<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C5649-18</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Ovalle.</p>
<p>
Requirente: Mirza Guerreros Pérez.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 19.07.2018.</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Ovalle, ordenando entregar a la peticionaria respecto de los certámenes consultados, la siguiente información:</p>
<p>
a) Actas del N° 1 al N° 7 de Constitución del Comité de Selección de Concurso de Directores de Centros de Salud, Departamento de Salud e Higiene Ambiental, Ilustre Municipal de Ovalle, previa reserva de la identidad de todos aquellos postulantes que no resultaron seleccionados, distintos de la propia requirente, así como cualquier otro dato que permita su identificación.</p>
<p>
b) Copia de decreto exento N° 5670, de 11 de julio de 2016.</p>
<p>
c) Copia de decreto exento N° 7.838, de 29 de septiembre de 2016.</p>
<p>
d) Informe psicolaboral de doña Mirza Guerreros Pérez.</p>
<p>
Lo anterior, por tratarse, por una parte, de información pública conforme a la Ley de Transparencia, y por otra, por ser información personal de la propia reclamante a la cual tiene derecho a acceder (habeas data impropio).</p>
<p>
Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la entrega de los resultados de los certámenes reclamados, por tratarse de información inexistente, sin que se disponga e antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicho antecedente no obra en su poder; así como respecto de los informes psicológicos de los postulantes no seleccionados que no autorizaron su entrega, toda vez que atendida su naturaleza de datos personales de carácter sensible, no puede ser divulgada sin la autorización expresa de los titulares de la misma.</p>
<p>
Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante relativo a la naturaleza de los informes psicolaborales generados en el marco de un concurso para proveer un cargo público.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1003 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5649-18.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de octubre de 2018, doña Mirza Guerreros Pérez solicitó al Municipalidad de Ovalle (en adelante e indistintamente la municipalidad o el municipio):</p>
<p>
a) "resultado de postulantes al concurso público para proveer el cargo de Directores en Centros de Salud de la Municipalidad de Ovalle, realizado en mayo del 2016 y que aún no se resuelve".</p>
<p>
b) "conocer los antecedentes que remitió la comisión de dicho concurso para elaborar la terna, esto se llevo a cabo por medio del acta N°7, de fecha 24 de noviembre de 2016".</p>
<p>
Hace presente en el ítem observaciones que: "dicho concurso fue declarado desierto por medio del Decreto Exento N° 7838, del 29 de septiembre de 2016, y que por intervención de la contraloría debió eliminarse ya que sí existían postulantes idóneos para el cargo".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 26 de octubre de 2018, la Municipalidad de Ovalle, por medio de Ord. N° 2736, de esa misma fecha, dio respuesta al requerimiento de información, remitiendo copia de Ord. N° 194, de 26 de octubre de 2018 y Memorándum Interno N° A.J/306, de 25 de octubre de 2018, que, en síntesis, indica que el concurso consultado aún no se resuelve, razón por la cual, no es posible informar el resultado. Respecto de los antecedentes de los candidatos, contenidos en el acta N° 7, sostiene que no pueden ser entregados por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización.</p>
<p>
3) AMPARO: El 19 de noviembre de 2018, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información solicitada.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ovalle, mediante oficio N° E11100, de fecha 31 de diciembre de 2018.</p>
<p>
Al efecto, por medio de Ordinarios N° 201/2019 y N° 255/2019, de 17 y 24 de enero de 2019, respectivamente, el municipio presentó sus descargos u observaciones del caso, señalando, en resumen, que tratándose de un concurso no resuelto no se aplica la regla de publicidad del artículo 5° de la Ley de Transparencia. Agrega que de accederse a la entrega de la información pedida se vulneraría el derecho a la reserva de los postulantes por cuanto se entregaría datos de los cuales la solicitante no es titular, pues la petición se circunscribe al resultado de postulantes al concurso y no a información que solo le compete. Igualmente, indica que tampoco es posible entregar la nomina de seleccionados en la terna, pues la decisión de postular a un cargo no tiene porqué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de identidad de los postulantes.</p>
<p>
Por su parte, informa que no dio aplicación al artículo 20 de la Ley de Transparencia respecto de los postulantes que indica, y que los antecedentes proporcionados por la comisión para la elaboración de las respetivas ternas en los concursos, son los siguientes:</p>
<p>
a) Actas del N° 1 al N° 7 de Constitución del Comité de Selección de Concurso de Directores de Centros de Salud, Departamento de Salud e Higiene Ambiental, Ilustre Municipal de Ovalle.</p>
<p>
b) Copia de decreto exento N° 5670, de 11 de julio de 2016.</p>
<p>
c) Copia de decreto exento N° 7.838, de 29 de septiembre de 2016.</p>
<p>
d) Copia de informes psicolaborales de los postulantes que indica.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el objeto del amparo dice relación, en términos generales, con información propia así como de terceros postulantes al concurso público para proveer los cargos de Director/a de los Centros de Salud Familiar de la Municipalidad de Ovalle, "Cerrillos de Tamaya", "Marcos Macuada", "Jorge Jordan Domic" y "Sotaqui", específicamente, relativa al resultado del mismos, así como los antecedentes proporcionados por la Comisión o Comité de Selección para la elaboración de las respetivas ternas en los concursos. Por su parte, el órgano requerido denegó la información requerida, atendido que tal como indica la peticionaria en su solicitud de acceso a la fecha de la respuesta dichos concursos no han sido resueltos, razón por la cual la divulgación de los demás antecedentes pedidos no es posible por afectar la vida privada de los postulantes que aún no son seleccionados.</p>
