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DECISIÓN AMPARO ROL C5616-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Limache</p>
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Requirente: Marcelo Peñailillo Streb</p>
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Ingreso Consejo: 15.11.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Limache, ordenando la entrega del RUT de las personas naturales vinculadas a las patentes comerciales vigentes otorgadas por el municipio.</p>
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Al efecto, se sigue lo razonado en la decisión C122-16, en orden a que el RUT al constituir un dato integrante del documento o acto administrativo que otorga la patente y que facilita la identificación del contribuyente, en cuanto es utilizado precisamente para fines tributarios, debe someterse también al régimen de publicidad de dicho acto, considerando que la patente municipal contiene información pública, de acuerdo al artículo 5° de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en que consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal y que da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de que se trate.</p>
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Se reitera dicho criterio en los casos C971-11, C1696-14, C1697-14 y C1699-14. </p>
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Se rechaza el amparo respecto de los datos de contacto (fono y correo electrónico) de contribuyentes personas naturales de las patentes comerciales solicitadas, por tratarse de datos personales de éstos, respecto de los cuales no se observa utilidad para contribuir al ejercicio del control social respecto del cumplimiento de los requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad comercial que se autoriza por medio de la patente.</p>
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En sesión ordinaria N° 975 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C5616-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de Octubre de 2018, don Marcelo Peñailillo Streb solicitó a la Municipalidad de Limache -en adelante e indistintamente municipio o municipalidad-, la siguiente información: "información de las patentes comerciales vigentes a la fecha de esta solicitud en formato Excel o txt. La información se solicita de manera tabular y los campos solicitados son los siguientes: Del contribuyente: nombre o razón social; RUT (cuando una persona natural inscribe una patente comercial, el rut deja de ser un dato confidencial) dirección comercial sin nombre de la comuna; fono; email; representante legal; RUT rep. Legal; actividad económica; primera categoría (s / n) segunda categoría (s / n); código de actividad económica; giro principal del negocio; anexos relacionados con el rubro principal; tipo de negocio (u - único; m - matriz; s - sucursal); fecha de la patente".</p>
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Observaciones: "Cuando se envía en Formato Excel, de venir separado el campo número/altura de la dirección, favor la columna debe ser de tipo texto para no perder el "0" a la izquierda del número".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ORD. N° 593/2018, de 8 de noviembre de 2018, el órgano informó que, conforme lo prescrito en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, el listado de las patentes comerciales registradas en el municipio se encuentra publicada en la página de transparencia activa de éste, a la que puede acceder a través del enlace www.limache.cl, debiendo dirigirse al recuadro "Otros antecedentes".</p>
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3) AMPARO: El 15 de noviembre de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial, atendido que el listado no incluye el RUT de la persona o empresa que inscribe la patente, ni datos de contacto (teléfono, correo electrónico).</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Limache, mediante oficio N° E11091, de fecha 31 de diciembre de 2018, requiriendo: (1°) referirse a las alegaciones del recurrente, relativas a la información cuya falta de entrega reclama ante esta instancia; (2°) referirse a la concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) pronunciarse respecto a la concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información reclamada. En este punto, se solicita a la Municipalidad de Limache, tener presente lo resuelto por este Consejo en los amparos Roles C971 -18, C1696 -14 y otros.</p>
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Posteriormente, el órgano por medio de ordinario N° 41/2018, de 16 de enero de 2019, señaló en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Efectivamente, en el listado de patentes no se indicaba el Rut de las personas jurídicas, situación que ha sido corregida a partir de este año, lo que se puede verificar ingresando a la página.</p>
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b) Sin embargo, en dicho listado no se incluyen datos de contacto de los contribuyentes, tales como el fono o correo electrónico, respecto de los cuales cabe señalar que, al igual que el Rut de las personas naturales, dichos antecedentes, conforme lo prescrito en el artículo 2° de la Ley N° 19.628, son datos personales, los que el municipio se encuentra impedido legalmente de difundir o darlos a conocer.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Mediante correo electrónico de 21 de enero de 2019, el reclamante informa a esta Corporación que recibió respuesta en formato Excel por parte de la reclamada. Sin embargo, en esta oportunidad no queda conforme con la información entregada, ya que no incluye el RUT de las personas naturales.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la negativa del órgano en orden a entregar el RUT de las personas naturales vinculadas a las patentes comerciales vigentes otorgadas por el municipio. Asimismo, atendida la denegación de los datos de contacto (fono y correo electrónico) de la persona o empresa que inscribió la patente comercial.</p>
