Decisión ROL C1167-11
Reclamante: EDUARDO CABRERA VÁSQUEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra la Superintendencia de Seguridad Social, ante la denegación de acceso a los antecedentes que sirvieron de fundamento a la Resolución Nº 38.264, de 30 de junio de 2011, dictada por la reclamada, referida a la calificación de la patología y licencias médicas del requirente. El Consejo acogió el amparo, desestimando la aplicación de la causal de secreto o reserva invocada, art.21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia, y por considerar que la autoridad no acreditó haber notificado la respuesta y certificado la entrega efectiva de información. Así, ordenó la entrega de los expedientes solicitados, o, en su defecto, certificar el hecho de su entrega en los términos legales. Desestimó la aplicación de la causal referida por cuanto la decisión del procedimiento administrativo ya se habría adoptado y se habría emitido precisamente en base a los antecedentes solicitados y no los generados posteriormente. Y también, porque el reclamado no argumentó en torno a la afectación al debido cumplimiento de sus funciones que la divulgación de lo pedido supone.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/9/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Procedimiento de habeas data impropio >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros; Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1167-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social</p> <p> Requirente: Eduardo Cabrera V&aacute;squez</p> <p> Ingreso Consejo: 20.09.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 308 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1167-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de agosto de 2011, don Eduardo Cabrera V&aacute;squez solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social copia de todos los antecedentes que sustentaron la Resoluci&oacute;n N&ordm; 38.264, de 30 de junio de 2011, sobre calificaci&oacute;n de su patolog&iacute;a. En particular requiri&oacute;:</p> <p> a) Informes m&eacute;dicos, siqui&aacute;tricos, sicol&oacute;gicos y de visita al lugar de trabajo;</p> <p> b) Antecedentes en poder de la Mutual de Seguridad de la C&aacute;mara Chilena de la Construcci&oacute;n y que habr&iacute;an sido presentados al servicio; y,</p> <p> c) Detalle de las conclusiones de esa Superintendencia.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 511, de 26 de agosto de 2011, notificado, seg&uacute;n informa el peticionario, el 13 de septiembre de 2011, la Superintendencia de Seguridad Social, deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, toda vez que se encontrar&iacute;a pendiente el procedimiento administrativo sobre el cual incide la petici&oacute;n de antecedentes. Precisa que, el 29 de junio de 2011, el peticionario aport&oacute; nuevos antecedentes relacionados con su presentaci&oacute;n original, dando origen al expediente 30893-2011-P1, con el cual se relacionar&iacute;a directamente su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de septiembre de 2011, por intermedio de la Gobernaci&oacute;n Provincial del B&iacute;o B&iacute;o, e ingresado a este Consejo el 20 de septiembre de 2011, don Eduardo Cabrera V&aacute;squez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Superintendenta de Seguridad Social, mediante Oficio N&deg; 2.475, de 26 de septiembre de 2011, quien a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 63520, de 17 de octubre de 2011, inform&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que el Sr. Cabrera recurri&oacute; ante el servicio el d&iacute;a 29 de octubre de 2010, solicitando que se revisara la calificaci&oacute;n de su patolog&iacute;a y las licencias m&eacute;dicas otorgadas conforme a ella. Dicha presentaci&oacute;n dio origen al expediente signado con el c&oacute;digo 30893-2010, el cual fue resuelto mediante el Oficio Ord. N&deg; 38.264, de 30 de junio de 2011.</p> <p> b) Asimismo, indica que el Sr. Cabrera present&oacute; el d&iacute;a 29 de junio de 2011 nuevos antecedentes relacionados con su presentaci&oacute;n original, dando origen al expediente c&oacute;digo 30893-2010-P1, con el cual se relaciona directamente su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> c) Agrega que conforme lo expuesto, se inform&oacute; al peticionario que en virtud del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, entre otras causales legales, se puede denegar, total o parcialmente, el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo tanto, se le manifest&oacute; que mientras se encontrara pendiente el procedimiento administrativo sobre el cual incide la petici&oacute;n de antecedentes que realiz&oacute;, no proced&iacute;a acceder a la misma, por aplicaci&oacute;n de la causal prevista en el N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 del citado cuerpo legal.