Decisión ROL C5649-18
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Reclamante: MIRZA GOVINDA GUERREROS. PEREZ PEREZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE OVALLE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Ovalle, ordenando entregar a la peticionaria respecto de los certámenes consultados, la siguiente información: a) Actas del N° 1 al N° 7 de Constitución del Comité de Selección de Concurso de Directores de Centros de Salud, Departamento de Salud e Higiene Ambiental, Ilustre Municipal de Ovalle, previa reserva de la identidad de todos aquellos postulantes que no resultaron seleccionados, distintos de la propia requirente, así como cualquier otro dato que permita su identificación. b) Copia de decreto exento N° 5670, de 11 de julio de 2016. c) Copia de decreto exento N° 7.838, de 29 de septiembre de 2016. d) Informe psicolaboral de doña Mirza Guerreros Pérez. Lo anterior, por tratarse, por una parte, de información pública conforme a la Ley de Transparencia, y por otra, por ser información personal de la propia reclamante a la cual tiene derecho a acceder (habeas data impropio). Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la entrega de los resultados de los certámenes reclamados, por tratarse de información inexistente, sin que se disponga e antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicho antecedente no obra en su poder; así como respecto de los informes psicológicos de los postulantes no seleccionados que no autorizaron su entrega, toda vez que atendida su naturaleza de datos personales de carácter sensible, no puede ser divulgada sin la autorización expresa de los titulares de la misma. Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante relativo a la naturaleza de los informes psicolaborales generados en el marco de un concurso para proveer un cargo público.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/8/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5649-18</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Ovalle.</p> <p> Requirente: Mirza Guerreros P&eacute;rez.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.07.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Ovalle, ordenando entregar a la peticionaria respecto de los cert&aacute;menes consultados, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Actas del N&deg; 1 al N&deg; 7 de Constituci&oacute;n del Comit&eacute; de Selecci&oacute;n de Concurso de Directores de Centros de Salud, Departamento de Salud e Higiene Ambiental, Ilustre Municipal de Ovalle, previa reserva de la identidad de todos aquellos postulantes que no resultaron seleccionados, distintos de la propia requirente, as&iacute; como cualquier otro dato que permita su identificaci&oacute;n.</p> <p> b) Copia de decreto exento N&deg; 5670, de 11 de julio de 2016.</p> <p> c) Copia de decreto exento N&deg; 7.838, de 29 de septiembre de 2016.</p> <p> d) Informe psicolaboral de do&ntilde;a Mirza Guerreros P&eacute;rez.</p> <p> Lo anterior, por tratarse, por una parte, de informaci&oacute;n p&uacute;blica conforme a la Ley de Transparencia, y por otra, por ser informaci&oacute;n personal de la propia reclamante a la cual tiene derecho a acceder (habeas data impropio).</p> <p> Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la entrega de los resultados de los cert&aacute;menes reclamados, por tratarse de informaci&oacute;n inexistente, sin que se disponga e antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicho antecedente no obra en su poder; as&iacute; como respecto de los informes psicol&oacute;gicos de los postulantes no seleccionados que no autorizaron su entrega, toda vez que atendida su naturaleza de datos personales de car&aacute;cter sensible, no puede ser divulgada sin la autorizaci&oacute;n expresa de los titulares de la misma.</p> <p> Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante relativo a la naturaleza de los informes psicolaborales generados en el marco de un concurso para proveer un cargo p&uacute;blico.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1003 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5649-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de octubre de 2018, do&ntilde;a Mirza Guerreros P&eacute;rez solicit&oacute; al Municipalidad de Ovalle (en adelante e indistintamente la municipalidad o el municipio):</p> <p> a) &quot;resultado de postulantes al concurso p&uacute;blico para proveer el cargo de Directores en Centros de Salud de la Municipalidad de Ovalle, realizado en mayo del 2016 y que a&uacute;n no se resuelve&quot;.</p> <p> b) &quot;conocer los antecedentes que remiti&oacute; la comisi&oacute;n de dicho concurso para elaborar la terna, esto se llevo a cabo por medio del acta N&deg;7, de fecha 24 de noviembre de 2016&quot;.