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DECISIÓN AMPARO ROL C5614-18</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Viña del Mar- Quillota</p>
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Requirente: Edgardo Dinamarca Toledo</p>
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Ingreso Consejo: 12.11.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Viña del Mar- Quillota, ordenando entregar copia de la nómina del personal del Hospital de Quintero, del consultorio adosado y de la sede ubicada en la calle Oriene de la comuna de Quintero, con la indicación del cargo, estamento o escalafón, unidad, y las remuneraciones correspondientes por "suma alzada" de dichas personas en los casos que proceda.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual el órgano reclamado no alegó alguna causal de reserva que ponderar sobre la materia ni acreditó su entrega al reclamante.</p>
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Se representa al órgano reclamado la vulneración a lo establecido en la ley sobre protección de la vida privada, al haber entregado números de cédula de identidad del personal consultado.</p>
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En sesión ordinaria N° 975 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5614-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 04 de octubre de 2018, don Edgardo Dinamarca Toledo solicitó al Hospital de Quintero la siguiente información:</p>
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a) Nómina del personal del hospital, consultorio adosado y de sede de calle Oriene. (Nombre completo, Rut, cargo, estamento, horas, suma alzada.)</p>
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b) Copia de cuenta pública del año 2017.</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Ord. N° 2193, de fecha 19 de octubre de 2018, señalando, en síntesis, que se adjunta oficio N° 66 de fecha 17 de octubre de 2018, de la Directora (S) del Hospital "Adriana Cousiño" de Quintero, por el cual se proporciona la nómina de dotación del personal del año 2018 de dicho establecimiento de salud, con indicación del Rut, nombres, calidad jurídica, cargo, horas y unidad, además entregando la cuenta pública del año 2017.</p>
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3) AMPARO: El 12 de noviembre de 2018, don Edgardo Dinamarca Toledo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, mediante presentación ante la Gobernación Provincial de Valparaíso, fundado en que recibió respuesta incompleta, sosteniendo lo siguiente:</p>
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a) Incompleta nómina del personal del hospital, consultorio adosado y de sede de calle Oriene.</p>
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b) Falta lo referido a lo que denominan suma alzada. En nómina del personal, por ejemplo, falta don Esteban Rodrigo Carrasco Figueroa y don Carlos Neculman Alarcón.</p>
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Finalmente hace presente que la información reclamada debería estar publicada en la página web del Hospital de Quintero. Agrega, que existiría además una falta de seguimiento a la decisiones de otros amparos que ha presentado, por ejemplo como en los casos C1197-16 y C3321-18.</p>
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4) SUBSANACIÓN DE AMPARO: Este Consejo a través de oficio N° E10972, de fecha 27 de diciembre de 2018, requirió a don Edgardo Dinamarca Toledo subsanar su amparo, acompañando copia de los antecedentes que acrediten la fecha en que le fue notificada la respuesta a su requerimiento; aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, para ello, complemente las alegaciones efectuadas, explicando claramente qué información de la solicitada no le ha sido proporcionada; y, explique las alegaciones que efectúa en relación a "otros reclamos" que hace mención en su amparo.</p>
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El reclamante mediante presentación de fecha 10 de enero de 2019, subsanó su amparo en los términos requeridos, señalando en síntesis, que la información es incompleta, por cuanto no se entregó la referida a los cargos (incluido jefaturas); estamento o escalafón; unidad (Hospital, Consultorio Adosado o sede de calle Orione); falta el rubro "suma alzada" (como definen a "remuneración, horas extras y otros ingresos" de cada funcionario); y finalmente sostiene que la cantidad de personal es mayor a la informada, comprendiendo en la red pública de salud en Quintero, que está distribuida en tres Unidades con sus dependencias: Hospital, Consultorio adosado y sede de Orione. A modo de ejemplo, individualiza a 2 funcionarios, que no figurarían en la respuesta entregada por el Jefe de RR.HH. Hospital de Quintero, que se adjuntó al reclamo.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Servicio de Salud Viña del Mar - Quillota, mediante oficio N° E1002, de fecha 25 de enero de 2019. Se solicitó expresamente al órgano: refiérase a las alegaciones señaladas por la requirente en su subsanación, respecto a que la información entregada al numeral 1 de la solicitud se encuentra incompleta; señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio Ord. N° 391, de fecha 21 de febrero de 2019, formuló sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, que a su juicio ha entregado permanentemente toda la información disponible.</p>
