Decisión ROL C5630-18
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Reclamante: YERKO ROA NUÑEZ  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur, respecto de la copia de todos los sumarios finalizados contra médicos por cualquier conducta que pueda ser calificada -independiente si fue comprobada o no- como abuso sexual, violación, estupro, promoción de prostitución, producción de material pornográfico o almacenamiento de material pornográfico", para el período entre 1998 hasta octubre de 2018. Lo anterior, por cuanto, si bien la información en principio es pública, para entregar los antecedentes solicitados, habría que proceder previamente a la búsqueda y determinación de aquellos expedientes relativos a la materia específica solicitada, con las dificultades que ello implica atendido el sistema de registro, archivo y sistematización de los expedientes con que cuenta el Servicio; y, posteriormente, habría que proceder a revisar y analizar cada uno de los documentos que integran los referidos expedientes, para proceder a tarjar un elevado número de datos personales y sensibles contenidos en los expedientes, produciéndose con ello la distracción indebida de las funciones del órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/28/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5630-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Metropolitano Sur</p> <p> Requirente: Yerko Roa N&uacute;&ntilde;ez</p> <p> Ingreso Consejo: 16.11.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur, respecto de la copia de todos los sumarios finalizados contra m&eacute;dicos por cualquier conducta que pueda ser calificada -independiente si fue comprobada o no- como abuso sexual, violaci&oacute;n, estupro, promoci&oacute;n de prostituci&oacute;n, producci&oacute;n de material pornogr&aacute;fico o almacenamiento de material pornogr&aacute;fico&quot;, para el per&iacute;odo entre 1998 hasta octubre de 2018.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, si bien la informaci&oacute;n en principio es p&uacute;blica, para entregar los antecedentes solicitados, habr&iacute;a que proceder previamente a la b&uacute;squeda y determinaci&oacute;n de aquellos expedientes relativos a la materia espec&iacute;fica solicitada, con las dificultades que ello implica atendido el sistema de registro, archivo y sistematizaci&oacute;n de los expedientes con que cuenta el Servicio; y, posteriormente, habr&iacute;a que proceder a revisar y analizar cada uno de los documentos que integran los referidos expedientes, para proceder a tarjar un elevado n&uacute;mero de datos personales y sensibles contenidos en los expedientes, produci&eacute;ndose con ello la distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> Se recomienda al Servicio adoptar las medidas necesarias y ajustes pertinentes, de forma tal de disponer de un mecanismo de gesti&oacute;n documental que facilite la b&uacute;squeda y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, de modo tal de hacer efectivo el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 994 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5630-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de octubre de 2018, don Yerko Roa N&uacute;&ntilde;ez solicit&oacute; al Servicio de Salud Metropolitano Sur &quot;copia de todos los sumarios finalizados en el Servicio de Salud contra m&eacute;dicos por cualquier conducta que pueda ser calificada -independiente si fue comprobada o no- como abuso sexual, violaci&oacute;n, estupro, promoci&oacute;n de prostituci&oacute;n, producci&oacute;n de material pornogr&aacute;fico o almacenamiento de material pornogr&aacute;fico&quot;. La informaci&oacute;n se requiere para el per&iacute;odo entre 1998 hasta la actualidad.</p> <p> El solicitante indica que, en caso de existir menores de edad involucrados se omitan sus datos de identificaci&oacute;n. Tambi&eacute;n pide que se omita cualquier dato de identificaci&oacute;n que se considere afecte la privacidad del paciente, independiente de su edad, en base a las disposiciones que las leyes establecen.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 2294, de 15 de noviembre de 2018, el &oacute;rgano deniega acceso a lo requerido, fundado en la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia. Indica que la solicitud se encuentra formulada en t&eacute;rminos amplios, adem&aacute;s que, al requerirse informaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 1998, la solicitud comprende el an&aacute;lisis y revisi&oacute;n de un gran n&uacute;mero de documentos por parte del personal, lo cual significar&iacute;a distraer indebidamente a funcionarios de las labores que regularmente desarrolla a diario el Servicio.