</p> <p> Hace presente en el &iacute;tem observaciones que: &quot;dicho concurso fue declarado desierto por medio del Decreto Exento N&deg; 7838, del 29 de septiembre de 2016, y que por intervenci&oacute;n de la contralor&iacute;a debi&oacute; eliminarse ya que s&iacute; exist&iacute;an postulantes id&oacute;neos para el cargo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de octubre de 2018, la Municipalidad de Ovalle, por medio de Ord. N&deg; 2736, de esa misma fecha, dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, remitiendo copia de Ord. N&deg; 194, de 26 de octubre de 2018 y Memor&aacute;ndum Interno N&deg; A.J/306, de 25 de octubre de 2018, que, en s&iacute;ntesis, indica que el concurso consultado a&uacute;n no se resuelve, raz&oacute;n por la cual, no es posible informar el resultado. Respecto de los antecedentes de los candidatos, contenidos en el acta N&deg; 7, sostiene que no pueden ser entregados por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de noviembre de 2018, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ovalle, mediante oficio N&deg; E11100, de fecha 31 de diciembre de 2018.</p> <p> Al efecto, por medio de Ordinarios N&deg; 201/2019 y N&deg; 255/2019, de 17 y 24 de enero de 2019, respectivamente, el municipio present&oacute; sus descargos u observaciones del caso, se&ntilde;alando, en resumen, que trat&aacute;ndose de un concurso no resuelto no se aplica la regla de publicidad del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia. Agrega que de accederse a la entrega de la informaci&oacute;n pedida se vulnerar&iacute;a el derecho a la reserva de los postulantes por cuanto se entregar&iacute;a datos de los cuales la solicitante no es titular, pues la petici&oacute;n se circunscribe al resultado de postulantes al concurso y no a informaci&oacute;n que solo le compete. Igualmente, indica que tampoco es posible entregar la nomina de seleccionados en la terna, pues la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene porqu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de identidad de los postulantes.</p> <p> Por su parte, informa que no dio aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia respecto de los postulantes que indica, y que los antecedentes proporcionados por la comisi&oacute;n para la elaboraci&oacute;n de las respetivas ternas en los concursos, son los siguientes:</p> <p> a) Actas del N&deg; 1 al N&deg; 7 de Constituci&oacute;n del Comit&eacute; de Selecci&oacute;n de Concurso de Directores de Centros de Salud, Departamento de Salud e Higiene Ambiental, Ilustre Municipal de Ovalle.</p> <p> b) Copia de decreto exento N&deg; 5670, de 11 de julio de 2016.</p> <p> c) Copia de decreto exento N&deg; 7.838, de 29 de septiembre de 2016.</p> <p> d) Copia de informes psicolaborales de los postulantes que indica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del amparo dice relaci&oacute;n, en t&eacute;rminos generales, con informaci&oacute;n propia as&iacute; como de terceros postulantes al concurso p&uacute;blico para proveer los cargos de Director/a de los Centros de Salud Familiar de la Municipalidad de Ovalle, &quot;Cerrillos de Tamaya&quot;, &quot;Marcos Macuada&quot;, &quot;Jorge Jordan Domic&quot; y &quot;Sotaqui&quot;, espec&iacute;ficamente, relativa al resultado del mismos, as&iacute; como los antecedentes proporcionados por la Comisi&oacute;n o Comit&eacute; de Selecci&oacute;n para la elaboraci&oacute;n de las respetivas ternas en los concursos. Por su parte, el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; la informaci&oacute;n requerida, atendido que tal como indica la peticionaria en su solicitud de acceso a la fecha de la respuesta dichos concursos no han sido resueltos, raz&oacute;n por la cual la divulgaci&oacute;n de los dem&aacute;s antecedentes pedidos no es posible por afectar la vida privada de los postulantes que a&uacute;n no son seleccionados.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto de la publicidad de los distintos antecedentes relacionados a un certamen o concurso para proveer un cargo p&uacute;blico, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede, respecto del ganador o postulante seleccionado, la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, curr&iacute;culum vitae y dem&aacute;s antecedentes acompa&ntilde;ados en su postulaci&oacute;n y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. Por el contrario, trat&aacute;ndose de los dem&aacute;s postulantes no designados para el cargo, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n rol C91-10, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;. Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario p&uacute;blico-, en virtud de lo dispuesto en los mencionados art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo expuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la misma ley, y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo &uacute;nicamente, entregarse los puntajes o resultado de evaluaci&oacute;n de dichos postulantes, pero de manera anonimizada, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones con las de los candidatos seleccionados para los distintos cargos, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selecci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, asimismo, en los casos en que el requerimiento contemple el acceso informaci&oacute;n de la propia peticionaria en los concursos consultados, aquello constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceso a sus propios datos personales, que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el art&iacute;culo 12 inciso 1&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. En efecto, en dichos caso la requirente ha ejercido el denominado habeas data impropio frente a la Administraci&oacute;n, en virtud de lo cual, las personas pueden acceder a sus propios datos personales, por ser titulares de &eacute;stos conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 2&deg;, literal &ntilde;) y 12 de la citada ley.