<p>
<strong>DECISIÓN AMPAROS ROLES C1165-11 Y C1166-11</strong></p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Hualpén</p>
<p>
Requirente: Nelson Lincopi Hernández</p>
<p>
Ingreso Consejo: 15.09.2011</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 303 de su Consejo Directivo, celebrada el 16 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos Roles C1165-11 y C1166-11.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de agosto de 2011 don Nelson Lincopi Hernández requirió a la Municipalidad de Hualpén información relacionada con el concurso público efectuado en febrero y marzo de 2011, realizado por el Departamento de Educación de la municipalidad reclamada, para proveer el cargo Nº 16, de Docente Titular, para el Liceo D-467 Simón Bolívar, subsector Historia y Geografía, del cual se conocieron los resultados finales durante la última semana de junio de 2011, solicitando, en específico, la siguiente información:</p>
<p>
a) Bases para concurso público de antecedentes.</p>
<p>
b) Copia de antecedentes curriculares académicos de quien obtuvo el primer lugar en el concurso etapa 1 (certificados años de servicio, informes de desempeño profesional, acreditación de grados académicos y perfeccionamiento).</p>
<p>
c) Resultados de entrevista psicológica a la terna, etapa 2 (idoneidad psicológica).</p>
<p>
d) Puntajes resultado de la entrevista personal de la terna, etapa 2.</p>
<p>
e) Acta de concurso al cargo antes mencionado, redactada por la Comisión Calificadora.</p>
<p>
f) Informe Tabla Comparativa de resultados de la terna emitido por la Comisión Calificadora, desglosado por ítem.</p>
<p>
g) Copia resolución de nombramiento docente cargo Nº 16, Liceo D-467 Simón Bolívar, subsector Historia y Geografía, 30 horas.</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPAROS: Don Nelson Lincopi Hernández dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 15 de septiembre de 2011 en contra de la Municipalidad de Hualpén, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud dentro del plazo legal establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. Asimismo, en la misma fecha, el reclamante interpuso reclamo por infracción a las normas de transparencia activa —al cual se le asignó el Rol C1165-11—, por cuanto se le habría denegado el acceso a la información relacionada con el concurso público ya indicado, observando este Consejo que, mediante tal presentación, el requirente estaba recurriendo de amparo por los mismos antecedentes del caso Rol C1166-11, por lo que se acumularon ambos amparos.</p>
<p>
3) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación ambos amparos, trasladándolos mediante Oficio Nº 2.474, de 26 de septiembre de 2011, al Alcalde de la Municipalidad de Hualpén, solicitándole especialmente, para una acertada resolución de los mismos, proporcionar a este Consejo los siguientes antecedentes: el nombre del concursante que alcanzó el primer lugar de la etapa 1 del concurso; el nombre de los integrantes de la etapa 2 (sea que se haya conformado terna, cuaterna, quina, etc.); y, el nombre de la persona nombrada en el cargo concursado. Asimismo, se le solicitó especialmente, que al formular sus descargos indicara las razones por las cuales la solicitud de información de la especie no habría sido respondida oportunamente. Sin embargo, la municipalidad reclamada se abstuvo de evacuar sus descargos y observaciones ante este Consejo.</p>
<p>
4) GESTIÓN ÚTIL: Mediante correo electrónico de 30 de noviembre de 2011, este Consejo solicitó a la municipalidad reclamada le hiciera llegar las Bases para el Concurso Público de Antecedentes a que se refiere la solicitud de información, a fin de resolver acertadamente el presente amparo. Producto de lo anterior, el 1° de diciembre de 2011, don Marco Olivares Mellado, funcionario municipal, remitió a este Consejo, vía correo electrónico, las Bases del Concurso Público de Antecedentes para cargos de Docentes Titulares de Establecimientos Educacionales Municipales de la comuna de Hualpén, cuyo cargo Nº 16 se refiere precisamente a lo solicitado.</p>
<h3>
CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, en primer término, es necesario señalar que el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9 de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, de modo que, atendiendo al hecho de que en los casos roles C1165-11 y C1166-11 existe identidad respecto del requirente y del órgano de la Administración requerido, a saber, la Municipalidad de Hualpén, y a que las solicitudes que les han dan origen han requerido información de similar naturaleza, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumularlos y resolverlos a través de su revisión en conjunto.</p>
<p>
2) Que, sin embargo, si bien se repiten los antecedentes fundantes de ambos casos en el C1165-11 el solicitante completó un formulario para reclamar infracciones a los deberes de Transparencia Activa y, en el C1166-11, completó una solicitud de amparo, en ambos casos se trata de la misma solicitud, de manera que deberá declararse como improcedente el caso rol C1165-11 porque no se ve ninguna infracción a los deberes de transparencia activa.</p>
<p>
3) Que, por otra parte, la información solicitada en el presente amparo dice relación con una serie de antecedentes vinculados al concurso público convocado por el Departamento de Educación Municipal de la Municipalidad de Hualpén, para proveer el cargo Nº 16, de Docente Titular, para el Liceo D-467 Simón Bolívar, subsector Historia y Geografía, concurso que se rige por las normas del párrafo II, del Ingreso a la Carrera Docente, del Título III, del D.F.L. Nº 1/1997, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican –Estatuto Docente-, y artículos 80 y siguientes de su Reglamento, de los cuales se destacan, en lo pertinente, las siguientes normas:</p>
<p>
a) Conforme al artículo 19 del Estatuto Docente, el Liceo D-467 Simón Bolívar, de la comuna de Hualpén, es un establecimiento educacional del sector municipal, que es administrado por la misma municipalidad reclamada a través de su Departamento de Educación Municipal, por lo que la provisión del cargo de Docente Titular del citado establecimiento debe realizarse mediante concurso público de antecedentes, el cual debe ser convocado por el Departamento de Administración de la Educación de la respectiva municipalidad, de acuerdo a lo que establece el artículo 27 del Estatuto Docente.</p>
<p>
b) A su vez, y de acuerdo a lo establecido por los artículos 80 y siguientes del Reglamento de la Ley Nº 19.070, las Comisiones Calificadoras -integradas en conformidad con el artículo 31 de la citada Ley y 82 de su Reglamento-, se constituirán con el fin de “analizar los antecedentes de los postulantes a los concursos públicos y ponderarlos para confeccionar una lista de los postulantes según el puntaje ponderado que cada uno de ellos obtenga” (artículo 81 del Reglamento), esto sin perjuicio de que los postulantes deban rendir otras pruebas necesarias para evaluar las competencias y la idoneidad de los postulantes, que hayan sido establecidas en el llamado a concurso por la Comisión Calificadora. Asimismo, de acuerdo al artículo 83 del Reglamento las Comisiones Calificadoras “deberán dejar constancia de sus actuaciones en Actas”, debiendo analizar los siguientes aspectos: a) cumplimento de los requisitos formales de postulación; b) excelencia en el desempeño profesional del postulante; c) perfeccionamiento pertinente; y, d) años de servicio.</p>
<p>
c) Dichas Comisiones Calificadoras de Concursos, luego del análisis de los antecedentes de los postulantes y de los resultados de las pruebas realizadas, deben evacuar un informe que deberá contener el puntaje ponderado de cada postulante, a los cuales se les ubicará en un orden decreciente de acuerdo a los mismos, informe que será presentado al Alcalde, quien, en definitiva, deberá nombrar a quien ocupe el primer lugar ponderado en el concurso (artículos 84 y 84 bis del Reglamento).</p>
<p>
