Decisión ROL C5632-18
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Reclamante: VICTOR VARGAS MALDONADO  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE MOVILIZACIÓN NACIONAL  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo, en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, ordenando proporcionar al recurrente los antecedentes que fueron tarjados de los expedientes solicitados, sobre investigaciones sumarias finalizadas, y que dicen relación con su persona, en calidad de parte en dicho procedimiento; así como también, la información que fue reservada en las hojas de vida, de calificación e informes de desempeño contenidas en dichos expedientes, respecto de los otros funcionarios involucrados en las investigaciones consultadas, pero referidas únicamente a su desempeño funcionario. Lo anterior, por cuanto, la información del peticionario y que fue tarjada, corresponde a datos personales de éste, no siendo justificada su reserva respecto de quien acreditó su calidad de titular de dichos antecedentes; a su vez, y respecto a los instrumentos de calificación, constituyen información pública que obra en poder del órgano, no acreditándose que su entrega pueda afectar la vida privada de los funcionarios. Se rechaza el amparo respecto de la restante información que fue reservada en los aludidos expedientes, relativa al RUT, domicilio, edad, estado civil, datos de contacto, antecedentes médicos, familiares, entre otros, -incluidos aquellos consignados en las hojas de vida, calificación y evaluación- respecto de personas distintas al solicitante, por cuanto estos antecedentes corresponden a datos personales y sensibles de éstos, no mediando la autorización de sus titulares.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/24/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial; Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5632-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional.</p> <p> Requirente: V&iacute;ctor Vargas Maldonado.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.11.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo, en contra de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, ordenando proporcionar al recurrente los antecedentes que fueron tarjados de los expedientes solicitados, sobre investigaciones sumarias finalizadas, y que dicen relaci&oacute;n con su persona, en calidad de parte en dicho procedimiento; as&iacute; como tambi&eacute;n, la informaci&oacute;n que fue reservada en las hojas de vida, de calificaci&oacute;n e informes de desempe&ntilde;o contenidas en dichos expedientes, respecto de los otros funcionarios involucrados en las investigaciones consultadas, pero referidas &uacute;nicamente a su desempe&ntilde;o funcionario.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, la informaci&oacute;n del peticionario y que fue tarjada, corresponde a datos personales de &eacute;ste, no siendo justificada su reserva respecto de quien acredit&oacute; su calidad de titular de dichos antecedentes; a su vez, y respecto a los instrumentos de calificaci&oacute;n, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano, no acredit&aacute;ndose que su entrega pueda afectar la vida privada de los funcionarios.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones roles C1241-18, C1579-18, C1617-18, C1961-18, C2047-18 y C2048-18, entre otras.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la restante informaci&oacute;n que fue reservada en los aludidos expedientes, relativa al RUT, domicilio, edad, estado civil, datos de contacto, antecedentes m&eacute;dicos, familiares, entre otros, -incluidos aquellos consignados en las hojas de vida, calificaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n- respecto de personas distintas al solicitante, por cuanto estos antecedentes corresponden a datos personales y sensibles de &eacute;stos, no mediando la autorizaci&oacute;n de sus titulares.</p> <p> Finalmente, se representa al organismo la infracci&oacute;n a la Ley sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada, al haber divulgado datos personales y sensibles -tales como RUT, direcci&oacute;n y relatos m&eacute;dicos- de algunas personas consignados en los expedientes pedidos, sin contar con la autorizaci&oacute;n de sus titulares.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 983 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5632-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de octubre de 2018, don V&iacute;ctor Vargas Maldonado solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional (DGMN):</p> <p> &quot;copia de los siguientes expediente sumariales, con todas sus fojas, incluyendo dictamen de fiscal y con la Resoluci&oacute;n del Sr. Director General:</p> <p> 1.- Expediente dispuesto por resoluci&oacute;n exenta DGMN. N&deg; 001638 de fecha 02.MAY.2017.</p> <p> 2.- Expediente dispuesto por resoluci&oacute;n exenta DGMN. N&deg; 001537 de fecha 21.ABR.2017.</p> <p> 3.- Expediente dispuesto por resoluci&oacute;n exenta DGMN. N&deg; 001639 de fecha 02.MAY.2017&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 30 de octubre de 2018, la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, accediendo a la entrega de los expedientes solicitados, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n que se&ntilde;alan. A su vez, exponen que en los expedientes solicitados, fue tarjada informaci&oacute;n de tipo sensible contenida en &eacute;stos. Finalmente, solicitan al recurrente el retiro presencial de la documentaci&oacute;n, previa acreditaci&oacute;n de su identidad.