Decisión ROL C1163-11
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Reclamante: FUNDACION CIUDADANO INTELIGENTE  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que éste le denegó el acceso a la información solicitada acerca del incremento experimentado por el personal de Fuerzas Especiales de Carabineros de Chile desde marzo de 1990 hasta marzo del año 2010. El Consejo señaló que no parece plausible lo señalado por Carabineros de Chile, pues para satisfacer la solicitud bastaría conocer la cantidad de funcionarios que se han ido integrando a la institución y a la Unidad de Fuerzas Especiales durante el espacio de tiempo que comprende el periodo consultado, información que no puede sino obrar en sus registros, máxime cuando en la misma web institucional respecto de épocas anteriores al periodo consultado, se hace alusión a los aumentos que se fueron produciendo en la dotación de FF.EE. por otra parte, Carabineros no se ha referido en modo alguno a los motivos por los cuales dicha información no obra en su poder, ni ha satisfecho alguno de los estándares que resultarían aplicables, y atendido lo anterior, por no encontrarse debidamente acreditada la inexistencia de la información solicitada se requerirá al General Director de Carabineros que haga entrega al reclamante del incremento porcentual a partir de marzo de 1990 o que acredite la inexistencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/17/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1163-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Fundaci&oacute;n Ciudadano Inteligente</p> <p> Ingreso Consejo: 16.09.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 315 del Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de febrero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1163-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de julio de 2011 don Felipe Heusser Ferres, actuando en representaci&oacute;n de la Fundaci&oacute;n Ciudadano Inteligente, solicit&oacute; al Ministerio del Interior le informara acerca del incremento experimentado por el personal de Fuerzas Especiales de Carabineros de Chile desde marzo de 1990 hasta marzo del a&ntilde;o 2010.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N DE LA SOLICITUD: Mediante el Ordinario N&deg; 17.333, de 27 de julio de 2011, la Subsecretar&iacute;a del Interior deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a Carabineros de Chile, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, fundado en que no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada en raz&oacute;n de que &eacute;sta no guarda relaci&oacute;n con materias propias de su competencia.</p> <p> 3) RESPUESTA DE CARABINEROS DE CHILE: El 26 de agosto de 2011, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 181, Carabineros de Chile respondi&oacute; la solicitud de acceso, denegando la informaci&oacute;n solicitada en base a los argumentos que se exponen a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) En primer t&eacute;rmino hace presente que se debe distinguir entre la dotaci&oacute;n &quot;hist&oacute;rica de las Fuerzas Especiales&rdquo;, vale decir, aquella correspondiente al a&ntilde;o 1999 hacia atr&aacute;s, y la evoluci&oacute;n de la dotaci&oacute;n desde ese mismo a&ntilde;o hasta alcanzar el total que posee actualmente. Respecto a la dotaci&oacute;n hist&oacute;rica, se&ntilde;ala no contar con registros institucionales que den cuenta de dicho n&uacute;mero, por lo que al no obrar dicha informaci&oacute;n en poder de Carabineros de Chile no le resulta posible entregar lo solicitado.</p> <p> b) En lo que respecta a la dotaci&oacute;n actual de la Unidad de Fuerzas Especiales, as&iacute; como la evoluci&oacute;n que &eacute;sta ha experimentado desde el a&ntilde;o 1999 a la fecha, sostiene que se configuran las causales de reserva establecidas en el en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 &ndash;&ndash;en lo que respecta a la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n, referido a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica&ndash;&ndash; y N&deg;</p> <p> 5 de la Ley de Transparencia, en raz&oacute;n de lo establecido en su art&iacute;culo 1&deg;, en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia y lo preceptuado en los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, y disposici&oacute;n cuarta transitoria, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En este sentido puntualiza que:</p> <p> i. El art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar se&ntilde;ala: &quot;se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot; (N&deg;1).