</p> <p> Agrega, que al solicitarse informaci&oacute;n respecto de sumarios finalizados por el Servicio, sin perjuicio del car&aacute;cter p&uacute;blico que puedan adoptar una vez finalizada la etapa de investigaci&oacute;n y su correspondiente resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino, la materia en particular, reviste complejidad por cuanto afecta la honra de las personas por la naturaleza de los procedimientos, al igual que su leg&iacute;timo derecho de la intimidad, por lo tanto, tambi&eacute;n deniega fundado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> AMPARO: El 16 de noviembre de 2018, don Yerko Roa N&uacute;&ntilde;ez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se otorg&oacute; respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> El reclamante solicita al Consejo que requiera al Servicio precisar su forma de sistematizar los sumarios, especificando el per&iacute;odo sistematizado, indicando si es que la clasificaci&oacute;n distingue entre el tipo de funcionario involucrado y si se distingue el tipo de sumario. Realizado lo anterior, solicita que se d&eacute; respuesta a esta solicitud, pero con un per&iacute;odo de tiempo que reemplace al actual solicitado, que permita encontrar los sumarios correspondientes en base a las clasificaciones, sin distraer excesivamente a un funcionario. Por &uacute;ltimo, en subsidio de lo anterior, y en caso de no existir sistematizaci&oacute;n alguna, solicita que se d&eacute; curso a la solicitud para el per&iacute;odo 2013 a 2018.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Sur, mediante Oficio N&deg; E10.978, de 27 de diciembre de 2018, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) referirse, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;alar c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y los derechos de terceros; (3&deg;) aclarar si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) referirse al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) para el caso de contar con la informaci&oacute;n del per&iacute;odo 2013 - 2018, y que a su juicio, no concurran causales de secreto o reserva para su denegaci&oacute;n, es que se solicita remitir la informaci&oacute;n al requirente -con el debido resguardo de los datos personales y sensibles -, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del amparo a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 77, de 14 de enero de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Respecto de la forma en que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del Servicio, indica que, para cumplir con las funciones de registro y archivo de expedientes sumariales, el &oacute;rgano cuenta s&oacute;lo con una persona de apoyo, quien adem&aacute;s, debe realizar otras tareas propias de su quehacer normal dentro de la Instituci&oacute;n, por lo que, el enviar a la &uacute;nica persona que mantiene el registro, implicar&iacute;a desviarlo con dedicaci&oacute;n casi exclusiva al presente requerimiento de sus funciones normales.</p> <p> b) En cuanto a la eventual afectaci&oacute;n de derechos de terceros incorporados en la informaci&oacute;n requerida, indica que no solo se tratar&iacute;a de derechos de los m&eacute;dicos, sino que, adem&aacute;s, se busca mantener el debido resguardo y otorgar protecci&oacute;n a la intimidad de cada persona que pudiere encontrarse mencionada en los referidos procedimientos administrativos, indistintamente si tiene la calidad de paciente, m&eacute;dico, funcionario u otra calificaci&oacute;n cualquiera sea &eacute;sta.</p> <p> c) La consideraci&oacute;n principal tenida en vista, es lo impactante para cualquier individuo que resulta cualquier vulneraci&oacute;n a sus derechos y sobre todo si la consulta es abierta para delitos de connotaci&oacute;n sexual, indistintamente -sea que se hayan o no comprobado- tal y como refiere el solicitante. Acceder a la entrega de lo requerido, implicar&iacute;a vulnerar nuevamente los derechos de las posibles v&iacute;ctimas, ya sea por un hecho concreto o bien por una simple difamaci&oacute;n.