Decisión ROL C5614-18
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Reclamante: EDGARDO DINAMARCA TOLEDO  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD VIÑA DEL MAR-QUILLOTA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Viña del Mar- Quillota, ordenando entregar copia de la nómina del personal del Hospital de Quintero, del consultorio adosado y de la sede ubicada en la calle Oriene de la comuna de Quintero, con la indicación del cargo, estamento o escalafón, unidad, y las remuneraciones correspondientes por "suma alzada" de dichas personas en los casos que proceda. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual el órgano reclamado no alegó alguna causal de reserva que ponderar sobre la materia ni acreditó su entrega al reclamante. Se representa al órgano reclamado la vulneración a lo establecido en la ley sobre protección de la vida privada, al haber entregado números de cédula de identidad del personal consultado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/14/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5614-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar- Quillota</p> <p> Requirente: Edgardo Dinamarca Toledo</p> <p> Ingreso Consejo: 12.11.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar- Quillota, ordenando entregar copia de la n&oacute;mina del personal del Hospital de Quintero, del consultorio adosado y de la sede ubicada en la calle Oriene de la comuna de Quintero, con la indicaci&oacute;n del cargo, estamento o escalaf&oacute;n, unidad, y las remuneraciones correspondientes por &quot;suma alzada&quot; de dichas personas en los casos que proceda.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no aleg&oacute; alguna causal de reserva que ponderar sobre la materia ni acredit&oacute; su entrega al reclamante.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano reclamado la vulneraci&oacute;n a lo establecido en la ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al haber entregado n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad del personal consultado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 975 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5614-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 04 de octubre de 2018, don Edgardo Dinamarca Toledo solicit&oacute; al Hospital de Quintero la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) N&oacute;mina del personal del hospital, consultorio adosado y de sede de calle Oriene. (Nombre completo, Rut, cargo, estamento, horas, suma alzada.)</p> <p> b) Copia de cuenta p&uacute;blica del a&ntilde;o 2017.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar-Quillota respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. N&deg; 2193, de fecha 19 de octubre de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se adjunta oficio N&deg; 66 de fecha 17 de octubre de 2018, de la Directora (S) del Hospital &quot;Adriana Cousi&ntilde;o&quot; de Quintero, por el cual se proporciona la n&oacute;mina de dotaci&oacute;n del personal del a&ntilde;o 2018 de dicho establecimiento de salud, con indicaci&oacute;n del Rut, nombres, calidad jur&iacute;dica, cargo, horas y unidad, adem&aacute;s entregando la cuenta p&uacute;blica del a&ntilde;o 2017.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de noviembre de 2018, don Edgardo Dinamarca Toledo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar-Quillota, mediante presentaci&oacute;n ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Valpara&iacute;so, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta, sosteniendo lo siguiente:</p> <p> a) Incompleta n&oacute;mina del personal del hospital, consultorio adosado y de sede de calle Oriene.</p> <p> b) Falta lo referido a lo que denominan suma alzada. En n&oacute;mina del personal, por ejemplo, falta don Esteban Rodrigo Carrasco Figueroa y don Carlos Neculman Alarc&oacute;n.</p> <p> Finalmente hace presente que la informaci&oacute;n reclamada deber&iacute;a estar publicada en la p&aacute;gina web del Hospital de Quintero. Agrega, que existir&iacute;a adem&aacute;s una falta de seguimiento a la decisiones de otros amparos que ha presentado, por ejemplo como en los casos C1197-16 y C3321-18.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DE AMPARO: Este Consejo a trav&eacute;s de oficio N&deg; E10972, de fecha 27 de diciembre de 2018, requiri&oacute; a don Edgardo Dinamarca Toledo subsanar su amparo, acompa&ntilde;ando copia de los antecedentes que acrediten la fecha en que le fue notificada la respuesta a su requerimiento; aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, para ello, complemente las alegaciones efectuadas, explicando claramente qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le ha sido proporcionada; y, explique las alegaciones que efect&uacute;a en relaci&oacute;n a &quot;otros reclamos&quot; que hace menci&oacute;n en su amparo.</p> <p> El reclamante mediante presentaci&oacute;n de fecha 10 de enero de 2019, subsan&oacute; su amparo en los t&eacute;rminos requeridos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n es incompleta, por cuanto no se entreg&oacute; la referida a los cargos (incluido jefaturas); estamento o escalaf&oacute;n; unidad (Hospital, Consultorio Adosado o sede de calle Orione); falta el rubro &quot;suma alzada&quot; (como definen a &quot;remuneraci&oacute;n, horas extras y otros ingresos&quot; de cada funcionario); y finalmente sostiene que la cantidad de personal es mayor a la informada, comprendiendo en la red p&uacute;blica de salud en Quintero, que est&aacute; distribuida en tres Unidades con sus dependencias: Hospital, Consultorio adosado y sede de Orione. A modo de ejemplo, individualiza a 2 funcionarios, que no figurar&iacute;an en la respuesta entregada por el Jefe de RR.HH. Hospital de Quintero, que se adjunt&oacute; al reclamo.