d) Adicionalmente, el artículo 80, inciso 3º, del Reglamento, establece que “Durante el desarrollo y para la resolución de los concursos deberán considerarse siempre las normas de transparencia, imparcialidad y objetividad, que se señalan en el presente reglamento”. Asimismo, en dicho Reglamento, al igual que en la Ley Nº 19.070, se establecen una serie de normas que regulan el procedimiento de los concursos para proveer los cargos vacantes de una dotación docente municipal, sin embargo, ninguno de ellos establece que los antecedentes o documentos conocidos y evacuados por la comisión calificadora de concursos sean públicos, o que se deban informar a los participantes de dichos certámenes, razón por la cual la Contraloría General de la República ha resuelto que “…ni la Ley Nº 19.070 ni su reglamento, contienen normas que obliguen a la autoridad municipal a notificar a los participantes de los puntajes ni del lugar obtenido” (Dictamen Nº 13.459, de 2022, que reitera criterio de los Dictámenes Nº 9.850 y 33.933, de 1995, 3.315 de 2001 y 5.330 de 2002). Sin embargo, tal criterio debe ser analizado, en la actualidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 8º de la Constitución Política, introducido por la reforma constitucional aprobada por Ley Nº 20.050, del año 2005, y las normas de la Ley de Transparencia, aprobada en 2008.</p>
<p>
4) Que, por su parte, las Bases para el Concurso Público de Antecedentes en cuestión, las que han sido tenidas a la vista por este Consejo, establecen en su punto 5 “Selección”, que “La Comisión Calificadora del Concurso procederá a la etapa de selección de los postulantes, la que se realizará en dos fases: Etapa 1: Revisión de antecedentes y Etapa 2: Entrevista personal y Psicológica. Sólo pasarán a la etapa 2 los postulantes que hayan obtenido los 3 primeros lugares en la etapa 1”, estableciendo, además, el detalle y los aspectos contemplados en cada una de las mencionadas etapas.</p>
<p>
5) Que, establecido lo anterior, debe concluirse que los antecedentes de los concursos públicos constituyen fundamentos de las decisiones que al respecto adopten los órganos de la Administración del Estado que los convocan, sirven de sustento o complemento directo y esencial a las mismas y obran en poder de dichos órganos. Así, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia, poseen, en principio, el carácter de información pública, salvo que concurra alguna de las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. Para revisar esto último analizaremos cada una de las peticiones.</p>
<p>
6) Bases para Concurso Público de Antecedentes: Dado que se trata de una convocatoria pública las bases que la norman no pueden sino tener el mismo carácter, por lo se acogerá esta petición.</p>
<p>
7) Copia de los antecedentes curriculares académicos de quien obtuvo el primer lugar en el concurso, etapa 1: Son los detallados en las Bases del concurso, a saber, años de servicio, evaluación del desempeño profesional anterior, cargos docentes desempeñados en el sistema educacional, desempeño de excelencia docente, grados académicos y perfeccionamiento docente. Dado que no se ha pedido la identidad de esta persona sino sólo sus antecedentes se ordenará entregarlos e identificar al candidato sólo si se tratase del postulante designado para el desempeño del cargo objeto del concurso a que se refiere la solicitud de acceso, pues los demás postulantes incluidos en la terna del concurso tienen derecho a que se reserve su participación en el proceso (criterio adoptado en el considerando 10° de la decisión recaída sobre el amparo A90-09).</p>
<p>
8) Resultados de la entrevista psicológica a la terna, etapa 2: De acuerdo a las bases, sólo debían pasar a la etapa 2, que incluye la entrevista psicológica, los postulantes que hubiesen obtenido los tres primeros lugares en la etapa 1. Las bases de este concurso señalan que la entrevista psicológica tendrá una ponderación de un 50% y que su objeto es “evaluar el perfil psicológico del postulante”. El otro 50% corresponde a la entrevista personal. Dado que las Comisiones Calificadoras de Concursos deben emitir un informe con el puntaje ponderado de cada postulante (previo análisis de sus antecedentes y los resultados de las pruebas realizadas), que envían al Alcalde para que nombre a quien ocupe el primer lugar ponderado, el resultado de las entrevistas debe necesariamente expresarse en un puntaje determinado. En consecuencia, este Consejo ordenará entregar el detalle de los puntajes obtenidos por cada postulante en la entrevista psicológica, manteniendo en reserva la identidad de quienes no fueron designados en el cargo, conforme a lo expresado en el considerando precedente.</p>
<p>
