) Que, el &oacute;rgano reclamado, tanto en la respuesta objetada como en sus descargos, &uacute;nicamente invoc&oacute; la causal en an&aacute;lisis, sin proporcionar antecedente alguno orientado a probar la distracci&oacute;n indebida que aseveran, por cuanto omiten hacer referencia al volumen de la informaci&oacute;n pedida, el tiempo y n&uacute;mero de funcionarios que involucra el dar respuesta a la solicitud del peticionario. Lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n el tenor expreso de dichas partes del requerimiento, los cuales versan en informaci&oacute;n sobre las gestiones y cesi&oacute;n de equipos telef&oacute;nicos a 4 personas que detentar&iacute;an la calidad de ex funcionarios municipales; en cuyo m&eacute;rito, este Consejo acoger&aacute; el amparo respecto a estos puntos, ordenando la entrega al solicitante de la informaci&oacute;n pedida en las letras letras c) y g) -primera parte- del requerimiento.</p> <p> 10) Que, en lo que respecta a lo solicitado en la letra e) de la solicitud, relativo, en s&iacute;ntesis, a informaci&oacute;n contractual de la funcionaria mencionada, no habi&eacute;ndose acreditado la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, ni existiendo controversia acerca de su otorgamiento, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la documentaci&oacute;n pedida en este punto. Se hace presente al &oacute;rgano que de forma previa a la entrega de dichos documentos, deber&aacute;n tarjar todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n referida (tales como al RUT, domicilio, edad, estado civil, correo electr&oacute;nico y tel&eacute;fono particular, entre otros), en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letras f) y g) y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 11) Que, en cuanto a lo pedido en la letra d) de la solicitud, relativo, en s&iacute;ntesis, a la identidad de los encargados de los equipos telef&oacute;nicos que se facilitan a las autoridades y funcionarios municipales, la entidad recurrida proporciona en la respuesta lo solicitado. En este mismo orden de ideas, indica el estado procesal en el cual se encuentra el proceso judicial consultado en el letra a) -segunda parte- de la solicitud, y hace entrega del catastro de equipos celulares pedido en la letra h) -primera parte- de la solicitud; en consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger parcialmente los amparos en relaci&oacute;n a &eacute;stos, teniendo por entregada dicha informaci&oacute;n, aunque de manera extempor&aacute;nea, junto con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 12) Que, a su vez, en lo que concierne a lo pedido en la letra a) -parte final- de la solicitud, consistente en &quot;que funcionarios municipales han prestado declaraci&oacute;n en Fiscal&iacute;a, PDI o Tribunales, por esa denuncia o querella; con copia de la documentaci&oacute;n que respalda la respuesta entregada&quot; (sic), comprendiendo con ello, que lo pretendido es la identidad de los funcionarios que fueron a declarar en el proceso penal consultado, que incluya, cualquier antecedente que d&eacute; cuenta de la comparecencia de &eacute;stos. En tal sentido, revisada el acta de audiencia otorgada por el municipio recurrido en la respuesta, fue posible verificar que la causa penal consultada, por apropiaci&oacute;n indebida, RIT 806-2017/RUC 1710009696-K, fue iniciada en virtud de una querella deducida por la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, representada por su Alcalde, en contra de un ex miembro del Concejo Municipal, quien ces&oacute; en su cargo en el mes de diciembre de 2016, siendo tramitada ante el Juzgado de Garant&iacute;a de Melipilla, declar&aacute;ndose, conforme lo establece el art&iacute;culo 248, letra c), del C&oacute;digo Procesal Penal (CPP), el cierre de la investigaci&oacute;n, informando el 2 de marzo de 2018, la decisi&oacute;n de la Fiscal&iacute;a de Melipilla de no perseverar en el procedimiento por no haberse reunido durante la investigaci&oacute;n antecedentes suficientes para fundar una acusaci&oacute;n. A su vez, al obtener copia de la querella respectiva, se advirti&oacute; que la parte querellante (municipalidad), solicit&oacute; como diligencia probatoria la declaraci&oacute;n de los funcionarios municipales y Concejales que singulariza s&oacute;lo con sus cargos, cuyo registro de citaci&oacute;n y comparecencia efectiva es informaci&oacute;n que en virtud del art&iacute;culo 180 del CPP, es de competencia del Fiscal a cargo. En tal sentido, es importante destacar que el art&iacute;culo 182 de la normativa en comento, dispone la reserva respecto de terceros -calidad que detenta el recurrente- de las diligencias de la investigaci&oacute;n -sin distinci&oacute;n-, facultando s&oacute;lo a las partes intervinientes a acceder -salvo reserva temporal decretada por el fiscal del caso- a los registros y documentos de la investigaci&oacute;n fiscal; en raz&oacute;n de ello, es dable suponer que la informaci&oacute;n pretendida podr&iacute;a obrar en poder de la recurrida. No obstante lo anterior, la reiterada jurisprudencia de este Consejo, contenida en las decisiones roles C911-10, C1603-15, C3777-16, entre otras, ha determinado que la entidad que se encuentran en mejor posici&oacute;n para ordenar o limitar el acceso a los antecedentes contenidos en una investigaci&oacute;n penal es aquella que conoce de la causa en cuesti&oacute;n; en cuyo m&eacute;rito, la municipalidad recurrida, en esta parte, y atendido a que la acci&oacute;n penal no ha prescrito, debi&oacute; derivar la solicitud a la Fiscal&iacute;a de Melipilla, conforme lo ordena el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, circunstancia que no se verific&oacute; en la especie, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el amparo en este punto y se representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla la anotada omisi&oacute;n. Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, se derivar&aacute;, en lo pertinente, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a la referida Fiscal&iacute;a, para los efectos que correspondan.</p> <p> 13) Que, finalmente, este Consejo advierte que la entidad recurrida, no otorg&oacute; respuesta a lo pedido en la letra h) -segunda parte- de la solicitud, correspondiente, a los equipos telef&oacute;nicos &quot;que han sido restituidos por quienes los han utilizado o en su caso, copia de los decretos alcaldicios que han dado de baja esas especies y cual ha sido su destino; e indicar en que unidad municipal se encuentran guardados y el nombre del funcionario a cargo de su custodia; con firma y timbre de Jefatura Municipal responsable&quot;(sic); en consecuencia, no invocando la reclamada alguna circunstancia de hecho ni alegado alguna causal de reserva que justifique denegar su entrega, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, ordenando a la Municipalidad de San Pedro de Melipilla entregar la informaci&oacute;n ya descrita; y en el evento que estos antecedentes no obren en su poder, esta situaci&oacute;n deber&aacute; ser explicada y acreditada en sede de cumplimiento, seg&uacute;n el est&aacute;ndar exigido por este Consejo en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Fernando Oyarz&uacute;n Ahumada en contra de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, por no haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n a la Fiscal&iacute;a de Melipilla, en lo que ata&ntilde;e a lo pedido en la letra a), parte final, del numeral 1&deg; de lo expositivo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. A su vez, se tiene por entregada, aunque en forma extempor&aacute;nea, junto con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, la informaci&oacute;n descrita en numeral 1&deg; de lo expositivo, consistente en:</p> <p> i) El estado procesal en que se encuentra el proceso judicial consultado en la letra a) -segunda parte-.</p> <p> ii) La identidad de los funcionarios municipales, que est&aacute;n o han estado a cargo de los equipos telef&oacute;nicos que se facilitan a las autoridades y funcionarios municipales, durante el per&iacute;odo: 2016-2018, y que los reciben, tras su restituci&oacute;n de parte de &eacute;stos, requerida en la letra d).</p> <p> iii) El listado o catastro de equipos o apararos telef&oacute;nicos que el municipio ha adquirido y/o recibido en raz&oacute;n de los planes contratados, que se encuentran en poder de los funcionarios y autoridades municipales, pedido en la letra h), -primera parte- .</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla:</p> <p> a) Entregar al reclamante la siguiente informaci&oacute;n descrita en el numeral 1&deg; de lo expositivo:</p> <p> i) La informaci&oacute;n relativa a las gestiones que se han realizado por funcionarios municipales, para obtener la restituci&oacute;n de los equipos telef&oacute;nicos respecto de las personas individualizadas en la solicitud de acceso, y conjuntamente, se informe si es efectivo que una de &eacute;stas devolvi&oacute; el equipo telef&oacute;nico que se le hab&iacute;a asignado, con copia de la documentaci&oacute;n que respalda la respuesta otorgada, pedida en la letra c).</p> <p> ii) La informaci&oacute;n sobre el r&eacute;gimen de contrataci&oacute;n de do&ntilde;a Karen Tapia, con la indicaci&oacute;n de la funci&oacute;n que cumple en el municipio, especificando el lugar en donde realiza sus labores, e identidad de su jefe directo, con copia de la documentaci&oacute;n que respalda la respuesta entregada, pedida en la letra e); tarjando previamente s&oacute;lo aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal</p> <p> iii) La informaci&oacute;n correspondiente a la cesi&oacute;n de equipo telef&oacute;nico a la persona individualizada en la solicitud, que incluya la indicaci&oacute;n del acto administrativo que autoriz&oacute; dicha cesi&oacute;n, pedida en la letra g), primera parte.</p> <p> iv) Catastro de los equipos telef&oacute;nicos que han sido restituidos por quienes los han utilizado, o en su caso, copia de los Decretos Alcaldicios que han dado de baja esas especies y cu&aacute;l ha sido su destino; indicando la unidad municipal en la cual se encuentran guardados y el nombre del funcionario a cargo de su custodia, con firma y timbre de Jefatura Municipal responsable, pedida en la letra h), segunda parte. Con todo en el evento que estos antecedentes no obren en su poder, esta situaci&oacute;n deber&aacute; ser explicada y acreditada en sede de cumplimiento, seg&uacute;n el est&aacute;ndar exigido por este Consejo en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la informaci&oacute;n requerida en las letras a), primera parte y g), segunda parte, del numeral 1&deg; de lo expositivo, en virtud de lo razonado en el considerando 4); y, finalmente, se deniega lo pedido en las letras b) y f), del numeral 1&deg; de lo expositivo, conforme lo expuesto en el considerando 5).</p> <p> IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla:</p> <p> a) La infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro de plazo legal. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p> <p> b) La infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como a los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras f) y h), del mismo cuerpo legal, al no haber derivado, oportunamente y en lo que compete, la solicitud de informaci&oacute;n a la Fiscal&iacute;a de Melipilla, a objeto de que conozca de ella. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar la solicitud de informaci&oacute;n contenida en la letra a), parte final, del numeral 1&deg;, de lo expositivo, a la Fiscal&iacute;a de Melipilla, a cargo de la investigaci&oacute;n de la causa RUC 1710009696/RIT 806-2017, tramitada ante el Juzgado de Garant&iacute;a de Melipilla.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Fernando Oyarz&uacute;n Ahumada y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>