Decisión ROL C5613-18
Reclamante: SEBASTIAN VALDEBENITO PEDRERO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, requiriendo la entrega de archivo Excel que contiene "Reporte de evaluaciones breves Asociadas al RUT 60103000-4. Planilla de resultados cuestionario SUSESO/ISTAS21. Subsecretaría de Servicios Sociales", correspondientes al año 2017. Lo anterior, en atención a que se descarta que su divulgación afecte los derechos de los funcionarios de la Subsecretaría de Seguridad Social, pues se trata de antecedentes que no permiten su identificación, ni menos aún daría cuenta de datos relativos a su salud. Aplica criterio contenido en la decisión Rol C3926-18. Se rechaza el amparo respecto a los datos referentes al "sexo" y al "departamento, unidad o sección" solicitados, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/18/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5613-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO)</p> <p> Requirente: Sebasti&aacute;n Valdebenito Pedrero</p> <p> Ingreso Consejo: 15.11.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, requiriendo la entrega de archivo Excel que contiene &quot;Reporte de evaluaciones breves Asociadas al RUT 60103000-4. Planilla de resultados cuestionario SUSESO/ISTAS21. Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales&quot;, correspondientes al a&ntilde;o 2017.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que se descarta que su divulgaci&oacute;n afecte los derechos de los funcionarios de la Subsecretar&iacute;a de Seguridad Social, pues se trata de antecedentes que no permiten su identificaci&oacute;n, ni menos a&uacute;n dar&iacute;a cuenta de datos relativos a su salud.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n Rol C3926-18.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto a los datos referentes al &quot;sexo&quot; y al &quot;departamento, unidad o secci&oacute;n&quot; solicitados, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 982 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5613-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de noviembre de 2018, don Sebasti&aacute;n Valdebenito Pedrero solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social - en adelante tambi&eacute;n SUSESO-, &quot;los resultados del Cuestionario SUSESO/ISTAS21, versi&oacute;n abreviada, aplicado en la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales del Ministerio de Desarrollo Social, durante el a&ntilde;o 2017. Espec&iacute;ficamente&quot;:</p> <p> a) &quot;Se solicita que la informaci&oacute;n sea provista en una planilla Excel, informaci&oacute;n a nivel de individuo, que contenga las siguientes variables con sus respectivas respuestas: - variable sexo (...) -variable &quot;departamento, unidad o secci&oacute;n&quot; en la que se trabaja (...) - 20 preguntas que componen el cuestionarios versi&oacute;n abreviada...&quot;.</p> <p> b) &quot;Se solicita la informaci&oacute;n respecto al total de funcionarios de la Subsecretar&iacute;a, y clasificado por &quot;departamento, unidad o secci&oacute;n&quot;.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Seguridad Social, mediante ordinario N&deg; 55.694, de fecha 15 de noviembre de 2018, deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada por considerar que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Se&ntilde;ala que el denominado &quot;Cuestionario SUSESO/ISTAS 21&quot;, es un instrumento para identificar y medir el riesgo psicosocial presente en el &aacute;mbito laboral en Chile, construido sobre la base de la validaci&oacute;n y estandarizaci&oacute;n del m&eacute;todo &quot;ISTAS 21&quot;, adapt&aacute;ndolo a la poblaci&oacute;n laboral chilena, y que es aplicable a las distintas actividades econ&oacute;micas y productivas del pa&iacute;s, tanto de entidades p&uacute;blicas como privadas. De esta forma, estima importante puntualizar que aqu&eacute;l no mide el estr&eacute;s individual, ni permite hacer un diagn&oacute;stico de alguna patolog&iacute;a psiqui&aacute;trica. El cuestionario en comento, cuenta con una versi&oacute;n completa y otra breve, en el primer caso contiene 20 &iacute;tems y 91 preguntas, m&aacute;s 49 preguntas de caracterizaci&oacute;n biodemogr&aacute;fica y de empleo; la que est&aacute; dise&ntilde;ada para ser aplicada, principalmente, como herramienta de investigaci&oacute;n y vigilancia epidemiol&oacute;gica.