</p> <p> ii. Al precisar dicha disposici&oacute;n ciertas materias que son objeto de reserva o secreto, debe entenderse que sus regulaciones, en virtud de la ficci&oacute;n creada por la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, poseen el estatus de normas aprobadas con qu&oacute;rum calificado, quedando comprendidas por tanto en la causal de secreto contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, agregando que dicho criterio ha sido recogido por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su Dictamen N&deg; 48.302.</p> <p> iii. Lo anterior se ve refrendado con lo prescrito en el articulo 21 N&deg; 3 de la misma Ley de Transparencia, en cuanto destaca el car&aacute;cter secreto de ciertas informaciones que, de ser comunicadas, afectar&iacute;an Ia seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente si se refieren a la defensa nacional o la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> iv. Sin perjuicio de las razones de derecho expuestas, en cuanto a los supuestos de hecho de la reserva, expresa que, desde un punto de vista estrat&eacute;gico, Fuerzas Especiales de Carabineros es una alta repartici&oacute;n institucional que tiene como misi&oacute;n prevenir, neutralizar y restablecer alteraciones al orden p&uacute;blico; actuar en situaciones de emergencias y/o cat&aacute;strofes; asumir la responsabilidad de servicios extraordinarios con motivo de eventos masivos; entre otras funciones. De este modo, Fuerzas Especiales de Carabineros de Chile act&uacute;an en base al supuesto de la actuaci&oacute;n t&aacute;ctica estrat&eacute;gica, es decir, en base a una modalidad eminentemente t&eacute;cnica y sorpresiva en su accionar.</p> <p> v. En consecuencia, atendidos los roles que desempe&ntilde;an la Unidad de Fuerzas Especiales, develar su dotaci&oacute;n significar&iacute;a poner en riesgo a los civiles a quienes dicha unidad est&aacute; llamada a resguardar, dificultando la labor de restablecimiento del orden p&uacute;blico que tiene asignada y finalmente, arriesgar&iacute;a la integridad de quienes la componen, toda vez que implicar&iacute;a entregar valiosos datos que permitir&iacute;an elaborar planes de respuesta t&aacute;cticos entre quienes quieran repeler su actuaci&oacute;n.</p> <p> vi. A mayor abundamiento, y sobre este punto en particular es menester tener presente el denominado &quot;test de da&ntilde;o&quot;, el cual consiste en analizar si la divulgaci&oacute;n de un determinado documento &quot;genera o puede generar un da&ntilde;o espec&iacute;fico al valor jur&iacute;dicamente protegido; en otras palabras, se requiere de una ponderaci&oacute;n de los valores en conflicto para poder determinar de manera cierta que la primera pone en riesgo a la segunda, y que por ello procede una reserva temporal del documento&quot; (L&oacute;pez-Ayllon, Sergio y Posadas, Alejandro. &quot;Las pruebas de Da&ntilde;o e Inter&eacute;s P&uacute;blico en Materia de Acceso a la Informaci&oacute;n. Una Perspectiva Comparada. En Derecho Comparado de la Informaci&oacute;n N&deg; 9, 2007, p. 23, citado en Decisi&oacute;n de amparo A45-09 del Consejo para la Transparencia).</p> <p> vii. Dicho test se entiende incorporado en la Ley de Transparencia &quot;como uno de los criterios para resolver la aplicaci&oacute;n de las excepciones al principio de la publicidad. Al efecto, el art&iacute;culo 21 de la ley establece la posibilidad de negar el acceso a la informaci&oacute;n, ya sea total o parcialmente cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte (...). Esta forma de calificar las excepciones a la publicidad de los documentos en la ley, recoge la experiencia de pa&iacute;ses que cuentan con una desarrollada legislaci&oacute;n en la materia como Irlanda, Canad&aacute;, Inglaterra y M&eacute;xico (Tello, Crist&oacute;bal, Cerna, Marcelo y Pav&oacute;n, Andr&eacute;s. &quot;Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;bica: Los Desaf&iacute;os del Consejo de la Transparencia&quot;. En Anuario de Derechos Humanos. Santiago de Chile: Centro de Derechos Humanos, Universidad de Chile, N&deg;, 2009, p. 198-9, citado en Decisi&oacute;n de amparo A45-09 del Consejo para la Transparencia).</p> <p> viii. Adem&aacute;s, a juicio de Carabineros de Chile, dicho test debe ser entendido como incorporado no s&oacute;lo en el art&iacute;culo 21, al cual se hace menci&oacute;n expresa, sino adem&aacute;s por el esp&iacute;ritu mismo de la ley en comento, a su articulado completo entendido como su leitmotiv. Es decir, sin olvidar la necesariedad de la transparencia, la misma ley reconoce ciertos l&iacute;mites, que, de ser vulnerados, producir&iacute;an consecuencias negativas.