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2) Que, con ocasión de sus descargos, el órgano indicó en síntesis que la reserva se funda en el hecho que el Rut, fono y correo electrónico de los contribuyentes personas naturales son datos personales, conforme lo prescrito en la Ley N° 19.628, por lo que se encuentra impedido legalmente de difundir o darlos a conocer.</p>
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3) Que, en relación al Rut de los contribuyentes personas naturales de patentes comerciales, en este caso, se seguirá lo resuelto por este Consejo, entre otros, en la decisión C122-16, en donde se razonó que la información referida al RUT o cédula de identidad de las personas naturales, constituye un dato personal a la luz de la definición prevista en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en tanto se trata de información concerniente a una persona natural identificada. Luego, en principio, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4° y 7° de la citada ley, su comunicación sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello. Sin embargo, tal como se sostuvo en la decisión de amparo Rol C315-11, no toda información subsumible en la categoría de dato personal es per se secreta, pues ello obviaría la inteligencia o sentido de la regla de publicidad de la información que obre en poder de la Administración del Estado, contenida en los artículos 5°, 11, letra c), y 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en tal sentido, en relación al RUT de los contribuyentes como personas naturales, éste Consejo estima que, sin perjuicio de tratarse de un dato personal, igualmente rige a su respecto el principio de publicidad. Así, se debe tener presente lo razonado a partir de la decisión de amparo C971-11, (reiterada por las decisiones C1696-14, C1697-14 y C1699-14) en que esta Corporación se pronunció expresamente sobre este punto, señalando que al constituir un dato integrante del documento o acto administrativo que otorga la patente y que facilita la identificación del contribuyente, en cuanto es utilizado precisamente para fines tributarios, debe someterse también al régimen de publicidad de dicho acto, considerando que "(...) la patente municipal contiene información pública, de acuerdo al artículo 5° de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en que consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal y que da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de que se trate" (considerando 3° de la decisión del amparo Rol C554-09). Además, la publicidad del RUT contribuiría especialmente a la finalidad de control social, a efectos de verificar, por ejemplo, si quién ejerce la actividad gravada cumple las condiciones subjetivas necesarias para el ejercicio de la misma, y que en definitiva determinaron el otorgamiento de la patente, en cuanto ésta se trata de una contribución que grava el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio o arte, o cualquiera otra actividad lucrativa secundaria o terciaria. Refuerza dicha idea el hecho que las patentes comerciales son actos administrativos que permiten a su titular el ejercicio o desempeño de una actividad económica determinada, constituyendo una carga pública de contenido pecuniario en favor de la comuna. Lo anterior ha sido ratificado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago que, al rechazar un Reclamo de Ilegalidad Rol N°2619-2012, interpuesto contra la decisión de amparo Rol C18-12, indicando al efecto que "La patente es, desde esta perspectiva, un acto terminal evacuado por una autoridad pública, de modo que aunque concierna a un particular, sea que éste sea persona natural o jurídica, es en esencia de aquellos cuyo contenido y fundamentos pueden ser conocidos por el público (considerando tercero)". Por lo anterior, se desestimará toda afectación alegada en la especie y se acogerá en esta parte el amparo, ordenándose la entrega del Rut de los contribuyentes personas naturales de patentes comerciales, según fuere requerido.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, se advierte que dentro de la información relativa a contribuyentes, se ha requerido el fono y correo electrónico de éstos. Al respecto, se hace presente lo razonado en la decisión de amparo Rol C1696-14, sobre similar materia, que estableció lo siguiente respecto de contribuyentes personas naturales: "(...) tratándose de datos personales que fueron aportados por los contribuyentes personas naturales al municipio, y a diferencia del resto de los datos requeridos, este Consejo no observa de qué forma la publicidad de dichos datos puede contribuir al ejercicio de un debido control social respecto del cumplimiento de los requisitos necesarios para el ejercicio que se autoriza por medio de la patente, correspondiendo a su respecto la reserva de dicho datos personales (...)". Por lo anterior, se rechazará en esta parte el amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Marcelo Peñailillo Streb en contra de la Municipalidad de Limache, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Limache, que:</p>
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a) Entregue al solicitante el RUT de las personas naturales en los términos solicitados en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de los datos de contacto (fono y correo electrónico) de contribuyentes personas naturales de las patentes comerciales solicitadas.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Limache y a don Marcelo Peñailillo Streb.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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