<p>
2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) Que, respecto de la publicidad de los distintos antecedentes relacionados a un certamen o concurso para proveer un cargo público, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede, respecto del ganador o postulante seleccionado, la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, currículum vitae y demás antecedentes acompañados en su postulación y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. Por el contrario, tratándose de los demás postulantes no designados para el cargo, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisión rol C91-10, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo "por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante". Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario público-, en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, en relación con lo expuesto en el artículo 2, letra f), de la misma ley, y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo únicamente, entregarse los puntajes o resultado de evaluación de dichos postulantes, pero de manera anonimizada, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones con las de los candidatos seleccionados para los distintos cargos, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selección.</p>
<p>
4) Que, asimismo, en los casos en que el requerimiento contemple el acceso información de la propia peticionaria en los concursos consultados, aquello constituye una manifestación del derecho a acceso a sus propios datos personales, que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el artículo 12 inciso 1° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. En efecto, en dichos caso la requirente ha ejercido el denominado habeas data impropio frente a la Administración, en virtud de lo cual, las personas pueden acceder a sus propios datos personales, por ser titulares de éstos conforme a lo previsto en el artículo 2°, literal ñ) y 12 de la citada ley.</p>
<p>
5) Que, específicamente en lo que se refiere a la divulgación de evaluaciones o informes psicolaborales que se hubiesen generado en marco de un concurso público, este Consejo por mayoría de sus miembros, a partir de la decisión de amparo C1594-15, ha razonado que "las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciación de un experto respecto de los rasgos psicológicos del entrevistado. La referida apreciación se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicométricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada. (...) En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2°, letra g), del citado cuerpo legal, la información contenida en el informe psicológico queda comprendida dentro de la expresión "datos sensibles" toda vez que se refiere "características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud físicos o psíquicos (...)" según dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participación voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida íntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relación al cargo concursado.</p>
<p>
6) Que, además el artículo 4° de la ley N° 19.628 prescribe que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2°, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal, esto es, "dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas". En tal orden de ideas, la divulgación de informes psicolaborales procede solo en aquellos casos en que el peticionario sea el titular de los mismos, pues en dicho caso la solicitud de acceso constituye una manifestación del derecho a acceso a sus propios datos personales que obran en poder de un tercero, o, en aquéllos casos en que el tercero titular de los datos haya consentido expresamente en su entrega.</p>
<p>
7) Que, cualquiera sea el caso, en el evento que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales de contexto de personas distintas a la solicitante -tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos.</p>
<p>
8) Que, en cuanto al fondo del asunto controvertido, en lo que se refiere a lo solicitado en la letra a) del numeral 1° de lo expositivo, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Con todo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla, pues alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
<p>
9) Que, en la especie, la reclamada ha señalado los motivos específicos por los cuales la información expresamente requerida es inexistente a la fecha del requerimiento, esto por tratarse de información referida al "resultado" de un concurso que a luz de los antecedentes del caso, a la fecha no ha sido resulto, y que por tanto, estrictamente, no es posible satisfacer en los términos requeridos. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará el amparo, por no obrar en su poder lo pedido.</p>
<p>
10) Que, ahora bien, en cuanto a lo pedido en la letra b) del numeral 1° de lo expositivo, esto es, los antecedentes remitidos por la comisión de selección para la elaboración de la terna de los concursos consultados, respecto de los cuales el municipio limitó sus alegaciones a la afectación al derecho de reserva de la identidad de los postulantes que no han sido seleccionados por no estar afinado el concurso, resulta relevante tener presente, por una parte, que efectivamente al tratarse de un proceso concursal no resuelto, la información pedida referida a los postulantes ha de entenderse reconducida a postulantes no seleccionados o no ganadores, y por otra, que de los antecedentes requeridos consta la existencia de información de la propia reclamante.</p>