</p> <p> ix. En este contexto, aplicando el precitado test, y en base a las consideraciones expuestas en la presente resoluci&oacute;n, se estima que develar la dotaci&oacute;n de Fuerzas Especiales, es decir, de la Alta Repartici&oacute;n de Carabineros de Chile que por excelencia es la llamada al restablecimiento del orden p&uacute;blico en casos en que &eacute;ste se vea alterado, implicar&iacute;a un grave da&ntilde;o al valor que precisamente se quiere resguardar, cual es la seguridad de los civiles, el restablecimiento del orden p&uacute;blico y por &uacute;ltimo tambi&eacute;n la seguridad de quienes pertenecen a la aludida dotaci&oacute;n, siendo tales valores, de aquellos que no pueden ser transigidos en virtud de la transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 16 de septiembre de 2011, don Juan Soto Cort&eacute;s, actuando en representaci&oacute;n, debidamente acreditada, de la Fundaci&oacute;n Ciudadano Inteligente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en que &eacute;ste le deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, argumentando en su reclamaci&oacute;n que:</p> <p> a) La Subsecretar&iacute;a de Interior, mediante el Oficio N&deg; 17.333, de 27 de julio de 2011, deriv&oacute; la solicitud a Carabineros de Chile en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, si&eacute;ndole notificado dicho acto v&iacute;a casilla electr&oacute;nica en la misma fecha indicada, esto es, fuera del plazo legal que ten&iacute;a la entidad reclamada para responder, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 14 del mismo cuerpo legal, con lo cual infringi&oacute; los principio de oportunidad y responsabilidad.</p> <p> b) En lo que ata&ntilde;e a la respuesta entregada por Carabineros de Chile, expresa que dicha instituci&oacute;n hace una distinci&oacute;n entre lo que es la dotaci&oacute;n hist&oacute;rica de la alta repartici&oacute;n que es Fuerzas Especiales y la actual, siendo el a&ntilde;o 1999 el que marca la divisi&oacute;n entre ambos extremos. Agrega que si bien Carabineros se&ntilde;al&oacute; no contar con un registro acerca de la dotaci&oacute;n hist&oacute;rica, no da cuenta de las razones por las cuales dicha informaci&oacute;n no obra en su poder, en circunstancias que es dicha instituci&oacute;n la llamada a contar con dichos registros, por cuanto es precisamente esa informaci&oacute;n la que se debe tomar como referencia para hacer una proyecci&oacute;n evolutiva, que es aquello que se desprende como sentido natural obvio de la solicitud, agregando que en el propio portal institucional de Carabineros de Chile se se&ntilde;ala que la dotaci&oacute;n de fuerzas especiales data desde 1970.</p> <p> c) Respecto de las causales de reserva invocadas por Carabineros de Chile, cita el texto del art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, indicando que para determinar si dicha reserva se enmarca en la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n dicha norma debe relacionarse necesariamente con lo indicado en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En este sentido, expresa que la Carta Fundamental, no s&oacute;lo exige que una ley de qu&oacute;rum calificado indique que ciertos documentos son secretos, sino que adem&aacute;s es necesaria una afectaci&oacute;n que da&ntilde;e bienes jur&iacute;dicos (derechos de las personas, seguridad de la naci&oacute;n e inter&eacute;s nacional) y, de ser as&iacute;, quedar&iacute;a dicha informaci&oacute;n como secreta.</p> <p> d) En este contexto, precisa que es necesario discurrir en que si hay o no una afectaci&oacute;n que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pueda causar, correspondi&eacute;ndole entonces a Carabineros probar de qu&eacute; manera la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pudiera afectar la seguridad nacional. Para tal efecto, ha aplicado el denominado &quot;test de da&ntilde;o&quot;, criterio que ha tenido cabida en la mayor&iacute;a de las legislaciones comparadas y por cierto ha sido aplicado por el Consejo para la Transparencia en casos anteriores (Decisi&oacute;n de amparo A45-09). En el presente caso, la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con &quot;Incrementos de dotaci&oacute;n de Fuerzas Especiales de Carabineros desde 1990&quot;, es decir, no se solicita un nivel de especificidad que pudiera afectar de manera alguna la seguridad nacional. El criterio de Carabineros de Chile para denegar la informaci&oacute;n es desproporcionado a la hora de evaluar de qu&eacute; forma podr&iacute;a afectar negativamente la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n.