9) Puntajes resultado de la entrevista personal de la terna, etapa 2: Dado que se piden puntajes se aplicará lo señalado en el considerando anterior y se ordenará entregar los puntajes obtenidos por cada postulante, manteniendo en reserva la de quienes no fueron designados en el cargo.</p>
<p>
10) Acta del Concurso y Tabla Comparativa de resultados de la terna: El punto 7 de las bases del concurso en comento establece que la Comisión Calificadora del Concurso deberá levantar un acta de todas sus actuaciones al concluir su labor. El punto 7.1 agrega que “Terminado el proceso de selección, la Comisión Calificadora ordenará a los participantes, en estricto orden de puntaje ponderando los aspectos acumulados y elaborará un informe, que detalle el resultado obtenido por cada postulante. El Alcalde deberá nombrar a quien figure en el primer lugar ponderado”. En consecuencia, lo requerido tiene la naturaleza de información pública en cuanto se trata de información que no debe sino obrar en poder de la Municipalidad de Hualpén. Sin embargo, debe tenerse en consideración que, conforme se ha resuelto en las decisiones de los amparos Roles C91-10 y C190-10, en dichos documentos debe distinguirse entre aquella información relativa al propio reclamante y la que le resulta ajena, comprendiendo en esta última aquélla vinculada al postulante seleccionado para el cargo concursado y aquélla referida a los postulantes seleccionados en la terna respectiva. En lo relativo a esta última información, esto es, la que le resulta ajena al solicitante, cabe tener presente el criterio ya expuesto en el presente acuerdo en el considerando 8°. Así, tanto en el Acta como en el Informe solicitado deberá tarjarse la identidad de los postulantes no seleccionados.</p>
<p>
11) Que, por otra parte, en caso que existan datos del propio reclamante tanto en el Acta como en el Informe requerido se estima que éste tiene derecho a acceder a esta información, por cuanto se trata de datos personales respecto de los cuales es titular, de acuerdo al artículo 2°, letra ñ), de la Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos Personales, y no se ha alegado causal.</p>
<p>
12) Que, no obstante lo señalado en los considerandos anteriores, debe hacerse presente que en casos como el que ha sido sometido al conocimiento de este Consejo, en que los documentos solicitados por el requirente pueden contener información que pudiera afectar los derechos de terceros, el jefe superior del servicio debe comunicar mediante carta certificada dicha solicitud de información, dentro del plazo de dos días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12 de la Ley de Transparencia, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de dicho cuerpo legal. En la especie, la Municipalidad de Hualpén no comunicó a los terceros interesados la facultad de oponerse a la entrega de la información solicitada, así como tampoco proporcionó los nombres y domicilios a efecto que este Consejo procediera según lo dispone el artículo 25 de la Ley de Transparencia, razón por la cual, se representará a dicha entidad que no ajustó su actuar a la legislación vigente. Ello reduce las posibilidades de acceso a la información porque, de haberse hecho esta gestión los terceros no seleccionados podrían haber consentido en su entrega expresa o tácitamente, según lo dispone el art. 20. Por lo anterior, el municipio reclamado deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que esta omisión no se repita en el futuro.</p>
<p>
13) Que, finalmente, en lo referente a la solicitud de copia de la Resolución de nombramiento de Docente, consignada en el literal g) de la solicitud de información, en el concurso en cuestión, cabe tener presente lo establecido por el artículo 29 del Estatuto Docente, el cual señala que “Los profesionales de la educación, serán designados o contratados para el desempeño de sus funciones mediante la dictación de un decreto alcaldicio o un contrato de trabajo, según corresponda”. De esta forma, no queda sino concluir que la información requerida en el literal g) de la solicitud de información, se refiere precisamente al respectivo decreto alcaldicio por el cual el postulante que haya resultado seleccionado para el cargo, fue designado para desempeñarse como Docente Titular del Liceo D-467 Simón Bolívar, de la Municipalidad de Hualpén, decreto que, en virtud de lo establecido por los artículo 5º y 10 de la Ley de Transparencia, se trata de información pública.</p>
