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DECISIÓN AMPARO ROL C5641-18</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Javier Morales Valdés</p>
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Ingreso Consejo: 16.11.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, requiriéndole la entrega de la hoja de vida solicitada.</p>
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Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, y a que no se acreditó que su entrega afecte la vida privada ni el derecho a la honra del respectivo funcionario.</p>
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Aplica criterio decisiones roles C1366-18; C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras. </p>
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En sesión ordinaria N° 996 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol N°C5640-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de octubre de 2018, don Javier Morales Valdés solicitó al Ejército de Chile -en adelante también Ejército -, hoja de vida de Miguel Krassnoff Bassa.</p>
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2) RESPUESTA: El 16 de noviembre de 2018, el Ejército informó al reclamante que no le era posible acceder a la entrega de la información pedida en aplicación de lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que el funcionario consultado se opuso a su entrega.</p>
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3) AMPARO: El 16 de noviembre de 2018, don Javier Morales Valdés dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado fundado en la denegación de la información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército Chile mediante Oficio N°E11099, de 31 de diciembre de 2019, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a el tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa(4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5°) remita copia íntegra de la hoja de vida de la persona que se indica.</p>
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La reclamada mediante presentación de 14 de enero de 2019, reiteró lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento. Conjuntamente con ello, remitió copia de la hoja de vida consultada.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: Este Consejo mediante oficio de 28 de enero de 2019, confirió traslado al tercero cuya hoja de vida fue solicitada, quien mediante presentación de 31 de enero del presente año señaló en síntesis que, la divulgación de información sobre su trayectoria profesional podría dañar su honra. Agregó que, «desconoce y es imposible prever quién, quienes o cómo podrían ser utilizados mis antecedentes...». Por lo anterior, invocó la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, respecto a la hoja de vida de un funcionario público, este Consejo ha sostenido reiteradamente que ésta constituye un antecedente de naturaleza pública de conformidad con lo dispuesto los artículos 5°, 10° y 11, letra c), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos públicos, detalla de modo pormenorizado el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirve de base a los respectivos procesos de calificación. Dicho razonamiento, se aplica igualmente a todo otro antecedente que se encuentre referido al desempeño de un funcionario público. Por tal motivo, las razones esgrimidas por el tercero con ocasión de sus descargos, acerca de la necesidad de reservar dicho antecedente serán desestimadas.</p>
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2) Que en tal sentido cabe señalar que de la revisión de la hoja de vida consultada, no se advierte que de conocerse pueda devenir un perjuicio al funcionario requerido que justifique su reserva en aplicación de alguna de las hipótesis de reserva previstas en la Ley de Transparencia. Asimismo, no constan datos personales ni sensibles del funcionario ni tampoco referidos a sanciones prescritas o cumplidas.</p>
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3) Que en concordancia con lo señalado precedentemente, se acogerá el presente amparo requiriéndose a la reclamada que entregue la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Javier Morales Valdés en contra del Ejército Chile por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile que:</p>
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a) Entregue al reclamante la información solicitada.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Morales Valdés, al Sr. Comandante en Jefe del Ejército y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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