</p> <p> e) Lo anterior se ve reforzado en lo que la doctrina ha entendido como seguridad nacional, a saber, un campo m&aacute;s restringido, pues &quot;[e]n general no es toda la defensa nacional ni todo tipo de asuntos relativos a las relaciones exteriores las que est&aacute;n sujetas a esta reserva o secreto. M&aacute;s bien todo lo contrario. De lo que se trata es de contener esta garant&iacute;a institucional sobre los aspectos que, de ser conocidos, pondr&iacute;an en serio riesgo el funcionamiento del sector y, de paso, la garant&iacute;a de la propia permanencia del Estado y la salvaguarda de sus intereses p&uacute;blicos m&aacute;s esenciales&rdquo; (Decisi&oacute;n de amparo Rol 652-10).</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al General Director de Carabineros, mediante Oficio N&deg; 2.473, de 26 de septiembre de 2011, quien formul&oacute; sus observaciones y descargos, mediante el Oficio N&deg; 102, de 18 de octubre de 2011, en el cual reiter&oacute; las argumentaciones vertidas en la respuesta denegatoria en cuanto a la concurrencia de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en raz&oacute;n de lo establecido en el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de dicho cuerpo legal, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar y lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, y la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que de entregarse la dotaci&oacute;n que forma parte de la Unidad de Fuerzas Especiales podr&iacute;a requerirse, con posterioridad, la dotaci&oacute;n de otras Unidades de Carabineros, lo que despu&eacute;s de un proceso de consolidaci&oacute;n de datos permitir&iacute;a tener una visi&oacute;n de los planes operativos institucionales con grave desmedro y riesgo para la ciudadan&iacute;a toda (alegaci&oacute;n ya formulada a prop&oacute;sito del amparo Rol C45-09). Carabineros de Chile adjunta a sus descargos un informe que da cuenta de la variaci&oacute;n porcentual anual y agregada en el periodo 1999-2010 de la dotaci&oacute;n de la unidad consultada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que la reclamada ha denegado entregar el incremento del personal de fuerzas especiales de Carabineros desde marzo de 1990 hasta marzo de 2010 sosteniendo que el producido entre 1990 y 1999 no obra en su poder, mientras que el experimentado en el periodo posterior ser&iacute;a reservado conforme a los numerales 1, 3 (en lo referido a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica) y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la misma Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, y la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> I. Jurisprudencia de este Consejo sobre la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar como causal de secreto o reserva</p> <p> 2) Que, respecto al car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado del art&iacute;culo 436 del CJM, debe tenerse presente que, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 1&deg; transitorio de dicho cuerpo legal; 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica (CPR) y disposici&oacute;n cuarta transitoria de la misma Carta Fundamental, se requiere que dicha norma est&eacute; vigente, que se haya dictado con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.050 y que establezca la secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, la que se subsuma, a su vez, dentro de alguna de las causales del art&iacute;culo 8&deg; de la CPR.</p> <p> 3) Que, en la especie, la norma en comento &ndash;el art&iacute;culo 436 del CJM&ndash;, se encuentra vigente, se dict&oacute; con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.050 y establece el secreto respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, citando, entre otros, &ldquo;(&hellip;) [l]os relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de</p> <p> Chile y de su personal&rdquo; de modo que, para todos los efectos, posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado que declara reservados o secretos determinados documentos, datos o informaciones, relacion&aacute;ndose con una de las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en la especie, la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n la que, a su vez, tambi&eacute;n es establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, norma de la cual se desprende que, dicho concepto, comprende el orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, no obstante ello, en cuanto a la aplicaci&oacute;n de la norma del CJM en comento, este Consejo ha concluido reiteradamente que para determinar