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de noviembre de 2018, don V&iacute;ctor Vargas Maldonado dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta, por cuanto en los expedientes proporcionados fue tarjada informaci&oacute;n de las personas sumariadas.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional, mediante Oficio N&deg; E10999 de 27 de diciembre de 2018. El &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos mediante escrito ingresado con fecha 23 de enero de 2019, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y la Ley N&deg; 19.628 Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, solo fueron protegidos aquellos datos de tipo personal de los involucrados, cuya entrega puede afectar su vida privada. Asimismo, acompa&ntilde;a copia &iacute;ntegra de los expedientes pedidos.</p> <p> 5) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 3 de abril de 2019, el &oacute;rgano recurrido, a solicitud previa de este Consejo, precis&oacute; los antecedentes que fueron tarjados de los expedientes proporcionados, siendo &eacute;stos, en s&iacute;ntesis, el RUT, fecha de nacimiento, estado civil, edad, datos de contacto particulares (domicilio, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico) de los distintos part&iacute;cipes en el proceso, copia de certificado de nacimiento, c&eacute;dula de identidad y antecedentes m&eacute;dicos del denunciante, hojas de vida, de calificaci&oacute;n e informes de desempe&ntilde;o, del denunciante y los dos funcionarios involucrados en los hechos investigados, entre &eacute;stos, del reclamante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo versa, en s&iacute;ntesis, es el acceso &iacute;ntegro a los expedientes relativos a investigaciones sumarias descritos en el numeral 1) de lo expositivo, toda vez que, en su entrega, fueron tarjados ciertos antecedentes respecto de las personas involucradas. De acuerdo con lo argumentado por el &oacute;rgano reclamado, aquellos antecedentes corresponden a datos personales y sensibles de las personas que participaron en dichos procesos, los cuales conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y lo establecido en la Ley N&deg; 19.628, est&aacute;n sujetos a protecci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, revisados los tres expedientes objeto de requerimiento, aquellos, en resumen, corresponden a investigaciones sumarias administrativas realizadas por la DGMN, con ocasi&oacute;n a una denuncia presentada por un ex funcionario de la entidad, la cual comprend&iacute;a una serie de circunstancias a indagar, siendo el recurrente uno de los funcionarios investigados en los hechos descritos en la denuncia; dichos procedimientos fueron sobrese&iacute;dos, al no lograr acreditarse las respectivas imputaciones. Ahora bien, y en virtud de las diligencias realizadas, los expedientes contienen datos tales como el RUT, estado civil, edad y domicilio de quienes prestaron declaraci&oacute;n en los procesos -entre ellos el recurrente-, antecedentes m&eacute;dicos del denunciante (incluida la copia de su c&eacute;dula de identidad y certificado de nacimiento), datos de contacto de especialistas, y las hojas de vida, calificaci&oacute;n e informes de desempe&ntilde;o del denunciante y los dos funcionarios implicados en los hechos investigados - uno de ellos, se reitera, es el recurrente-.</p> <p> 3) Que, atendida la circunstancia alegada por el recurrente, es menester tener presente que de conformidad a lo preceptuado en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en su art&iacute;culo 2&deg;, letra f), son datos de car&aacute;cter personal &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;, y su literal g) define como datos sensibles &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual.&quot;. Por tanto, en virtud de la normativa precitada, los antecedentes contenidos en los expedientes consultados, tales como, RUT, fecha de nacimiento, edad, estado civil, datos de contacto (direcci&oacute;n, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particulares), y los antecedentes m&eacute;dicos en general de los distintos part&iacute;cipes en los procesos, efectivamente implica por parte del &oacute;rgano reclamado un tratamiento de datos personales y sensibles, cuya divulgaci&oacute;n puede implicar una afectaci&oacute;n al derecho a la privacidad de &eacute;stos, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protecci&oacute;n de aquellos datos, velando por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628. Asimismo, de acuerdo a los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 10&deg; de la norma precitada, estos antecedentes no pueden ser comunicados sin la autorizaci&oacute;n expresa de sus titulares o representantes legales.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo anterior, la reserva de los datos mencionados en el considerando precedente, correspondientes a personas distintas del solicitante, se ajusta a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, y a lo establecido en los art&iacute;culos 11, letra e) y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por lo que este Consejo no advierte infracci&oacute;n en el proceder de la entidad recurrida a este respecto.