</p> <p> As&iacute;, la aplicaci&oacute;n del referido cuestionario se encuentra regulado en el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de esa Superintendencia, adem&aacute;s del Protocolo de Vigilancia de Riesgos Psicosociales en el Trabajo, establecido por el Ministerio de Salud, referido a los factores psicosociales en el &aacute;mbito ocupacional hacen referencia a situaciones y condiciones inherentes al trabajo y relacionadas al tipo de organizaci&oacute;n, al contenido del trabajo y la ejecuci&oacute;n de la tarea, y que tiene la capacidad de afectar, en forma positiva o negativa, el bienestar y la salud (f&iacute;sica, ps&iacute;quica o social) del trabajador y sus condiciones de trabajo.</p> <p> Conforme a lo indicado, proporcionar la informaci&oacute;n solicitada, implicar&iacute;a revelar datos sensibles de los trabajadores cuyas entidades empleadoras pudieran registrar un &quot;riesgo alto&quot; en el &aacute;mbito psicosocial del trabajo, significando una intromisi&oacute;n a la vida privada de los titulares de dichos datos, sin que &eacute;stos hayan consentido en su utilizaci&oacute;n para fines diversos que los del otorgamiento de beneficios de seguridad social. De esta forma, considera que se solicita la individualizaci&oacute;n de los trabajadores a los cuales se refieren los antecedentes requeridos, por lo que, acceder a lo pedido, permitir&iacute;a caracterizarlos, posibilitando de esta forma su identificaci&oacute;n, en especial cuando forman parte de entidades empleadoras de peque&ntilde;o tama&ntilde;o, la cual tambi&eacute;n se encuentra plenamente identificada (Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales del Ministerio de Desarrollo Social). En tal contexto, invoca la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y art&iacute;culo 10, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 15 de noviembre de 2018, don Sebasti&aacute;n Valdebenito Pedrero dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante oficio N&deg; E10.976, de fecha 27 de diciembre de 2018, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 299, de fecha 9 de enero de 2019, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que otorgar acceso a lo pedido implica una intromisi&oacute;n a la vida privada de los titulares de dichos datos, sin que &eacute;stos hayan consentido en su utilizaci&oacute;n para fines diversos que los del otorgamiento de beneficios de seguridad social, o en este caso espec&iacute;fico para realizar actividades de vigilancia epidemiol&oacute;gica por la existencia de riesgos psicosociales en el lugar de trabajo por parte de las entidades competentes para ello (los organismos administradores de la ley N&deg; 16.774, que establece normas sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales - en adelante ley N&deg; 16.744-, y las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud). Agregando que se solicita &quot;expresamente el nombre de las entidades empleadoras a las cuales se refieren los antecedentes solicitados, por lo que otorgar la informaci&oacute;n requerida permitir&iacute;a caracterizar a los trabajadores que forman parte de ellas, conforme a los antecedentes recolectados por la aplicaci&oacute;n del Cuestionario SUSESO-ISTAS 21, posibilitando de esta forma la identificaci&oacute;n de dichos trabajadores y obtener datos sobre los riesgos psicosociales que los afecten e incluso sobre eventuales afecciones de salud mental, en especial cuando forman parte de entidades empleadoras de peque&ntilde;o tama&ntilde;o. A la misma situaci&oacute;n se ver&iacute;an expuestos los trabajadores en caso de que se le proporcionara lo solicitado &quot;detallando cuales son las dimensiones que tienen en riesgo alto y el n&uacute;mero de trabajadores que tiene esta condici&oacute;n en cada una de las dimensiones, en cada empresa/organizaci&oacute;n&quot;...&quot;.</p> <p> Finalmente, informa adjuntar los datos que dispone, correspondiente a la base de datos de las evaluaciones breves del Cuestionario SUSESO/ISTAS21 que remiten los organismos administradores del Seguro Social de la ley N&deg; 16.744, para fines estad&iacute;sticos, en lo referente a la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales. Hace presente que la Superintendencia de Seguridad Social no aplica el cuestionario indicado a las entidades empleadoras y que no cuenta con otra informaci&oacute;n que la que se env&iacute;a.