<p>
14) Que, en definitiva, y según lo expuesto, se acogerá parcialmente el amparo, ordenando a la Municipalidad de Hualpén que haga entrega al reclamante de la siguiente información:</p>
<p>
a) Bases para el Concurso Público de Antecedentes del cargo Nº 16, de Docente Titular, para el Liceo D-467 Simón Bolívar, subsector Historia y Geografía.</p>
<p>
b) Copia de los antecedentes curriculares académicos de quien obtuvo el primer lugar en la etapa 1 del concurso, en la forma señalada en el considerando 7°.</p>
<p>
c) Puntajes obtenidos en la entrevista psicológica de la terna, etapa 2 del concurso, de acuerdo al criterio expuesto en el considerando 8°.</p>
<p>
d) Copia de las planillas en que se consignaron las calificaciones obtenidas por los concursantes en la entrevista personal (etapa 2 del concurso), indicando el puntaje asignado a cada uno de los postulantes y reservando la identidad de los que no fueron seleccionados.</p>
<p>
e) Acta del Concurso e Informe de tabla Comparativa de Resultados, debiendo mantener en reserva aquellos antecedentes a que se hace referencia en el considerando 10° del presente acuerdo.</p>
<p>
f) Decreto Alcaldicio por el cual se designó al docente Titular del Liceo D-467 Simón Bolívar, de la Municipalidad de Hualpén.</p>
<p>
15) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se representará al Alcalde de la Municipalidad de Hualpén que al no haber dado respuesta dentro del plazo legal a la solicitud de información del requirente, como tampoco haber presentado sus descargos ante este Consejo, transgredió lo dispuesto en los artículos 14 y 25 de la Ley de Transparencia, así como los principios de facilitación y oportunidad, consagrados en el artículo 11, letras f) y h), respectivamente, de dicho cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, frente a una situación similar a la del presente amparo, dé respuesta a las solicitudes de información dentro del plazo legal. Se hace presente que en el futuro está actitud puede configurar la hipótesis de denegación infundada de información, sancionable con multa de 20% a 50% de la remuneración del Alcalde.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) y D) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo de don Nelson Lincopi Hernández, en contra de la Municipalidad de Hualpén, ingresado bajo el Rol C1166-11, por los fundamentos señalados precedentemente, y requerirle a su Alcalde que:</p>
<p>
a) Entregue al solicitante la información indicada en el considerando 14° de la presente decisión, en la forma ahí señalada.</p>
<p>
b) Cumpla el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, Santiago), para verificar que se cumplan las obligaciones impuestas en tiempo y forma.</p>
<p>
II. Declarar que el reclamo por transparencia activa ingresado bajo el rol C1165-11 es improcedente, al no divisarse una infracción a estos deberes por parte del Municipio de Hualquén.</p>
<p>
III. Representar al Alcalde de la Municipalidad de Hualpén:</p>
<p>
a) No haber dado respuesta a la solicitud de información del requirente ni haber presentado descargos ante este Consejo, lo que transgrede los artículos 14 y 25 de la Ley de Transparencia y los principios de facilitación y oportunidad, consagrado en su artículo 11, letras f) y h), requiriéndole que adopte las medidas administrativas necesarias para evitar su reiteración.</p>
<p>
b) No haber notificado la solicitud de información a los terceros que eventualmente pudieran ver afectados sus derechos con la entrega de lo solicitado, conforme al procedimiento establecido por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, requiriéndole que adopte las medidas administrativas necesarias para evitar su reiteración.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Nelson Lincopi Hernández y al Alcalde de la Municipalidad de Hualpén.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. No concurre el Presidente, don Alejandro Ferreiro Yazigi, por encontrarse fuera del país.</p>
<p>
VIVIANNE BLANLOT SOZA</p>
<p>
JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p>
<p>
JOSÉ LUIS SANTA MARÍA ZAÑARTU</p>
<p>
</p>