</p> <p> 5) Que, sin embargo, siendo el recurrente uno parte en los procesos consultados, conforme pudo constatarse, la protecci&oacute;n de la informaci&oacute;n alcanz&oacute;, adem&aacute;s, a aquellos datos de titularidad del peticionario, circunstancia que no se justificaba en el presente caso, toda vez que la entrega de los expedientes fue realizada al recurrente de forma presencial, previa acreditaci&oacute;n de su identidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando al organismo hacer entrega al recurrente de aquellas piezas del expediente con la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n concerniente a su persona y que fue tarjada, debiendo ser proporcionada seg&uacute;n lo dispuesto en el aludido numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, ya aludido.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n que fue reservada de las hojas de vida, de calificaci&oacute;n e informes de desempe&ntilde;o, anexados en los expedientes solicitados, es importante destacar que, de su revisi&oacute;n, consta que los instrumentos de medici&oacute;n correspondientes al recurrente y denunciante, fueron generados conforme el procedimiento regulado en el Decreto Supremo N&deg; 205, de 2012, del Ministerio de Defensa, que &quot;Aprueba Reglamento Especial de Calificaciones del personal afecto al Estatuto Administrativo de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional&quot;, normativa que en su art&iacute;culo 6&deg;, establece los factores a evaluar durante el respectivo periodo, y que van contenidos en la hoja de calificaci&oacute;n e informe de desempe&ntilde;o de su personal, los cuales abarcan: 1) Rendimiento, que eval&uacute;a la calidad de la labor realizada, conocimientos, comprensi&oacute;n, eficiencia y eficacia; 2) Condiciones Personales, que eval&uacute;a el inter&eacute;s por el trabajo que realiza, capacidad para trabajar en equipo, para desplegar iniciativa y para relacionarse con su entorno laboral; y, 3) Comportamiento Funcionario, que eval&uacute;a la observancia de normas e instrucciones, asistencia y puntualidad. A continuaci&oacute;n, conforme lo dispone el art&iacute;culo 15 del Reglamento de Calificaciones de la DGMN, en lo no previsto, tiene aplicaci&oacute;n supletoria el &quot;Reglamento General de Calificaciones del Personal afecto al Estatuto Administrativo&quot;, en cuyo art&iacute;culo 8&deg;, dispone &quot;La hoja de vida es el documento en que se anotar&aacute;n todas las actuaciones del empleado que impliquen una conducta o desempe&ntilde;o funcionario destacado o reprochable, producidas durante el respectivo per&iacute;odo de calificaciones&quot;. Por su parte, respecto del otro funcionario involucrado en la investigaci&oacute;n, su evaluaci&oacute;n funcionaria fue efectuada conforme lo dispuesto en el DFL N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableci&oacute; el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, normativa que en su art&iacute;culo 79, describe a la hoja de vida como &quot;el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal&quot;.</p> <p> 7) Que, en primer lugar, los instrumentos de medici&oacute;n en estudio, fueron elaborados con presupuesto p&uacute;blico, y han debido servir de fundamento de resoluciones dictadas en los respectivos procesos calificatorios del funcionario a que hacen referencia, y, adem&aacute;s, obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, constituye informaci&oacute;n que posee el car&aacute;cter de p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p> <p> 8) Que, analizadas las hojas de vida, de calificaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o contenidas en los expedientes entregados, consta que el &oacute;rgano recurrido reserv&oacute;, en resumen, las apreciaciones generales y resultados obtenidos respecto de los factores descritos en el considerando 6) precedente -inclusive las correspondientes al recurrente-, as&iacute; como las notas, puntajes logrados, dependencias que integraron, y anotaciones que dan cuenta de la forma de ejecuci&oacute;n de las tareas inherentes al cargo realizadas por los funcionarios en cuesti&oacute;n, incluidos ciertos antecedentes m&eacute;dicos y familiares referidos en las hojas de vida de uno de &eacute;stos.</p> <p> 9) Que, esta Corporaci&oacute;n debe reiterar que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y con base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 10) Que, dicho razonamiento, se aplica igualmente a todo otro antecedente que se encuentre referido al desempe&ntilde;o de un funcionario p&uacute;blico. En tal sentido, esta Corporaci&oacute;n ha precisado que previo a la entrega de la informaci&oacute;n de tal naturaleza, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado debe tarjar &uacute;nica y exclusivamente los datos personales de contexto que pudieran estar contenidos en dicha documentaci&oacute;n, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en virtud de lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&deg;, 9&deg; y 20&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y los datos sensibles (relativos al estado de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos, h&aacute;bitos personales, entre otros), en virtud del art&iacute;culo 10&deg; de la ley antedicha. Asimismo, se deben tarjar previamente las sanciones prescritas o cumplidas anotadas en la hoja de vida del funcionario de que se trata, en cumplimiento del art&iacute;culo 21 de dicha ley; todos preceptos que no incluyen aquellos antecedentes que dan cuenta de la preparaci&oacute;n profesional de los funcionarios, notas que obtuvieron en su evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o, anotaciones sobre las dependencias que hubieren integrado, as&iacute; como apreciaciones de sus superiores jer&aacute;rquicos sobre la ejecuci&oacute;n de las tareas inherentes al cargo que desempe&ntilde;aron. Lo anterior, conforme lo razonado en las decisiones de los amparos roles C1241-18, C1579-18 y C1617-18, C2047-18, C2048-18, entre otros.