si nos encontramos frente a un acto o documento reservado en virtud de dicha norma, no cabe su sola invocaci&oacute;n, toda vez que dado lo dispuesto tanto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n como en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, se debe determinar si la publicidad de dicha informaci&oacute;n afecta algunos de los bienes jur&iacute;dicos previstos en el citado art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, para efectos de estimar si puede acogerse, l&iacute;citamente, a la reserva del art&iacute;culo 436 ya mencionado. Que, en efecto, el vocablo &ldquo;afectare&rdquo; contemplado en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n es claro en cuanto a que debe causarse un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate &ndash;el debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos; los derechos de las personas; la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&ndash; si se divulga la informaci&oacute;n, de manera que no basta s&oacute;lo que aqu&eacute;lla se &ldquo;relacione&rdquo; con &eacute;ste o que le resulte atingente para que se mantenga tal informaci&oacute;n en secreto o reserva. Esta es la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con lo dispuesto por los art&iacute;culos 21 N&deg; 5 y primero transitorio de la Ley de Transparencia, as&iacute; como con el texto vigente de la Constituci&oacute;n (criterio establecido, entre otras, en las decisiones de los amparos roles C512-09, C652-09, C162-11, C396-10, C652-10 y C536-11).</p> <p> 5) Que, en similar sentido, el profesor CORREA S., quien al analizar el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar ha se&ntilde;alado que &laquo;el &uacute;nico modo de compatibilizar la norma de justicia militar que analizamos con la Carta Fundamental consistir&iacute;a en interpretar que lo que este hace es simplemente establecer, en sus cuatro numerales, un listado de clases o tipos de documentos, respecto de los cuales debe luego enjuiciarse si afectan o da&ntilde;an la seguridad de la Naci&oacute;n. Esa inteligencia del precepto lo har&iacute;a compatible con el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental&raquo;1. No se trata de que el Consejo controle difusamente la constitucionalidad de la Ley, sino que de aplicar lo dispuesto los art&iacute;culos 21 N&ordm; 5 y 1&ordm; transitorio de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en &iacute;ntima relaci&oacute;n con lo antes se&ntilde;alado, y en cuanto a la determinaci&oacute;n del car&aacute;cter secreto o reservado de un documento, este Consejo ha estimado que, atendido lo dispuesto por los art&iacute;culos 10, 16 y 21 de la Ley de Transparencia, para determinar la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de reserva o secreto de la informaci&oacute;n (y que son los establecidos en el art. 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n) es necesario no s&oacute;lo que la informaci&oacute;n que se solicita concierna a las materias sobre las que &eacute;stos versan. Se requiere, adem&aacute;s, que la publicidad de aqu&eacute;lla los da&ntilde;e o afecte negativamente de forma cierta, probable y espec&iacute;fica, cuesti&oacute;n que debe determinarse en cada caso y que no cabe presumir, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo que invoque la causal (aplica criterio de decisiones de amparos Roles A45-09, C669-10, C652-10, C492-11 y C929-11).</p> <p> 7) Que, en este contexto, corresponde a continuaci&oacute;n analizar, primero, si respecto de la informaci&oacute;n que obra en poder de Carabineros se configuran las causales de reserva invocadas, para a continuaci&oacute;n, abordar la alegaci&oacute;n tocante a la no existencia en su poder de parte de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> II. Informaci&oacute;n relativa al aumento de la dotaci&oacute;n de Fuerzas Especiales entre los a&ntilde;os 1999 a 2010.</p> <p> 8) Que, a efectos de ponderar la procedencia de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, en raz&oacute;n de lo estatuido en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, debe, primeramente, determinarse el alcance de la solicitud de la especie, por cuanto &eacute;sta puede ser entendida de dos maneras posibles, a saber:</p> <p> (i) Que la petici&oacute;n aluda al incremento num&eacute;rico absoluto que ha experimentado la dotaci&oacute;n de Fuerzas Especiales (FF.EE.) de Carabineros entre marzo de 1990 &ndash; considerando esta fecha como dato referencial de base&ndash; y marzo de 2010, es decir, a la cantidad en que ha aumentado el personal de dicho estamento en dicho periodo.