</p> <p> d) Respecto del formato en que se encuentra la informaci&oacute;n requerida, indica que toda informaci&oacute;n de car&aacute;cter sumarial, se encuentra en formato papel, por lo que &eacute;sta no se encuentra contenida en archivos digitales.</p> <p> e) A su turno, el volumen de sumarios a revisar es elevado, tomando en consideraci&oacute;n el per&iacute;odo consultado. Conjuntamente con ello, se debe precisar que no existe un m&eacute;todo que entregue directamente la raz&oacute;n u objeto de haber iniciado una investigaci&oacute;n sumaria o bien un sumario administrativo. A mayor abundamiento, en la pr&aacute;ctica, los archivos de expedientes sumariales, se encuentran almacenados en una bodega determinada del Servicio, y que mantienen un &uacute;nico descriptor, correspondiente a un n&uacute;mero de folio correlativo sin establecer la materia propiamente tal a que se refiere, por lo que ubicar un expediente sumarial sobre la materia consultada y del periodo a considerar, resulta total y completamente complejo. Lo anterior, teniendo especialmente en consideraci&oacute;n que durante los 20 a&ntilde;os consultados tambi&eacute;n ha sufrido variaciones la forma de registro de los sumarios, como asimismo, la cantidad de personas a cargo de este registro. Por &uacute;ltimo, sobre el particular, precisa que cuenta solo con un funcionario a cargo de la mantenci&oacute;n del registro sumarial.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en forma previa a pronunciarse sobre el fondo del presente reclamo, cabe advertir que en su amparo el reclamante solicita a este Consejo que se requiera al Servicio precisar la forma en que sistematiza la informaci&oacute;n referida a sumarios administrativos, especificando el per&iacute;odo sistematizado, si es que la clasificaci&oacute;n distingue entre el tipo de funcionario involucrado y si se distingue el tipo de sumario. Sobre la materia, dicho requerimiento excede los t&eacute;rminos de aquello que fuere requerido en su oportunidad, extendi&eacute;ndose a un punto no solicitado al &oacute;rgano originalmente, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, por improcedente.</p> <p> 2) Que, a su turno, el reclamante sostiene que, una vez precisada la forma de sistematizaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano, la solicitud se circunscriba &quot;a un per&iacute;odo de tiempo que reemplace al actual solicitado&quot;, que permita encontrar los sumarios correspondientes en base a las clasificaciones, sin distraer excesivamente a un funcionario. Por &uacute;ltimo en caso de no existir sistematizaci&oacute;n alguna, solicita que se de curso a la solicitud para el per&iacute;odo 2013 a 2018. Respecto de dichos puntos, esta Corporaci&oacute;n observa que el reclamante -a trav&eacute;s de su amparo- y atendida la respuesta inicial otorgada por el Servicio reclamado, modifica los t&eacute;rminos originales de la solicitud presentada, acotando sustancialmente el per&iacute;odo de tiempo de lo requerido y condicionando la solicitud bajo ciertas premisas nuevas, modificando con ello las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, cuestiones de hecho que ponder&oacute; el &oacute;rgano al pronunciarse en su oportunidad en el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n requerida. Por lo anterior, esta Corporaci&oacute;n desestimar&aacute; estos nuevos requerimientos condicionados y acotados en el tiempo, y proceder&aacute; a pronunciarse derechamente respecto de las causales de reserva invocadas por el &oacute;rgano, para el per&iacute;odo de tiempo contemplado en la solicitud original de informaci&oacute;n (esto es, entre 1998 hasta la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n).</p> <p> 3) Que, establecido lo anterior, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida por configurarse -a juicio de la reclamada- las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, respecto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta causal s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud de acceso podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, a fin de ponderar en concreto la causal de reserva expuesta, resulta procedente atender -especialmente- a la naturaleza, el origen y volumen de la informaci&oacute;n solicitada. Sobre este punto, se deba hacer presente que lo requerido corresponde a copia de todos los expedientes de sumarios finalizados en el Servicio contra m&eacute;dicos por cualquier conducta que pueda ser calificada -independiente si fue comprobada o no- como abuso sexual, violaci&oacute;n, estupro, promoci&oacute;n de prostituci&oacute;n, producci&oacute;n de material pornogr&aacute;fico o almacenamiento de material pornogr&aacute;fico&quot;. Lo anterior, para el per&iacute;odo entre 1998 hasta la fecha de la solitud de informaci&oacute;n (octubre de 2018).