</p> <p> 5) Que, espec&iacute;ficamente en lo que se refiere a la divulgaci&oacute;n de evaluaciones o informes psicolaborales que se hubiesen generado en marco de un concurso p&uacute;blico, este Consejo por mayor&iacute;a de sus miembros, a partir de la decisi&oacute;n de amparo C1594-15, ha razonado que &quot;las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciaci&oacute;n de un experto respecto de los rasgos psicol&oacute;gicos del entrevistado. La referida apreciaci&oacute;n se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicom&eacute;tricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. (...) En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), del citado cuerpo legal, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico queda comprendida dentro de la expresi&oacute;n &quot;datos sensibles&quot; toda vez que se refiere &quot;caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...)&quot; seg&uacute;n dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participaci&oacute;n voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida &iacute;ntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relaci&oacute;n al cargo concursado.</p> <p> 6) Que, adem&aacute;s el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;. En tal orden de ideas, la divulgaci&oacute;n de informes psicolaborales procede solo en aquellos casos en que el peticionario sea el titular de los mismos, pues en dicho caso la solicitud de acceso constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceso a sus propios datos personales que obran en poder de un tercero, o, en aqu&eacute;llos casos en que el tercero titular de los datos haya consentido expresamente en su entrega.</p> <p> 7) Que, cualquiera sea el caso, en el evento que en la informaci&oacute;n a entregar se encuentren ciertos datos personales de contexto de personas distintas a la solicitante -tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos.</p> <p> 8) Que, en cuanto al fondo del asunto controvertido, en lo que se refiere a lo solicitado en la letra a) del numeral 1&deg; de lo expositivo, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Con todo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla, pues alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 9) Que, en la especie, la reclamada ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la informaci&oacute;n expresamente requerida es inexistente a la fecha del requerimiento, esto por tratarse de informaci&oacute;n referida al &quot;resultado&quot; de un concurso que a luz de los antecedentes del caso, a la fecha no ha sido resulto, y que por tanto, estrictamente, no es posible satisfacer en los t&eacute;rminos requeridos. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el amparo, por no obrar en su poder lo pedido.</p> <p> 10) Que, ahora bien, en cuanto a lo pedido en la letra b) del numeral 1&deg; de lo expositivo, esto es, los antecedentes remitidos por la comisi&oacute;n de selecci&oacute;n para la elaboraci&oacute;n de la terna de los concursos consultados, respecto de los cuales el municipio limit&oacute; sus alegaciones a la afectaci&oacute;n al derecho de reserva de la identidad de los postulantes que no han sido seleccionados por no estar afinado el concurso, resulta relevante tener presente, por una parte, que efectivamente al tratarse de un proceso concursal no resuelto, la informaci&oacute;n pedida referida a los postulantes ha de entenderse reconducida a postulantes no seleccionados o no ganadores, y por otra, que de los antecedentes requeridos consta la existencia de informaci&oacute;n de la propia reclamante.</p> <p> 11) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, atendidos los criterios expuestos precedentemente, as&iacute; como los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y divisibilidad establecidos en las letras d) y e) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, respectivamente; procede acoger parcialmente el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega de las actas y resoluciones individualizadas en la letras a), b) y c) del numeral 4&deg; de lo expositivo, previa reserva de la identidad de todos aquellos postulantes que no resultaron seleccionados as&iacute; como cualquier otro dato que permita su identificaci&oacute;n, salvo el correspondiente a la propia requirente, as&iacute; como copia del informe psicolaboral de esta &uacute;ltima; rechaz&aacute;ndose en lo que se refiere a la divulgaci&oacute;n de la evaluaciones psicol&oacute;gicas de los dem&aacute;s postulantes que no autorizaron su entrega, por no haber sido notificados por el organismo, ello toda vez que atendida la naturaleza de la anotada informaci&oacute;n -datos personales de car&aacute;cter sensible-, no puede ser divulgada sin la autorizaci&oacute;n expresa de los titulares de la misma.