Decisión ROL C5654-18
Reclamante: LENKA PUSICH CAMACHO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CANELA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Canela, atendida la inexistencia del sumario administrativo pedido, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/4/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5654-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Canela</p> <p> Requirente: Lenka Pusich Camacho</p> <p> Ingreso Consejo: 19.11.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Canela, atendida la inexistencia del sumario administrativo pedido, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> No obstante lo resuelto, se representa al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Canela, la infracci&oacute;n a su deber de resguardo de los datos personales y sensibles contenidos en el expediente que fue entregado; ello en virtud de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la vida privada; al principio de divisibilidad y a las atribuciones conferidas por la Ley de Transparencia a ese Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 996 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5654-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 09 de octubre de 2018, do&ntilde;a Lenka Pusich Camacho solicit&oacute; a la Municipalidad de Canela la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Sumario administrativo del funcionario que indica, el cual concluy&oacute; durante los meses junio-julio de 2018.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 07 de noviembre de 2018, la Municipalidad de Canela respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Memor&aacute;ndum N&deg; 329, de fecha 06 de noviembre de 2018 se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que el procedimiento aplicado al funcionario consultado corresponde a una investigaci&oacute;n sumaria que se acompa&ntilde;a.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de noviembre de 2018, do&ntilde;a Lenka Pusich Camacho dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que el expediente entregado no corresponde al solicitado.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis que, &quot;(...) enviaron informaci&oacute;n correspondiente a una investigaci&oacute;n sumaria anterior a la situaci&oacute;n denunciada (...) y por la cual solicito el sumario.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; 11137, de 31 de diciembre de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Canela. Se solicit&oacute; especialmente, que al formular sus descargos: (1&deg;) se pronuncie respecto a las alegaciones realizadas por la reclamante; en cuanto a que la informaci&oacute;n entregada, no corresponde a la solicitada; (2&deg;) indique, si respecto de la informaci&oacute;n entregada, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia; y precise los motivos por los cuales, al remitir los documentos anexos a su respuesta, no dio aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada; al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (6&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; y, (7&deg;) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia &iacute;ntegra de su expediente.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 86, de 28 de enero de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> La informaci&oacute;n pedida fue entregada &iacute;ntegramente, correspondiendo a una investigaci&oacute;n sumaria, y no a un sumario administrativo, cuya distinci&oacute;n destaca.</p> <p> En cuanto a la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, contenida en la Ley de Transparencia, y a lo dispuesto en la Ley 19.628, expresa, que no advirti&oacute; que lo pedido estuviere protegido por alguna causal de secreto o reserva, pues, en este caso, el investigado result&oacute; absuelto y la solicitante pertenece al SENAME, y necesitaba la informaci&oacute;n para ejercer un rol fiscalizador; por ello se estim&oacute; que era necesaria la entrega de toda la documentaci&oacute;n, especialmente la del investigado, por si la recurrente, estimaba denunciar en otras sedes.</p> <p> 5) GESTION OFICIOSA: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso mediante correo electr&oacute;nico de fecha 17 de mayo de 2019, se requiri&oacute; al &oacute;rgano recurrido informar si existe alg&uacute;n procedimiento sumario, (sea investigaci&oacute;n sumaria o sumario administrativo), realizado al funcionario consultado, por la materia consultada. En caso de existir indicar etapa en la que se encuentra.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de misma fecha el &oacute;rgano respondi&oacute; lo siguiente: &quot;(...) No existe otro procedimiento administrativo, ni investigaci&oacute;n sumaria, ni sumario administrativo realizado en nuestro municipio al docente mencionado, diferente del que fue entregado a la solicitante Lenka Pusich Camacho.&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n de la reclamante por cuanto seg&uacute;n indica, la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, esto es, el sumario administrativo del funcionario que refiere en su solicitud, concluido durante los meses de junio-julio de 2018. Al efecto, la reclamada indica que se entreg&oacute; informaci&oacute;n correspondiente a una investigaci&oacute;n sumaria.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de los descargos evacuados en esta sede, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n pedida fue entregada &iacute;ntegramente, la que corresponde a una investigaci&oacute;n sumaria. Luego en la gesti&oacute;n oficiosa que se lee en el numeral 5) de lo expositivo, manifest&oacute; que no existe otro procedimiento administrativo, ni investigaci&oacute;n sumaria, ni sumario administrativo realizado en el municipio al docente mencionado, diferente del que fue entregado a la solicitante.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n que seg&uacute;n la reclamante no habr&iacute;a sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la documentaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado sostiene que no obra en su poder otro procedimiento sumario del docente consultado que el entregado, se rechazar&aacute; el presente amparo, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> 4) Que, no obstante lo resuelto, cabe hacer presente que tenida a la vista la investigaci&oacute;n sumaria entregada, se constata que en &eacute;sta se contienen declaraciones de menores de edad y de sus padres; de funcionarios p&uacute;blicos; y datos personales de contexto de los comparecientes que no fueron tarjados. Al efecto cabe se&ntilde;alar que seg&uacute;n ha razonado este Consejo, en la decisi&oacute;n C3176-18, entre otras, la informaci&oacute;n sobre datos personales de menores de edad (incluida la de sus padres o cualquier dato que permita la identificaci&oacute;n de &eacute;stos) no podr&aacute; ser tratada si no es de conformidad con las reglas y principios del tratamiento de datos en su aplicaci&oacute;n a los calificados como sensibles, los que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628, &quot;No pueden ser objeto de tratamiento (...) salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular [representante legal] o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;. Por lo anterior, se estima que la revelaci&oacute;n de cualquier dato que permitiere la identificaci&oacute;n -sea directa o indirectamente- de los menores de edad involucrados en la informaci&oacute;n consultada, producir&aacute; afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de su vida privada, derecho que tambi&eacute;n es consagrado en la Constituci&oacute;n en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental.</p> <p> 5) Que, por su parte, esta Corporaci&oacute;n se ha pronunciado en orden a mantener la reserva de la identidad de quienes tomaron parte en dichos procesos como del contenido de sus declaraciones. En efecto, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg; C1013-13 se razon&oacute; que &quot;dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento [acoso laboral], cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de la identidad de los declarantes, inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano&quot;. Asimismo, tal como lo ha se&ntilde;alado reiteradamente este Consejo, en la informaci&oacute;n que se entregue, procede que se tarjen los datos personales de contexto contenidos, como son -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la ya citada Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, atendido lo se&ntilde;alado precedentemente, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los literales j) y m) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia, este Consejo tiene el deber de representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Canela, la infracci&oacute;n a la mencionada Ley N&deg; 19.628 y al principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, al haber entregado informaci&oacute;n que contiene los datos personales y sensibles mencionados, durante un procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n regido por la citada Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Lenka Pusich Camacho, en contra de la Municipalidad de Canela, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada, ello en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Canela, la infracci&oacute;n a su deber de resguardo de los datos personales y sensibles contenidos en el expediente entregado, que se se&ntilde;alan en los Considerandos 4&deg; y 5&deg; precedentes, ello en virtud de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, al principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y a las atribuciones conferidas en los literales j) y m) del art&iacute;culo 33 de la dicha Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Lenka Pusich Camacho, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Canela.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>