</p> <p> (ii) Que la solicitud se refiera al incremento porcentual experimentado en dicha dotaci&oacute;n, tal como lo inform&oacute; Carabineros de Chile al momento de evacuar sus descargos, seg&uacute;n se ha indicado en lo expositivo.</p> <p> 9) Que en cualquiera de las alternativas planteadas este Consejo entiende que la informaci&oacute;n solicitada constituye un documento &laquo;relativo&raquo; a las plantas o dotaciones de Carabineros de Chile o a su personal, tal como lo recoge el citado N&deg; 1 del art&iacute;culo</p> <p> 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, lo que obliga a analizar, en concreto, si en el caso 1 CORREA S., Jorge. La &ldquo;seguridad de la Naci&oacute;n&rdquo; y el &ldquo;inter&eacute;s nacional&rdquo; como l&iacute;mites a la publicidad de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado. Santiago de Chile: Consejo para la Transparencia, 2012, p. 76.sub lite la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afecta la seguridad de la Naci&oacute;n, tal como se hizo en los caso ya citados.</p> <p> 10) Que a efectos de abordar resulta conveniente utilizar los denominados tests de da&ntilde;os y de inter&eacute;s p&uacute;blico: &laquo;ambos, que pueden ser complementarios, consisten en realizar un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n. El primero se centra en ponderar si la divulgaci&oacute;n puede generar un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico a los intereses o valores protegidos de mayor entidad que los beneficios obtenidos &ndash; aplicado en el amparo Rol A45-09&ndash;; el segundo, en ponderar si el inter&eacute;s p&uacute;blico a obtener con la entrega de la informaci&oacute;n justifica su divulgaci&oacute;n y vence, con ello, la reserva&raquo; (decisi&oacute;n de amparo C193-09).</p> <p> 11) Que, de entenderse la solicitud conforme a la segunda alternativa de interpretaci&oacute;n planteada, esto es, como incremento porcentual, este Consejo no estima que se configuren las causales de secreto o reserva descritas precedentemente, pues no advierte c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar la seguridad de la Naci&oacute;n en t&eacute;rminos de configurar la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia. Para ello tiene especialmente en cuenta que la informaci&oacute;n a proporcionar no dar&iacute;a cuenta de la dotaci&oacute;n espec&iacute;fica de la Unidad consultada ni permitir&iacute;a inferir o conocer la cantidad de funcionarios que la integran o la han integrado.</p> <p> 12) Que, en cambio, referir el amparo al incremento en n&uacute;meros absolutos de la dotaci&oacute;n durante el periodo consultado dar&iacute;a cuenta, parcialmente de la cantidad de efectivos con que cuenta. A&uacute;n cuando Carabineros no lo ha se&ntilde;alado expresamente se desprende de su respuesta y sus descargos que est&aacute; invocando la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 a) de la Ley de Transparencia, adem&aacute;s de la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n en lo en lo relativo a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica, lo que sustenta en los siguientes argumentos:</p> <p> (i) Fuerzas Especiales realiza actuaciones t&aacute;cticas estrat&eacute;gicas, una modalidad de acci&oacute;n que exige contar con el factor sorpresa. Por ello, develar su dotaci&oacute;n implicar&iacute;a entregar informaci&oacute;n que permitir&iacute;a elaborar planes de respuesta t&aacute;cticos entre quienes quieran repeler su actuaci&oacute;n. Esto pondr&iacute;a en riesgo a los civiles que debe resguardar, dificultando la labor de restablecimiento del orden p&uacute;blico que tiene asignada y arriesgando la integridad de sus efectivos;</p> <p> (ii) De entregarse su dotaci&oacute;n podr&iacute;a luego requerirse la de otras unidades de Carabineros, para luego consolidarlas y obtener la dotaci&oacute;n completa, que dar&iacute;a una visi&oacute;n de los planes operativos policiales con grave desmedro y riesgo para la ciudadan&iacute;a toda.</p> <p> 13) Que, seg&uacute;n la p&aacute;gina web institucional de Carabineros de Chile, la Unidad de Fuerzas Especiales &laquo;&hellip;tiene como misi&oacute;n &quot;Restablecer el Orden P&uacute;blico Quebrantado&quot;, mediante la aplicaci&oacute;n de t&eacute;cnicas-t&aacute;cticas desarrolladas y mejoradas a trav&eacute;s de todos estos a&ntilde;os, contando a la fecha con una capacidad de movilizaci&oacute;n operativa, que permite eficazmente satisfacer las demandas de acci&oacute;n policial especializado en todo el territorio nacional. Adem&aacute;s, es responsable de garantizar la Seguridad P&uacute;blica en caso de cat&aacute;strofes o calamidades, como lo ha demostrado en situaciones como terremotos, temporales, inundaciones y otros eventos de emergencia que con alguna frecuencia afectan al pa&iacute;s y a sus habitantes&raquo;.