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar - Quillota, mediante oficio N&deg; E1002, de fecha 25 de enero de 2019. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por la requirente en su subsanaci&oacute;n, respecto a que la informaci&oacute;n entregada al numeral 1 de la solicitud se encuentra incompleta; se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 391, de fecha 21 de febrero de 2019, formul&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que a su juicio ha entregado permanentemente toda la informaci&oacute;n disponible.</p> <p> Sobre el caso en an&aacute;lisis, informa que la solicitud formulada (folio N&deg; AO023T0000608) fue contestada &iacute;ntegramente seg&uacute;n la ley, pues se ha entregado la n&oacute;mina de la dotaci&oacute;n permanente del Hospital de Quintero 2018. Hace presente que no se incluyeron las remuneraciones, pues &eacute;stas se encuentran disponibles y publicadas en transparencia activa.</p> <p> No obstante, agrega que pese a que la informaci&oacute;n se encuentra disponible en su Portal de Transparencia, correspondiente al a&ntilde;o 2018, se consider&oacute; pertinente entregar la n&oacute;mina de remuneraciones respecto a la dotaci&oacute;n de honorarios, que corresponde a la denominaci&oacute;n de &quot;suma alzada&quot;, se&ntilde;alado expresamente por el solicitante.</p> <p> Respecto de lo referido a que en la n&oacute;mina del personal faltan los se&ntilde;ores Esteban Rodrigo Carrasco Figueroa y Carlos Neculman Alarc&oacute;n, hace presente que dicha informaci&oacute;n aclaratoria se proporcion&oacute; al solicitante mediante oficio Ord. N&deg; 2708, de 21 de diciembre de 2018, con ocasi&oacute;n de las respuestas a las solicitudes folios N&deg; RA036X0000194 y N&deg; RA036X0000193, recepcionadas en este Servicio de Salud con fecha 29 de noviembre de 2018, derivadas desde la Gobernaci&oacute;n Provincial de Valpara&iacute;so.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 07 de marzo de 2019, este Consejo revis&oacute; el portal de transparencia activa tanto del Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar - Quillota, como del Hospital Adriana Cousi&ntilde;o de Quintero, constatando que corresponden al mismo portal del referido Servicio de Salud, y que en la informaci&oacute;n del personal publicada no se indica a qu&eacute; establecimiento de salud corresponde.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es obtener la entrega por parte del Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar - Quillota, de la n&oacute;mina del personal del Hospital de Quintero, el consultorio adosado y de la sede ubicada en la calle Oriene de la comuna de Quintero, con la indicaci&oacute;n del cargo (incluido jefaturas), estamento o escalaf&oacute;n, unidad (Hospital, consultorio adosado o sede de calle Orione), y las remuneraciones correspondientes por &quot;suma alzada&quot; de dichos funcionarios, en virtud de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 4 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica de conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como tambi&eacute;n en virtud de lo dispuesto en la Ley de Transparencia en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg;, a menos que concurra alguna causal de reserva legal que justifique su denegaci&oacute;n. En efecto, en el referido art&iacute;culo 8&deg;, se dispone que son &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;. A su turno, el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &laquo;en virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos...&raquo;.</p> <p> 3) Que, en este sentido, adem&aacute;s cabe tener presente que este Consejo ha sostenido que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento, medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma, lo que incluye tambi&eacute;n al personal contratado a honorarios.</p> <p> 4) Que, en el caso en an&aacute;lisis, el &oacute;rgano reclamado no ha invocado hip&oacute;tesis de reserva para denegar la informaci&oacute;n. En efecto, si bien el Servicio de Salud de Vi&ntilde;a del Mar - Quillota se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que a su juicio habr&iacute;a entregado la informaci&oacute;n disponible, reconoce que no se incluyeron las remuneraciones del personal, tampoco la n&oacute;mina de remuneraciones respecto a la dotaci&oacute;n de honorarios, que corresponde a la denominaci&oacute;n de &quot;suma alzada&quot;, se&ntilde;alado expresamente por el solicitante en su amparo, y agregando que no se entreg&oacute; la informaci&oacute;n referida a los dos funcionarios se&ntilde;alados como ejemplo de casos que no estaban en los antecedentes proporcionados), lo cual habr&iacute;a subsanado el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de otras solicitudes de informaci&oacute;n formuladas por el requirente, distintas a las que dieron origen al presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, de los antecedentes examinados, en particular tenida a la vista la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, como asimismo los antecedentes aportados en sus descargos, a juicio de este Consejo ha sido posible acreditar que la informaci&oacute;n entregada al solicitante no comprend&iacute;a ni a todo el personal que desarrolla funciones en el establecimiento de salud a que se refiere el requerimiento, como tampoco se entreg&oacute; respecto cada uno de ellos la indicaci&oacute;n del cargo (incluido jefaturas), estamento o escalaf&oacute;n, unidad (Hospital, Consultorio Adosado o sede de calle Orione), y las remuneraciones correspondientes por &quot;suma alzada&quot; de dichos funcionarios en los casos que proced&iacute;a.