Decisión ROL C5637-18
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Reclamante: VÍCTOR CORTÉS PINILLA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que se otorgó respuesta negativa a su requerimiento, ya que le habrían señalado que lo solicitado no constituiría una solicitud de acceso a la información pública. El Consejo da por atendida la solicitud, previo procedimiento SARC.

 
Tipo de decisión: SARC  
Fecha de la decisión: 2/4/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5637-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones.</p> <p> Requirente: V&iacute;ctor Cort&eacute;s Pinilla.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.11.2018.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 963 de su Consejo Directivo, celebrada el 29 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C5637-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 01 de octubre de 2018, don V&iacute;ctor Cort&eacute;s Pinilla present&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, ante la Superintendencia de Pensiones, mediante la cual requiri&oacute; le &quot;informaci&oacute;n y actualizaci&oacute;n de certificado complemento bono de reconocimiento, emitido por la caja de previsi&oacute;n de empleados particulares, fechado en Santiago, 07 de agosto 1991.&quot; (sic).</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano respondi&oacute; con fecha 23 de octubre de 2018, mediante Ordinario N&deg;23300, se&ntilde;alando que &quot;se debe hacer presente que en su presentaci&oacute;n del antecedente usted formula una solicitud para la cual no resulta jur&iacute;dicamente procedente ampararse en el procedimiento dispuesto por la ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, toda vez que adem&aacute;s de solicitar un documento, plantea un reclamo respecto del pago del complemento de su bono de reconocimiento. En virtud de lo anterior, se deber&aacute;n requerir antecedentes y su solicitud ser&aacute; atendida en este Organismo de conformidad a los procedimientos generales que regulan la materia.&quot; (sic).</p> <p> 3) Que, con fecha 16 de noviembre de 2018, don V&iacute;ctor Cort&eacute;s Pinilla dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que se otorg&oacute; respuesta negativa a su requerimiento, ya que le habr&iacute;an se&ntilde;alado que lo solicitado no constituir&iacute;a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, por lo anterior, este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y procedi&oacute; a conferir traslado al &oacute;rgano reclamado, mediante oficio N&deg; E11114, de 31 de diciembre de 2018, quien, el 11 de enero de 2019, remiti&oacute; una respuesta complementaria, mediante la cual se&ntilde;al&oacute; que, revisados y analizados los antecedentes previsionales del requirente, se concluye que no corresponde emitir el Certificado de Complemento de Bono de Reconocimiento actualizado, por cuanto el interesado no mantiene vigente el derecho al referido Complemento de Bono.</p> <p> 5) Que, conforme lo anterior, este Consejo solicit&oacute; a la parte reclamante, mediante oficio N&deg; E520, de 17 de enero de 2019, pronunciarse sobre la informaci&oacute;n proporcionada. En respuesta a dicho requerimiento, el 22 de enero pasado, el reclamante se manifest&oacute; disconforme, especificando que solicitado es la actualizaci&oacute;n del Certificado Complemento Bono de Reconocimiento, en su tiempo de cotizaci&oacute;n y nuevo valor, haciendo entrega de una serie de documentos que avalar&iacute;an la procedencia de la actualizaci&oacute;n de dicho certificado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, la parte reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; que el organismo otorg&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, al evacuar el traslado conferido por este Consejo, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; una respuesta complementaria a la inicialmente otorgada.</p> <p> 4) Que, este Consejo consult&oacute; al reclamante, mediante oficio individualizado en la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, su parecer con la respuesta otorgada por el &oacute;rgano recurrido, quien se manifest&oacute; disconforme; ya que lo que solicita es que se actualice el &quot;certificado complemento bono de reconocimiento&quot;, lo que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que supone la emisi&oacute;n del mencionado certificado, que contenga un nuevo valor atendido el tiempo transcurrido, requerimiento que corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 5) Que, en lo que respecta a la solicitud de generaci&oacute;n de certificados, resulta pertinente hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo a prop&oacute;sito de la decisi&oacute;n de reposici&oacute;n del amparo Rol C146-09 y en los amparos Roles C460-10, C574-11 y C919-12, donde se estableci&oacute; claramente que &quot;una cosa es declarar el acceso a una informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados&quot;, por lo que no corresponde a este Consejo exigir la elaboraci&oacute;n de estos &uacute;ltimos.</p> <p> 6) Que, en este sentido, el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n de reposici&oacute;n del amparo Rol C146-09 concluye, en lo que resulta aplicable al presente amparo, lo siguiente: &quot;4) Que, respecto de la informaci&oacute;n que es solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como &quot;solicitud de copia autorizada&quot;, y que se encuentra amparada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y su disposici&oacute;n acerca de que la informaci&oacute;n sea entregada &quot;en la forma y por el medio que requirente haya se&ntilde;alado&quot;. No obstante, debe indicarse que tal certificaci&oacute;n debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboraci&oacute;n se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas a las contempladas por la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, atendido que lo reclamado no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, dando por atendido el requerimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Dar por atendida la solicitud realizada por don V&iacute;ctor Cort&eacute;s Pinilla a la Superintendencia de Pensiones, previa realizaci&oacute;n de un procedimiento de SARC.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don V&iacute;ctor Cort&eacute;s Pinilla y al Sr. Superintendente de Pensiones, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que el Presidente don Marcelo Drago Aguirre no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>