</p> <p> 14) Que, en este contexto, es razonable estimar que la divulgaci&oacute;n del aumento en n&uacute;meros absolutos durante un periodo de 20 a&ntilde;os afectar&iacute;a negativamente el debido cumplimiento de las funciones de dicha Unidad y, por ende, de Carabineros de Chile, en lo referido a restablecer las alteraciones al orden p&uacute;blico, menoscabando el desarrollo de sus t&eacute;cnicas y t&aacute;cticas de acci&oacute;n y afectando de modo cierto, probable y espec&iacute;fico la seguridad de la naci&oacute;n, en lo referido la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 15) Que si bien existe un inter&eacute;s p&uacute;blico en revelar informaci&oacute;n relativa al aumento que ha experimentado la dotaci&oacute;n de FF.EE. a lo largo del tiempo, pues permitir&iacute;a conocer el personal que posee dicho estamento para satisfacer estas importantes funciones, este Consejo estima que, ponderados los intereses en juego en el marco del principio de proporcionalidad &ndash;&ndash;cuyos alcances se explican en la decisi&oacute;n de amparo Rol C45-09&ndash;&ndash; es suficiente para tales fines conocer la informaci&oacute;n sobre el incremento porcentual, por lo que s&oacute;lo se acoger&aacute; el amparo en este sentido.</p> <p> III. Informaci&oacute;n relativa al aumento e la dotaci&oacute;n de Fuerzas Especiales entre los a&ntilde;os 1990 a 1999.</p> <p> 16) Que Carabineros de Chile ha denegado la informaci&oacute;n en comento &ndash;&ndash;la que ha calificado como informaci&oacute;n &ldquo;hist&oacute;rica&rdquo;&ndash;&ndash; fundado en su inexistencia, pues ha se&ntilde;alado simplemente que no obra en su poder la informaci&oacute;n solicitada respecto al periodo consultado.</p> <p> 17) Que la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de la obligaci&oacute;n de su entrega. Por el contrario, conforme a la jurisprudencia de este Consejo, as&iacute; como lo indicado en su Instrucci&oacute;n N&deg; 10, sobre procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, es dable concluir que, para justificar la no entrega de informaci&oacute;n en base la inexistencia de la misma, este Consejo ha adoptado los siguientes criterios orientadores:</p> <p> a) Si el &oacute;rgano administrativo ha destruido o expurgado la documentaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados por la Circular N&deg; 28704 de 1981, de la Contralor&iacute;a General de Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, aquel deber&aacute; comunicar esta circunstancia al solicitante, y entregarle copia del acto administrativo que dispuso la destrucci&oacute;n de los documentos solicitados y el acta respectiva (decisiones Roles A181-09, C382-09, C492-09, C3-11 e Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, numeral 2.3).</p> <p> b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, el &oacute;rgano administrativo deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n solicitada, disponiendo la instrucci&oacute;n de sumarios administrativos y la aplicaci&oacute;n de medidas disciplinarias, en caso que hubiera m&eacute;rito para ello (Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, numeral 2.3).</p> <p> c) La alegaci&oacute;n del &oacute;rgano administrativo de inexistencia de informaci&oacute;n debe ser expuesta por &eacute;ste de forma expresa, clara y espec&iacute;fica (decisiones Roles A138-11, C182-11). Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el &oacute;rgano administrativo al solicitante el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n no obra en su poder (decisiones Roles C2-10, C50-11). Sin perjuicio de su obligaci&oacute;n de derivar la solicitud al &oacute;rgano administrativo competente o que posea la informaci&oacute;n requerida, de conformidad con lo ordenado por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia (decisi&oacute;n de amparo A312-09, C804-10).</p> <p> d) Toda inexistencia de informaci&oacute;n debe ser probada por el &oacute;rgano administrativo requerido, ya sea en raz&oacute;n de que no se ha generado la informaci&oacute;n, la misma se encuentra en proceso de elaboraci&oacute;n o se ignora si otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado posee dichos antecedentes.