</p> <p> 6) Que, a su vez, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado en orden a que no se entreg&oacute; parte de la informaci&oacute;n reclamada, por cuanto estar&iacute;a disponible en su sitio web, cabe tener presente que de conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, &quot;cuando la informaci&oacute;n est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impreso tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar.&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en numeral 3.1 letra a), prescribe que &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 7) Que, en el presente caso no resulta posible entender que el Servicio de Salud de Vi&ntilde;a del Mar-Quillota habr&iacute;a cumplido con su obligaci&oacute;n de informar, por cuanto de acuerdo a la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 6 de lo expositivo de la presente, revisado el portal de transparencia activa tanto del Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar - Quillota, como del Hospital Adriana Cousi&ntilde;o de Quintero, se constat&oacute; que corresponden al mismo portal del referido Servicio de Salud, y que en la informaci&oacute;n del personal publicada no se indica a qu&eacute; establecimiento de salud corresponde. Por lo dem&aacute;s, tampoco se acredit&oacute; en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, que el &oacute;rgano reclamado haya informado al solicitante la fuente, lugar y forma de acceder a dicha informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, por lo anterior, no existiendo controversia sobre los antecedentes que se reclaman, y no habi&eacute;ndose acreditado su entrega por parte del &oacute;rgano requerido, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, ordenando al Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar - Quillota entregar a don Edgardo Dinamarca Toledo la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, respecto de las alegaciones formuladas por el reclamante en su amparo y subsanaci&oacute;n del mismo, referidas a diversas apreciaciones sobre otros amparos que ha presentado, &eacute;stas exceden la &oacute;rbita de la solicitud de informaci&oacute;n que le dio origen, por lo que se desestimar&aacute;n tales alegaciones.</p> <p> 10) Que, finalmente, cabe tener presente que el &oacute;rgano reclamado en su respuesta al solicitante proporcion&oacute; informaci&oacute;n que contiene los n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad de varias personas que se desempe&ntilde;an en el Hospital Adriana Cousi&ntilde;o de Quintero, al tenor de lo requerido en la letra a) del N&deg; 1 de la parte expositiva. De conformidad con lo prescrito en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, constituyen datos personales aquella informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada o identificable. Por lo tanto, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los literales j) y m) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Directora del Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar - Quillota, la infracci&oacute;n a la mencionada ley N&deg; 19.628 y al principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, al haber entregado informaci&oacute;n que contiene el dato personal mencionado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Edgardo Dinamarca Toledo en contra del Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar - Quillota, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar - Quillota:</p> <p> a) Entregar al reclamante la n&oacute;mina del personal del Hospital de Quintero, el consultorio adosado y de la sede ubicada en la calle Oriene de la comuna de Quintero, con la indicaci&oacute;n del cargo (incluido jefaturas), estamento o escalaf&oacute;n, unidad (Hospital, Consultorio adosado o sede de calle Orione), y las remuneraciones correspondientes por &quot;suma alzada&quot; de dichas personas en los casos que proceda.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Directora del Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar - Quillota, la infracci&oacute;n a su deber de resguardo de los datos personales -como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad- que obran en poder de dicho &oacute;rgano, en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 y al principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Rechazar el amparo deducido respecto de las alegaciones formuladas por el reclamante en su amparo y subsanaci&oacute;n del mismo, referidas a diversas apreciaciones sobre otros amparos que ha presentado, por la modificaci&oacute;n del objeto pedido, al consistir en informaci&oacute;n no comprendida en el requerimiento formulado.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Edgardo Dinamarca Toledo y a la Sra. Directora del Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar - Quillota.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>