</p> <p> 12) Que, este Consejo hace presente al organismo que no constando que el reclamante cuente con firma electr&oacute;nica avanzada que le permitiese acceder a la informaci&oacute;n a trav&eacute;s de medio electr&oacute;nico, la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena deber&aacute; efectuarse ajust&aacute;ndose a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, que indica: &quot;[c]uando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, s&oacute;lo proceder&aacute; la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la ley N&deg; 19.880. En este caso, los solicitantes que concurran al respectivo &oacute;rgano p&uacute;blico a retirar la informaci&oacute;n requerida deber&aacute;n acreditar su identidad mediante la exhibici&oacute;n de la c&eacute;dula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, y quienes act&uacute;en como sus apoderados deber&aacute;n, adem&aacute;s, demostrar hab&eacute;rseles otorgado el respectivo poder, por escritura p&uacute;blica o instrumento privado suscrito ante notario. En forma excepcional, proceder&aacute; la entrega por medio electr&oacute;nicos cuando el titular utilice firma electr&oacute;nica avanzada, conforme lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.799&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORIA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Mirza Guerreros P&eacute;rez, en contra de la Municipalidad de Ovalle, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ovalle, que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante respecto de los concursos para proveer los cargos de Director/a de los Centros de Salud Familiar &quot;Cerrillos de Tamaya&quot;, &quot;Marcos Macuada&quot;, &quot;Jorge Jordan Domic&quot; y &quot;Sotaqui&quot;, los siguientes documentos:</p> <p> a) Actas del N&deg; 1 al N&deg; 7 de Constituci&oacute;n del Comit&eacute; de Selecci&oacute;n de Concurso de Directores de Centros de Salud, Departamento de Salud e Higiene Ambiental, Ilustre Municipal de Ovalle, previa reserva de la identidad de todos aquellos postulantes que no resultaron seleccionados, distintos de la propia requirente, as&iacute; como cualquier otro dato que permita su identificaci&oacute;n</p> <p> b) Copia de decreto exento N&deg; 5670, de 11 de julio de 2016.</p> <p> c) Copia de decreto exento N&deg; 7.838, de 29 de septiembre de 2016.</p> <p> d) Informe psicolaboral de do&ntilde;a Mirza Guerreros P&eacute;rez.</p> <p> Lo anterior, con las prevenciones indicadas en los considerandos 7&deg; y 12&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que se refiere a la entrega de los resultados de los cert&aacute;menes reclamados, por tratarse de informaci&oacute;n inexistente, sin que se disponga e antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicho antecedente no obra en su poder; as&iacute; como respecto de los informes psicol&oacute;gicos de los postulantes no seleccionados que no autorizaron su entrega, toda vez que atendida su naturaleza de datos personales de car&aacute;cter sensible, no puede ser divulgada sin la autorizaci&oacute;n expresa de los titulares de la misma.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mirza Guerreros P&eacute;rez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ovalle.</p> <p> VOTO CONCURRENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, para quien respecto de la naturaleza de los informes psicolaborales elaborados en el marco de un concurso para proveer un cargo p&uacute;blico, es menester hacer presente lo siguiente:</p> <p> 1) Que, un informe psicolaboral es la evaluaci&oacute;n realizada respecto de las caracter&iacute;sticas, atributos y habilidades de una persona que le permitan proyectar su idoneidad en el desempe&ntilde;o de un determinado trabajo o cargo. Luego, si bien esta evaluaci&oacute;n se basa en informaci&oacute;n que la persona entrevistada revela, las valoraciones que realiza el profesional y la conclusi&oacute;n a la que arriba constituyen una opini&oacute;n subjetiva, no exacta ni cient&iacute;fica, y que no necesariamente se ajusta a la realidad del sujeto entrevistado relativa a sus habilidades o competencias. En este contexto, podr&iacute;a ser discutible su naturaleza de dato personal.</p> <p> 2) Que, en tal orden de ideas, trat&aacute;ndose de un antecedente elaborado en el marco de un procedimiento administrativo que tiene por objeto dotar al organismo de personal id&oacute;neo para el ejercicio de un cargo p&uacute;blico, se trata de informaci&oacute;n en principio p&uacute;blica, escrutable y sujeta a control social de la ciudadan&iacute;a, salvo que se acredite fehacientemente, en cada caso, la concurrencia de alguna de las causales establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales, circunstancias que no concurren en la especie.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>