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DECISIÓN AMPARO ROL C5654-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Canela</p>
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Requirente: Lenka Pusich Camacho</p>
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Ingreso Consejo: 19.11.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Canela, atendida la inexistencia del sumario administrativo pedido, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
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No obstante lo resuelto, se representa al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Canela, la infracción a su deber de resguardo de los datos personales y sensibles contenidos en el expediente que fue entregado; ello en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección a la vida privada; al principio de divisibilidad y a las atribuciones conferidas por la Ley de Transparencia a ese Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 996 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5654-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 09 de octubre de 2018, doña Lenka Pusich Camacho solicitó a la Municipalidad de Canela la siguiente información:</p>
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Sumario administrativo del funcionario que indica, el cual concluyó durante los meses junio-julio de 2018.</p>
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2) RESPUESTA: El 07 de noviembre de 2018, la Municipalidad de Canela respondió a dicho requerimiento de información mediante Memorándum N° 329, de fecha 06 de noviembre de 2018 señalando, en síntesis, que el procedimiento aplicado al funcionario consultado corresponde a una investigación sumaria que se acompaña.</p>
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3) AMPARO: El 19 de noviembre de 2018, doña Lenka Pusich Camacho dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que el expediente entregado no corresponde al solicitado.</p>
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Además, la reclamante hizo presente, en síntesis que, "(...) enviaron información correspondiente a una investigación sumaria anterior a la situación denunciada (...) y por la cual solicito el sumario."</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° 11137, de 31 de diciembre de 2018, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Canela. Se solicitó especialmente, que al formular sus descargos: (1°) se pronuncie respecto a las alegaciones realizadas por la reclamante; en cuanto a que la información entregada, no corresponde a la solicitada; (2°) indique, si respecto de la información entregada, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia; y precise los motivos por los cuales, al remitir los documentos anexos a su respuesta, no dio aplicación a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada; al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado; (3°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (6°) señale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; y, (7°) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia íntegra de su expediente.</p>
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Mediante Oficio N° 86, de 28 de enero de 2019, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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La información pedida fue entregada íntegramente, correspondiendo a una investigación sumaria, y no a un sumario administrativo, cuya distinción destaca.</p>
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En cuanto a la aplicación del principio de divisibilidad, contenida en la Ley de Transparencia, y a lo dispuesto en la Ley 19.628, expresa, que no advirtió que lo pedido estuviere protegido por alguna causal de secreto o reserva, pues, en este caso, el investigado resultó absuelto y la solicitante pertenece al SENAME, y necesitaba la información para ejercer un rol fiscalizador; por ello se estimó que era necesaria la entrega de toda la documentación, especialmente la del investigado, por si la recurrente, estimaba denunciar en otras sedes.</p>
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5) GESTION OFICIOSA: Para una debida resolución del presente caso mediante correo electrónico de fecha 17 de mayo de 2019, se requirió al órgano recurrido informar si existe algún procedimiento sumario, (sea investigación sumaria o sumario administrativo), realizado al funcionario consultado, por la materia consultada. En caso de existir indicar etapa en la que se encuentra.</p>
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Mediante correo electrónico de misma fecha el órgano respondió lo siguiente: "(...) No existe otro procedimiento administrativo, ni investigación sumaria, ni sumario administrativo realizado en nuestro municipio al docente mencionado, diferente del que fue entregado a la solicitante Lenka Pusich Camacho."</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción de la reclamante por cuanto según indica, la información entregada no corresponde a la solicitada, esto es, el sumario administrativo del funcionario que refiere en su solicitud, concluido durante los meses de junio-julio de 2018. Al efecto, la reclamada indica que se entregó información correspondiente a una investigación sumaria.</p>
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2) Que, sobre el particular, el órgano con ocasión de los descargos evacuados en esta sede, señaló que la información pedida fue entregada íntegramente, la que corresponde a una investigación sumaria. Luego en la gestión oficiosa que se lee en el numeral 5) de lo expositivo, manifestó que no existe otro procedimiento administrativo, ni investigación sumaria, ni sumario administrativo realizado en el municipio al docente mencionado, diferente del que fue entregado a la solicitante.</p>
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3) Que, en cuanto a la información que según la reclamante no habría sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la documentación requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el órgano reclamado sostiene que no obra en su poder otro procedimiento sumario del docente consultado que el entregado, se rechazará el presente amparo, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
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4) Que, no obstante lo resuelto, cabe hacer presente que tenida a la vista la investigación sumaria entregada, se constata que en ésta se contienen declaraciones de menores de edad y de sus padres; de funcionarios públicos; y datos personales de contexto de los comparecientes que no fueron tarjados. Al efecto cabe señalar que según ha razonado este Consejo, en la decisión C3176-18, entre otras, la información sobre datos personales de menores de edad (incluida la de sus padres o cualquier dato que permita la identificación de éstos) no podrá ser tratada si no es de conformidad con las reglas y principios del tratamiento de datos en su aplicación a los calificados como sensibles, los que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 19.628, "No pueden ser objeto de tratamiento (...) salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular [representante legal] o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares". Por lo anterior, se estima que la revelación de cualquier dato que permitiere la identificación -sea directa o indirectamente- de los menores de edad involucrados en la información consultada, producirá afectación específica a la esfera de su vida privada, derecho que también es consagrado en la Constitución en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental.</p>
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5) Que, por su parte, esta Corporación se ha pronunciado en orden a mantener la reserva de la identidad de quienes tomaron parte en dichos procesos como del contenido de sus declaraciones. En efecto, en la decisión recaída en el amparo Rol N° C1013-13 se razonó que "dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento [acoso laboral], cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigación constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgación de la identidad de los declarantes, inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano". Asimismo, tal como lo ha señalado reiteradamente este Consejo, en la información que se entregue, procede que se tarjen los datos personales de contexto contenidos, como son -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la ya citada Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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6) Que, en consecuencia, atendido lo señalado precedentemente, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los literales j) y m) del artículo 33 de la Ley de Transparencia, este Consejo tiene el deber de representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Canela, la infracción a la mencionada Ley N° 19.628 y al principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, al haber entregado información que contiene los datos personales y sensibles mencionados, durante un procedimiento de acceso a la información regido por la citada Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Lenka Pusich Camacho, en contra de la Municipalidad de Canela, atendida la inexistencia de la información reclamada, ello en virtud de lo señalado precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Canela, la infracción a su deber de resguardo de los datos personales y sensibles contenidos en el expediente entregado, que se señalan en los Considerandos 4° y 5° precedentes, ello en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, al principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y a las atribuciones conferidas en los literales j) y m) del artículo 33 de la dicha Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tales infracciones.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a doña Lenka Pusich Camacho, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Canela.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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