</p> <p> 11) Que, a su vez, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, invocada por el organismo, es pertinente indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En la especie el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo ha realizado alegaciones gen&eacute;ricas sobre la materia, y no ha acreditado de qu&eacute; modo concreto ni espec&iacute;fico la entrega de los datos reclamados pueda afectar los bienes jur&iacute;dicos cautelados por dicho precepto, teniendo en estricta consideraci&oacute;n la naturaleza de los antecedentes en estudio, los cuales tuvieron su origen en un procedimiento de calificaci&oacute;n funcionaria previa, y posteriormente constituyeron instrumentos probatorios en las investigaciones consultadas.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, ordenando proporcionar al recurrente los antecedentes que fueron tarjados en los expedientes solicitados y que dicen relaci&oacute;n con su persona -cuya entrega debe ser conforme lo dispone el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo-; as&iacute; como tambi&eacute;n, la informaci&oacute;n que fue reservada en las hojas de vida, calificaci&oacute;n e informes de desempe&ntilde;o de los otros involucrados en las investigaciones consultadas, pero referidas &uacute;nicamente a su desempe&ntilde;o funcionario, rechaz&aacute;ndolo respecto de la restante informaci&oacute;n que fue protegida en los aludidos expedientes, descrita en los considerandos 3) y 9), en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo establecido en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 13) Que, finalmente, de la revisi&oacute;n de los expedientes, se advierte que no fueron debidamente tarjados ciertos relatos m&eacute;dicos contenidos en la denuncia que dio origen a los procedimientos consultados, as&iacute; como el RUT y domicilios de personas naturales contenidos en determinadas piezas sumariales (por ejemplo, en las fojas 72, 74, 82, 86, 107, 194, 197, entre otras, del expediente instruido por Res. Exenta N&deg; 1639, y en las fojas 130, 131, 131, del expediente instruido por Res. Exenta N&deg; 1638). La se&ntilde;alada conducta, constituye una infracci&oacute;n grave a los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 10 de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2&deg;, letras f) y g), de la misma ley. En tal sentido, y en virtud de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, se representar&aacute; al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que en lo sucesivo la anotada infracci&oacute;n se reitere.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don V&iacute;ctor Vargas Maldonado en contra de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de los antecedentes que fueron tarjados en los expedientes solicitados y que dicen relaci&oacute;n con su persona, as&iacute; como tambi&eacute;n, la informaci&oacute;n que fue reservada en las hojas de vida, de calificaci&oacute;n e informes de desempe&ntilde;o de los otros involucrados en las investigaciones consultadas, pero referidas &uacute;nicamente a su desempe&ntilde;o funcionario.</p> <p> En este caso, atendido que la informaci&oacute;n referida contiene datos de car&aacute;cter personal del reclamante, s&oacute;lo proceder&aacute; su entrega presencial, debiendo el &oacute;rgano verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o su apoderado.</p> <p> Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n ordenada entregar, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional, su vulneraci&oacute;n a lo establecido en los art&iacute;culos 4, 7 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al no haber protegido en su integridad todos los datos personales y sensibles contenidos en los expedientes entregados -tales como RUT, direcci&oacute;n particular y relatos m&eacute;dicos - de personas distintas al recurrente, al no constar en su divulgaci&oacute;n la debida autorizaci&oacute;n de sus titulares. Lo anterior, en virtud de la facultad otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Rechazar el amparo respecto de la restante informaci&oacute;n que fue reservada en los aludidos expedientes, relativa al RUT, domicilio, edad, estado civil, datos de contacto, antecedentes m&eacute;dicos, familiares, entre otros, -incluidos aquellos consignados en las hojas de vida, calificaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n- respecto de personas distintas al solicitante, en virtud de lo expuesto en los considerandos 3), 4) y 10).</p> <p> V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S), indistintamente, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don V&iacute;ctor Vargas Maldonado y al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>