</p> <p> 7) Que, respecto de la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, se debe dejar establecido que respecto sumarios administrativos, este Consejo ha establecido que una vez que un sumario est&aacute; afinado el expediente sumarial adquiere el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, pues a la luz de la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 137, del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 29, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo, al igual que toda norma que establezca un caso de secreto o reserva de informaci&oacute;n, constituye una regla excepcional, cuya interpretaci&oacute;n debe ser restrictiva, y en el caso concreto el supuesto de dicha norma se basa en el secreto durante la investigaci&oacute;n, y no una vez que &eacute;ste se encuentre afinado. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (criterio adoptado en el dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 8) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano inform&oacute; que el volumen de informaci&oacute;n a revisar ser&iacute;a elevado, teniendo presente que el requerimiento comprende la entrega de copia &iacute;ntegra de todos los expedientes de sumarios finalizados en el Servicio de Salud, instruidos contra m&eacute;dicos por cualquier conducta relativas a actos de connotaci&oacute;n sexual, espec&iacute;ficamente, abuso sexual, violaci&oacute;n, estupro, promoci&oacute;n de prostituci&oacute;n, producci&oacute;n de material pornogr&aacute;fico o almacenamiento de material pornogr&aacute;fico. Lo anterior, con independencia de si la conducta fue comprobada o no, para el per&iacute;odo entre 1998 a octubre de 2018 (esto es, un per&iacute;odo de 20 a&ntilde;os aproximadamente). Para efectos de fundar dichas alegaciones, el Servicio ha precisado que los archivos de sumarios administrativos s&oacute;lo se encuentran en formato papel. Adem&aacute;s, indica que la informaci&oacute;n se encuentra almacenada en una bodega del Servicio. Con todo, respecto de la forma de sistematizaci&oacute;n de los expedientes sumariales, hace presente que &eacute;stos se mantienen asociados a un &uacute;nico descriptor, correspondiente a un n&uacute;mero de folio correlativo, sin establecer la materia propiamente tal la materia u objeto por el cual cada sumario fue instruido, por lo que se presenta la dificultad material para ubicar y seleccionar, dentro del universo total de procedimientos administrativos sancionatorios, s&oacute;lo aquellos que se vinculen con la materia consultada, esto es, aquellos relativos a hechos constitutivos de alguno de los delitos de connotaci&oacute;n sexual espec&iacute;ficos que fueren requeridos por el solicitante (abuso sexual, violaci&oacute;n, estupro, promoci&oacute;n de prostituci&oacute;n, producci&oacute;n de material pornogr&aacute;fico o almacenamiento de material pornogr&aacute;fico). En este sentido, y a mayor abundamiento, esta Corporaci&oacute;n advierte que los procedimientos administrativos comprendidos en el per&iacute;odo de la solicitud, pudieron haberse instruido por determinados y diversos hechos, que no se vinculen directamente con la materia espec&iacute;fica requerida, cuesti&oacute;n que requerir&iacute;a la revisi&oacute;n &iacute;ntegra y manual de los expedientes materiales, a fin de determinar si &eacute;stos quedan o no comprendidos dentro del universo de expedientes que fueron consultados. Al efecto, adem&aacute;s, se debe ponderar el hecho que el &oacute;rgano cuenta con un funcionario encargado del archivo y registro de los expedientes sumariales del Servicio.