<p>
11) Que, en razón de lo anterior, atendidos los criterios expuestos precedentemente, así como los principios de máxima divulgación y divisibilidad establecidos en las letras d) y e) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, respectivamente; procede acoger parcialmente el amparo en esta parte, ordenándose la entrega de las actas y resoluciones individualizadas en la letras a), b) y c) del numeral 4° de lo expositivo, previa reserva de la identidad de todos aquellos postulantes que no resultaron seleccionados así como cualquier otro dato que permita su identificación, salvo el correspondiente a la propia requirente, así como copia del informe psicolaboral de esta última; rechazándose en lo que se refiere a la divulgación de la evaluaciones psicológicas de los demás postulantes que no autorizaron su entrega, por no haber sido notificados por el organismo, ello toda vez que atendida la naturaleza de la anotada información -datos personales de carácter sensible-, no puede ser divulgada sin la autorización expresa de los titulares de la misma.</p>
<p>
12) Que, este Consejo hace presente al organismo que no constando que el reclamante cuente con firma electrónica avanzada que le permitiese acceder a la información a través de medio electrónico, la información cuya entrega se ordena deberá efectuarse ajustándose a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, que indica: "[c]uando la información requerida contenga datos de carácter personal y el peticionario indique ser su titular, sólo procederá la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley N° 19.880. En este caso, los solicitantes que concurran al respectivo órgano público a retirar la información requerida deberán acreditar su identidad mediante la exhibición de la cédula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y quienes actúen como sus apoderados deberán, además, demostrar habérseles otorgado el respectivo poder, por escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario. En forma excepcional, procederá la entrega por medio electrónicos cuando el titular utilice firma electrónica avanzada, conforme lo dispuesto en la Ley N° 19.799" (énfasis agregado).</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORIA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Mirza Guerreros Pérez, en contra de la Municipalidad de Ovalle, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ovalle, que:</p>
<p>
a) Entregue a la reclamante respecto de los concursos para proveer los cargos de Director/a de los Centros de Salud Familiar "Cerrillos de Tamaya", "Marcos Macuada", "Jorge Jordan Domic" y "Sotaqui", los siguientes documentos:</p>
<p>
a) Actas del N° 1 al N° 7 de Constitución del Comité de Selección de Concurso de Directores de Centros de Salud, Departamento de Salud e Higiene Ambiental, Ilustre Municipal de Ovalle, previa reserva de la identidad de todos aquellos postulantes que no resultaron seleccionados, distintos de la propia requirente, así como cualquier otro dato que permita su identificación</p>
<p>
b) Copia de decreto exento N° 5670, de 11 de julio de 2016.</p>
<p>
c) Copia de decreto exento N° 7.838, de 29 de septiembre de 2016.</p>
<p>
d) Informe psicolaboral de doña Mirza Guerreros Pérez.</p>
<p>
Lo anterior, con las prevenciones indicadas en los considerandos 7° y 12° de esta decisión.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo en lo que se refiere a la entrega de los resultados de los certámenes reclamados, por tratarse de información inexistente, sin que se disponga e antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicho antecedente no obra en su poder; así como respecto de los informes psicológicos de los postulantes no seleccionados que no autorizaron su entrega, toda vez que atendida su naturaleza de datos personales de carácter sensible, no puede ser divulgada sin la autorización expresa de los titulares de la misma.</p>
<p>
IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Mirza Guerreros Pérez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ovalle.</p>
<p>
VOTO CONCURRENTE:</p>
<p>
La presente decisión fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, para quien respecto de la naturaleza de los informes psicolaborales elaborados en el marco de un concurso para proveer un cargo público, es menester hacer presente lo siguiente:</p>
<p>
1) Que, un informe psicolaboral es la evaluación realizada respecto de las características, atributos y habilidades de una persona que le permitan proyectar su idoneidad en el desempeño de un determinado trabajo o cargo. Luego, si bien esta evaluación se basa en información que la persona entrevistada revela, las valoraciones que realiza el profesional y la conclusión a la que arriba constituyen una opinión subjetiva, no exacta ni científica, y que no necesariamente se ajusta a la realidad del sujeto entrevistado relativa a sus habilidades o competencias. En este contexto, podría ser discutible su naturaleza de dato personal.</p>
<p>
2) Que, en tal orden de ideas, tratándose de un antecedente elaborado en el marco de un procedimiento administrativo que tiene por objeto dotar al organismo de personal idóneo para el ejercicio de un cargo público, se trata de información en principio pública, escrutable y sujeta a control social de la ciudadanía, salvo que se acredite fehacientemente, en cada caso, la concurrencia de alguna de las causales establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales, circunstancias que no concurren en la especie.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>