</p> <p> e) El &oacute;rgano administrativo requerido deber&aacute; realizar una b&uacute;squeda exhaustiva de la informaci&oacute;n solicitada, lo que deber&aacute; quedar debidamente acreditado por aqu&eacute;l en un acta elaborada al efecto (decisiones Roles A310-09, A337-09, C382-09, C94-11, C109-11, C122-11, C151-11, C186-11, C294-11, C371-11, C449-11, C804-10 y C974-11).</p> <p> f) Un elemento que exime de la obligaci&oacute;n del &oacute;rgano administrativo de fundamentar rigurosamente la falta de los antecedentes requeridos por un particular, es la ausencia de obligaci&oacute;n de poseer la documentaci&oacute;n solicitada, de conformidad con su competencia y el ordenamiento jur&iacute;dico (decisi&oacute;n Rol A280-09, C804-10).</p> <p> 18) Que, en atenci&oacute;n a la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida y en base a los criterios precedentemente expuestos, es posible arribar a las siguientes conclusiones, respecto del caso de marras:</p> <p> a) Que no parece plausible lo se&ntilde;alado por Carabineros de Chile, pues para satisfacer la solicitud bastar&iacute;a conocer la cantidad de funcionarios que se han ido integrando a la instituci&oacute;n y a la Unidad de Fuerzas Especiales durante el espacio de tiempo que comprende el periodo consultado, informaci&oacute;n que no puede sino obrar en sus registros, m&aacute;xime cuando en la misma web institucional respecto de &eacute;pocas anteriores al periodo consultado, se hace alusi&oacute;n a los aumentos que se fueron produciendo en la dotaci&oacute;n de FF.EE.</p> <p> b) Que, por otra parte, Carabineros no se ha referido en modo alguno a los motivos por los cuales dicha informaci&oacute;n no obra en su poder, ni ha satisfecho alguno de los est&aacute;ndares que resultar&iacute;an aplicables, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, es decir, aquellos a que aluden las letras a), b), c), d) y e).</p> <p> 19) Que atendido lo anterior, por no encontrarse debidamente acreditada la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada se requerir&aacute; al General Director de Carabineros que haga entrega al reclamante del incremento porcentual a partir de marzo de 1990 o que acredite la inexistencia conforme los est&aacute;ndares descritos en el considerando 17&deg;.</p> <p> 20) Que, finalmente, debe hacerse presente al Sr, Subsecretario del Interior que en caso de ser procedente la derivaci&oacute;n de una solicitud de informaci&oacute;n el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia exige que &eacute;sta se verifique de inmediato. De este modo, si bien el &oacute;rgano reclamado dispone de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para pronunciarse sobre tales solicitudes la expresi&oacute;n &laquo;de inmediato&raquo; que utiliza el legislador supone asegurar m&aacute;xima celeridad en la comunicaci&oacute;n del requerimiento al &oacute;rgano que resulte competente, lo que no ocurri&oacute; en este caso. A este respecto puede verse el apartado 2.1.a) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo (D.O de 17 de diciembre de 2011), que entrar&aacute; en vigencia a partir del 1&deg; de marzo de 2012.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRAS B) Y M), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Jose Soto Cort&eacute;s, en representaci&oacute;n de la Fundaci&oacute;n Ciudadano Inteligente, en Contra de Carabineros de Chile, conforme se se&ntilde;ala en el resuelvo siguiente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de Carabineros:</p> <p> a. Informar al solicitante el incremento porcentual experimentado por la dotaci&oacute;n del estamento de Fuerzas Especiales de Carabineros de Chile entre marzo de 1999 y marzo de 2010.</p> <p> b. Informar al reclamante el incremento porcentual experimentado por dicha dotaci&oacute;n entre marzo de 1999 y marzo de 2010 y, en caso de no contar con esa informaci&oacute;n, indicarlo expresamente y entregar copia del acto que autoriz&oacute; la expurgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n o se&ntilde;alar de manera precisa los motivos de la inexistencia, previa b&uacute;squeda exhaustiva de los documentos, de lo que deber&aacute; dar cuenta mediante acta de b&uacute;squeda conforme se indica en el considerando 17&deg;.</p> <p> c. Cumplir dicho requerimiento dentro de un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los art&iacute;culos 46 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> d. Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), para verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Juan Soto Cort&eacute;s y al Sr. Director General de Carabineros de Chile, y enviar una copia al Sr. Subsecretario del Interior para los efectos se&ntilde;alados en el considerando 20&deg;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>