</p> <p> 9) Que, una vez determinado el universo de expedientes sumariales que versen sobre aquellas materias espec&iacute;ficas que fueron requeridas, &eacute;stos deben ser revisados y analizados uno a uno, para proceder a tarjar en lo pertinente los datos personales y sensibles que &eacute;stos contengan. Cabe hacer presente que dichos expedientes sumariales, atendida su naturaleza, pueden contener declaraciones, fotograf&iacute;as u otro tipo de documentos, con datos personales y sensibles, tanto del m&eacute;dico tratante, como de pacientes, otros funcionarios del Servicio y terceros, incluyendo adem&aacute;s eventualmente, datos de menores de edad. Adem&aacute;s, se debe tarjar toda aquella informaci&oacute;n que permita identificar o individualizar a personas determinadas en los referidos sumarios, cuesti&oacute;n que asimismo supone la revisi&oacute;n material y acuciosa de cada una de las fojas que integran los expedientes, las declaraciones contenidas en &eacute;stos, los medios de prueba incorporados a los expedientes, entre otros. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento al principio de divisibilidad, establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. En s&iacute;ntesis, las acciones de revisi&oacute;n, an&aacute;lisis y tarjado de datos personales y sensibles, respecto de este elevado n&uacute;mero de actos administrativos, implica -en este caso espec&iacute;fico- distraer indebidamente a funcionarios del Servicio del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 10) Que, atendido lo expuesto, si bien la informaci&oacute;n requerida por el solicitante existe en poder del &oacute;rgano reclamado, y por su propia naturaleza es en principio p&uacute;blica (por tratarse de sumarios administrativos afinados), a juicio de este Consejo resultan plausibles los antecedentes de hecho proporcionados por el &oacute;rgano para configurar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia invocada, por cuanto para entregar la informaci&oacute;n pedida, en primer t&eacute;rmino se tendr&iacute;a que proceder a la b&uacute;squeda y determinaci&oacute;n de aquellos expedientes relativos a la materia solicitada por el reclamante, con las dificultades que ello implica atendido el sistema de registro, archivo y sistematizaci&oacute;n de los antecedentes con que cuenta el Servicio; y, posteriormente, habr&iacute;a que proceder a revisar y analizar cada uno de los documentos que integran los referidos expedientes, para proceder a tarjar un elevado n&uacute;mero de datos personales y sensibles que pudieren contenerse en los referidos procedimientos (tomando en consideraci&oacute;n, especialmente, la naturaleza de los hechos que fueren objeto de investigaci&oacute;n por parte del Servicio), debiendo considerarse el per&iacute;odo para el cual fue requerida la solicitud (20 a&ntilde;os), situaciones f&aacute;cticas que en definitiva configuran una distracci&oacute;n indebida a las funciones del &oacute;rgano reclamado, en la forma exigida por la citada norma legal, como por el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra c) de Reglamento de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo, sin perjuicio de lo que se indicar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo advierte deficiencias manifiestas en el sistema de registro, archivo y sistematizaci&oacute;n de expedientes de sumarios administrativos afinados en el &oacute;rgano reclamado, que dificultan la b&uacute;squeda -y eventual entrega- de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica. Por tanto, se recomendar&aacute; al Servicio adoptar las medidas necesarias y ajustes pertinentes, de forma tal de disponer de un mecanismo de gesti&oacute;n documental que facilite la b&uacute;squeda y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida. Lo anterior, con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que obre en su poder.</p> <p> 12) Que, finalmente, atendida la configuraci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n estima inoficioso pronunciarse sobre la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la citada Ley, que tambi&eacute;n fuere alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Yerko Roa N&uacute;&ntilde;ez, en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Sur adoptar las medidas necesarias y ajustes pertinentes, de forma tal de disponer de un mecanismo de gesti&oacute;n documental que facilite la b&uacute;squeda y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida. Lo anterior, con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que obre en su poder .</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Yerko Roa N&uacute;&ntilde;ez, y a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Sur.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>