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Sobre el caso en análisis, informa que la solicitud formulada (folio N° AO023T0000608) fue contestada íntegramente según la ley, pues se ha entregado la nómina de la dotación permanente del Hospital de Quintero 2018. Hace presente que no se incluyeron las remuneraciones, pues éstas se encuentran disponibles y publicadas en transparencia activa.</p>
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No obstante, agrega que pese a que la información se encuentra disponible en su Portal de Transparencia, correspondiente al año 2018, se consideró pertinente entregar la nómina de remuneraciones respecto a la dotación de honorarios, que corresponde a la denominación de "suma alzada", señalado expresamente por el solicitante.</p>
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Respecto de lo referido a que en la nómina del personal faltan los señores Esteban Rodrigo Carrasco Figueroa y Carlos Neculman Alarcón, hace presente que dicha información aclaratoria se proporcionó al solicitante mediante oficio Ord. N° 2708, de 21 de diciembre de 2018, con ocasión de las respuestas a las solicitudes folios N° RA036X0000194 y N° RA036X0000193, recepcionadas en este Servicio de Salud con fecha 29 de noviembre de 2018, derivadas desde la Gobernación Provincial de Valparaíso.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 07 de marzo de 2019, este Consejo revisó el portal de transparencia activa tanto del Servicio de Salud Viña del Mar - Quillota, como del Hospital Adriana Cousiño de Quintero, constatando que corresponden al mismo portal del referido Servicio de Salud, y que en la información del personal publicada no se indica a qué establecimiento de salud corresponde.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es obtener la entrega por parte del Servicio de Salud Viña del Mar - Quillota, de la nómina del personal del Hospital de Quintero, el consultorio adosado y de la sede ubicada en la calle Oriene de la comuna de Quintero, con la indicación del cargo (incluido jefaturas), estamento o escalafón, unidad (Hospital, consultorio adosado o sede de calle Orione), y las remuneraciones correspondientes por "suma alzada" de dichos funcionarios, en virtud de lo señalado en el N° 4 de lo expositivo de la presente decisión.</p>
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2) Que, dicha información es pública de conformidad a lo previsto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República como también en virtud de lo dispuesto en la Ley de Transparencia en sus artículos 5° y 10°, a menos que concurra alguna causal de reserva legal que justifique su denegación. En efecto, en el referido artículo 8°, se dispone que son «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen». A su turno, el artículo 5° de la Ley de Transparencia, señala que «en virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos...».</p>
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3) Que, en este sentido, además cabe tener presente que este Consejo ha sostenido que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento, medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma, lo que incluye también al personal contratado a honorarios.</p>
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4) Que, en el caso en análisis, el órgano reclamado no ha invocado hipótesis de reserva para denegar la información. En efecto, si bien el Servicio de Salud de Viña del Mar - Quillota señaló en sus descargos que a su juicio habría entregado la información disponible, reconoce que no se incluyeron las remuneraciones del personal, tampoco la nómina de remuneraciones respecto a la dotación de honorarios, que corresponde a la denominación de "suma alzada", señalado expresamente por el solicitante en su amparo, y agregando que no se entregó la información referida a los dos funcionarios señalados como ejemplo de casos que no estaban en los antecedentes proporcionados), lo cual habría subsanado el órgano reclamado con ocasión de otras solicitudes de información formuladas por el requirente, distintas a las que dieron origen al presente procedimiento de acceso a la información pública.</p>
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5) Que, de los antecedentes examinados, en particular tenida a la vista la respuesta proporcionada por el órgano reclamado, como asimismo los antecedentes aportados en sus descargos, a juicio de este Consejo ha sido posible acreditar que la información entregada al solicitante no comprendía ni a todo el personal que desarrolla funciones en el establecimiento de salud a que se refiere el requerimiento, como tampoco se entregó respecto cada uno de ellos la indicación del cargo (incluido jefaturas), estamento o escalafón, unidad (Hospital, Consultorio Adosado o sede de calle Orione), y las remuneraciones correspondientes por "suma alzada" de dichos funcionarios en los casos que procedía.</p>