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argumenta que concurre la casual de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que al &oacute;rgano reclamado le corresponde &quot;la supervigilancia y fiscalizaci&oacute;n de los reg&iacute;menes de seguridad social y de protecci&oacute;n social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia y en conformidad a la ley&quot;. (Art&iacute;culo primero, inciso final, de la ley N&deg; 16.395, que fija el texto refundido de la ley de organizaci&oacute;n y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social). As&iacute;, en cumplimiento de sus funciones se encarga de la aplicaci&oacute;n del instrumento multidimensional denominado &quot;Cuestionario &quot;SUSESO/ISTAS21&quot;, el cual contiene escalas de medici&oacute;n de riesgo psicosocial presente en el &aacute;mbito laboral del pa&iacute;s, y que cuenta con una versi&oacute;n breve y otra completa; la aplicaci&oacute;n de la primera de &eacute;stas es obligatoria en todos los lugares de trabajo y contiene escalas de las cinco dimensiones principales - Exigencias Psicol&oacute;gicas (Dimensi&oacute;n 1), Trabajo activo y posibilidades de desarrollo (Dimensi&oacute;n 2), Apoyo social en la empresa y calidad del liderazgo (Dimensi&oacute;n 3), Compensaciones (Dimensi&oacute;n 4), y Doble presencia (Dimensi&oacute;n 5). A partir de 2017, se incorporaron preguntas sobre sexo y edad, y tres campos de segmentaci&oacute;n (unidad funcional, unidad geogr&aacute;fica y ocupaci&oacute;n) que debe definir el propio centro de trabajo.</p> <p> 3) Que el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus descargos, remiti&oacute; a este Consejo los datos que respecto de lo requerido obran en su poder, los que se refieren a un archivo Excel que contiene &quot;Reporte de evaluaciones breves Asociadas al RUT 60103000-4. Planilla de resultados cuestionario SUSESO/ISTAS21. Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales&quot;, el que da cuenta de las siguientes columnas: &quot;N&deg;&quot;, &quot;RUT Empresa&quot;, &quot;Raz&oacute;n Social&quot;, &quot;C&oacute;digo de Actividad Econ&oacute;mica (CIIU)&quot;, Nombre o C&oacute;digo Centro de Trabajo (CT)&quot;, &quot;Direcci&oacute;n (Nombre)&quot;, &quot;Direcci&oacute;n (N&uacute;mero)&quot;, &quot;Fecha de Inicio Evaluaci&oacute;n CT&quot;, &quot;Fecha de Cierre Evaluaci&oacute;n CT&quot;, &quot;N&deg; de Trabajadores Totales CT&quot; y 20 columnas con las respuestas de cada una de las preguntas que componen la versi&oacute;n breve del cuestionario consultado.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n se ha podido constatar en la mencionada planilla, no se contienen los datos relativos al sexo, ni al &quot;departamento, unidad o secci&oacute;n&quot; en que se desempe&ntilde;an los funcionarios encuestados. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado sostiene, con ocasi&oacute;n de sus descargos, que aqu&eacute;llos no obran en su poder. Sobre el particular cabe hacer presente que este Consejo ha establecido que la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo de aquella, lo que debe ser acreditado de forma fehaciente. En la especie, la Superintendencia de Seguridad Social inform&oacute; que las encuestas en cuesti&oacute;n son aplicadas y remitidas por los organismos administradores del Seguro Social de la ley N&deg; 16.744, no contando con m&aacute;s antecedentes que los que se env&iacute;an aquellos. Tal afirmaci&oacute;n, se debe complementar con lo se&ntilde;alado en el documento titulado &quot;Panorama Mensual de Seguridad y Salud en el Trabajo&quot;(Diciembre 2018), que presenta los resultados del cuestionario consultado, en orden a que &quot;Los lugares o centros de trabajo (CT) deben aplicar la VB (Versi&oacute;n Breve) del cuestionario SUSESO/ISTAS21, pero no est&aacute;n obligados a informar los resultados salvo cuando son de alto riesgo, lo que hace que estos resultados puedan tener sesgos que hay que considerar en el an&aacute;lisis. Por otra parte, algunos cuestionarios de VB deben digitarse, los c&oacute;digos CIIU se introducen en forma manual y algunas respuestas est&aacute;n en blanco. Todos estos factores hacen que los totales de las tablas que se presentar&aacute;n no coincidan por completo. En cambio, la VC (Versi&oacute;n Completa) del instrumento es aplicada directamente en una plataforma operada por SUSESO y, en consecuencia, estos datos se encuentran alojados en los servidores institucionales y tienen mayor precisi&oacute;n&quot;. (Disponible en: http://www.suseso.cl/607/w3-article-577950.html, revisado con fecha 1&deg; de abril de 2019).</p> <p> 5) Que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se establece que s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, al no disponerse de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que s&oacute;lo cuenta con los datos contenidos en &quot;Reporte de evaluaciones breves Asociadas al RUT 60103000-4. Planilla de resultados cuestionario SUSESO/ISTAS21. Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales&quot; remitidos a este Consejo, se rechazar&aacute; el presente amparo en este aspecto.