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6) Que, a su vez, respecto de la alegación del órgano reclamado en orden a que no se entregó parte de la información reclamada, por cuanto estaría disponible en su sitio web, cabe tener presente que de conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia, "cuando la información esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impreso tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar.". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en numeral 3.1 letra a), prescribe que "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información".</p>
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7) Que, en el presente caso no resulta posible entender que el Servicio de Salud de Viña del Mar-Quillota habría cumplido con su obligación de informar, por cuanto de acuerdo a la gestión oficiosa señalada en el N° 6 de lo expositivo de la presente, revisado el portal de transparencia activa tanto del Servicio de Salud Viña del Mar - Quillota, como del Hospital Adriana Cousiño de Quintero, se constató que corresponden al mismo portal del referido Servicio de Salud, y que en la información del personal publicada no se indica a qué establecimiento de salud corresponde. Por lo demás, tampoco se acreditó en el presente procedimiento de acceso a la información pública, que el órgano reclamado haya informado al solicitante la fuente, lugar y forma de acceder a dicha información en los términos exigidos en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, por lo anterior, no existiendo controversia sobre los antecedentes que se reclaman, y no habiéndose acreditado su entrega por parte del órgano requerido, este Consejo acogerá el presente amparo en esta parte, ordenando al Servicio de Salud Viña del Mar - Quillota entregar a don Edgardo Dinamarca Toledo la información reclamada.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, respecto de las alegaciones formuladas por el reclamante en su amparo y subsanación del mismo, referidas a diversas apreciaciones sobre otros amparos que ha presentado, éstas exceden la órbita de la solicitud de información que le dio origen, por lo que se desestimarán tales alegaciones.</p>
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10) Que, finalmente, cabe tener presente que el órgano reclamado en su respuesta al solicitante proporcionó información que contiene los números de cédula de identidad de varias personas que se desempeñan en el Hospital Adriana Cousiño de Quintero, al tenor de lo requerido en la letra a) del N° 1 de la parte expositiva. De conformidad con lo prescrito en el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, constituyen datos personales aquella información concerniente a una persona natural identificada o identificable. Por lo tanto, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los literales j) y m) del artículo 33 de la Ley de Transparencia, este Consejo representará a la Sra. Directora del Servicio de Salud Viña del Mar - Quillota, la infracción a la mencionada ley N° 19.628 y al principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, al haber entregado información que contiene el dato personal mencionado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Edgardo Dinamarca Toledo en contra del Servicio de Salud Viña del Mar - Quillota, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora del Servicio de Salud Viña del Mar - Quillota:</p>
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a) Entregar al reclamante la nómina del personal del Hospital de Quintero, el consultorio adosado y de la sede ubicada en la calle Oriene de la comuna de Quintero, con la indicación del cargo (incluido jefaturas), estamento o escalafón, unidad (Hospital, Consultorio adosado o sede de calle Orione), y las remuneraciones correspondientes por "suma alzada" de dichas personas en los casos que proceda.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Directora del Servicio de Salud Viña del Mar - Quillota, la infracción a su deber de resguardo de los datos personales -como el número de cédula de identidad- que obran en poder de dicho órgano, en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.628 y al principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Rechazar el amparo deducido respecto de las alegaciones formuladas por el reclamante en su amparo y subsanación del mismo, referidas a diversas apreciaciones sobre otros amparos que ha presentado, por la modificación del objeto pedido, al consistir en información no comprendida en el requerimiento formulado.</p>
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V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Edgardo Dinamarca Toledo y a la Sra. Directora del Servicio de Salud Viña del Mar - Quillota.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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