</p> <p> 6) Que en cuanto a los dem&aacute;s antecedentes solicitados, el &oacute;rgano reclamado deniega su acceso por considerar que dicha informaci&oacute;n permite caracterizar a los trabajadores de la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales, posibilitando su identificaci&oacute;n y dando cuenta de datos relativos a los riesgos psicosociales a los que est&aacute;n expuestos e incluso a afecciones de su salud mental, en especial, al tratarse de una entidad empleadora de peque&ntilde;o tama&ntilde;o. As&iacute;, consideran que se tratan de datos sensibles sujetos al r&eacute;gimen proteccional establecido en la ley N&deg; 19.628, por lo que, se configura la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, es la propia SUSESO la que sostiene que el instrumento cuyos resultados se requieren, no mide el estr&eacute;s individual, ni permite hacer un diagn&oacute;stico de alguna patolog&iacute;a psiqui&aacute;trica particular, sino que est&aacute; referido a los factores psicosociales en el &aacute;mbito ocupacional relativo m&aacute;s bien a situaciones y condiciones inherentes al trabajo, a saber, tipo de organizaci&oacute;n, contenido y ejecuci&oacute;n de tareas, que tienen la capacidad de afectar, en forma positiva o negativa, el bienestar y la salud (f&iacute;sica, ps&iacute;quica o social) del trabajador y sus condiciones laborales.</p> <p> 7) Que, por otra parte, en cuanto al tama&ntilde;o de la entidad empleadora por la cual se consulta, se debe considerar que seg&uacute;n lo informado por la SUSESO, las personas encuestadas en la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales y cuyos resultados se remitieron, ascienden a un total de 803 funcionarios, cuya desegregaci&oacute;n m&aacute;s espec&iacute;fica, dice relaci&oacute;n con el dato correspondiente a &quot;Nombre o C&oacute;digo Centro de Trabajo (CT)&quot;, que se refiere, en este caso, a la regi&oacute;n en la cual se desempe&ntilde;an, salvo en la Regi&oacute;n Metropolitana, en la que se distingue entre nivel regional y central de dicho &oacute;rgano. De esta forma, la unidad m&aacute;s peque&ntilde;a cuenta con 27 personas encuestadas y la m&aacute;s grande con 368, esto al 24 de abril de 2017, fecha en que se cerr&oacute; la evaluaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, por lo tanto, de los antecedentes tenidos a la vista, el &oacute;rgano reclamado no logra, en esta instancia, acreditar la manera en la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, podr&iacute;a afectar los derechos de los funcionarios de la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales, ni que su publicidad permita identificarlos, ni menos a&uacute;n revele datos relativos su salud. Adem&aacute;s, se debe tener presente que aquella contaba con a lo menos 803 funcionarios al momento en que se aplic&oacute; el cuestionario consultado, por lo que, la individualizaci&oacute;n de &eacute;stos en relaci&oacute;n con las respuestas que otorgaron al cuestionario consultado, resulta menos probable a&uacute;n. De esta forma, se concluye que la informaci&oacute;n objeto del presente amparo corresponde a datos estad&iacute;sticos, esto es, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, literal e), de la ley N&deg; 19.628, &quot;...el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable&quot;, por lo que, procede su divulgaci&oacute;n a cualquier interesado, toda vez que carece de la idoneidad para producir alg&uacute;n tipo de afectaci&oacute;n a un titular indeterminado. En consecuencia, se desestimar&aacute; la hip&oacute;tesis de reserva invocada por la reclamada para denegar la informaci&oacute;n solicitada, requiriendo la entrega del &quot;Reporte de evaluaciones breves Asociadas al RUT 60103000-4. Planilla de resultados cuestionario SUSESO/ISTAS21. Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales&quot;, correspondiente al a&ntilde;o 2017. Este Consejo se pronunci&oacute; en el mismo sentido en la decisi&oacute;n Rol C3926-18 referida a una solicitud sobre informaci&oacute;n an&aacute;loga a la analizada en el presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Sebasti&aacute;n Valdebenito Pedrero en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante de archivo Excel que contiene &quot;Reporte de evaluaciones breves Asociadas al RUT 60103000-4. Planilla de resultados cuestionario SUSESO/ISTAS21. Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales&quot;, correspondiente al a&ntilde;o 2017.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a los datos referentes al &quot;sexo&quot; y &quot;departamento, unidad o secci&oacute;n&quot; solicitados, por no obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Sebasti&aacute;n Valdebenito Pedrero y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>