</p> <p> d) No obstante lo se&ntilde;alado, sostiene que el 20 de septiembre de 2011, se procedi&oacute; al archivo de la presentaci&oacute;n de 29 de junio de 2011 del Sr. Cabrera, dado que no aportaba nuevos antecedentes que significaran una modificaci&oacute;n de lo resuelto mediante el Ordinario N&deg; 51.481, de 26 de agosto de 2011. En virtud de ello, mediante Ordinario N&deg; 62.307, de 11 de octubre de 2011, documento que adjunta a sus descargos, se procedi&oacute; a remitir al reclamante copia completa del expediente signado con el c&oacute;digo 30893-2010-P1, referido a la calificaci&oacute;n de su patolog&iacute;a y licencias m&eacute;dicas.</p> <p> e) En m&eacute;rito de lo expuesto, concluye que esa Superintendencia al denegar la informaci&oacute;n solicitada actu&oacute; conforme a las normas legales y reglamentarias pertinentes.</p> <p> 5) SOLICITA PRONUNCIAMIENTO AL RECLAMANTE: Conforme lo expuesto por la Superintendencia de Seguridad Social en sus descargos ante este Consejo, en orden a haber hecho entrega de la informaci&oacute;n solicitada, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 16 de noviembre de 2011, se consult&oacute; al reclamante su conformidad con la informaci&oacute;n proporcionada, sin que hasta la fecha &eacute;sta haya emitido pronunciamiento.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: En atenci&oacute;n a que la reclamada no acompa&ntilde;&oacute; a sus descargos documento alguno que acreditara la notificaci&oacute;n al reclamante de la respuesta a su requerimiento ni el contenido de la misma, el 30 de noviembre de 2011 este Consejo estableci&oacute; contacto con el enlace de la Superintendencia de Seguridad Social, Sr. Gabriel Ortiz, a fin de que remitiera a este Consejo tales antecedentes. Dicho funcionario manifest&oacute; su reticencia a facilitar los documentos solicitados, indicando que ello no hab&iacute;a sido requerido en el oficio mediante el cual el Consejo notific&oacute; el amparo, y manifestando la necesidad de efectuar dicha solicitud a trav&eacute;s del env&iacute;o de un oficio al servicio.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, lo solicitado en la especie corresponde a los antecedentes que sirvieron de fundamento a la Resoluci&oacute;n N&ordm; 38.264, de 30 de junio de 2011, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social, referida a la calificaci&oacute;n de la patolog&iacute;a y licencias m&eacute;dicas del requirente. De lo informado por la reclamada en sus descargos, se desprende que tales antecedentes obran en poder del servicio en los expedientes generados a prop&oacute;sito de dicha calificaci&oacute;n. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que la reclamada ha informado a este Consejo acerca de la existencia de dos expedientes, a saber: aqu&eacute;l signado con el c&oacute;digo 30893-2010, originado a partir de la solicitud del Sr. Cabrera de la revisi&oacute;n de la calificaci&oacute;n de su patolog&iacute;a y licencias m&eacute;dicas; y el expediente c&oacute;digo 30893-2010-P1, generado a prop&oacute;sito de la presentaci&oacute;n de nuevos antecedentes por parte del peticionario.</p> <p> 2) Que, estando dentro de plazo, la autoridad reclamada respondi&oacute; el requerimiento que motiva el presente amparo, negando acceso al mismo en virtud de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, es decir, se tratar&iacute;a de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, por cuanto al momento de formularse la solicitud de informaci&oacute;n se encontraba pendiente el procedimiento administrativo sobre el cual reca&iacute;a la petici&oacute;n de antecedentes formulada.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n sostiene el &oacute;rgano reclamado, posteriormente y dado que el procedimiento referido se encontraba terminado, se procedi&oacute; a remitir al reclamante copia del expediente que da cuenta de la calificaci&oacute;n de la patolog&iacute;a y licencias m&eacute;dicas del Sr. Cabrera.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva invocada, este Consejo ha establecido en las decisiones de los amparos A12-09, A47-09, A79-09 y C248-10, entre otras, que deben concurrir dos requisitos copulativos para los efectos de configurar dicha causal, a saber:</p> <p> a) Que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. A este respecto, se ha exigido que exista un v&iacute;nculo de causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n en base a aqu&eacute;llos.</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que en cuanto al requisito consignado en el literal a) anterior, la reclamada ha se&ntilde;alado que el 29 de junio de 2011 el peticionario present&oacute; nuevos antecedentes vinculados con su presentaci&oacute;n original, lo que gener&oacute; un nuevo expediente, relacionado directamente con la solicitud formulada. En este contexto, cabe consignar que en sus descargos, el &oacute;rgano reclamado hace referencia a dos expedientes: uno relativo a la solicitud de revisi&oacute;n de la calificaci&oacute;n de patolog&iacute;a y licencias m&eacute;dicas, que concluy&oacute; mediante la dictaci&oacute;n del Ordinario N&deg; 38.264, de 30 de junio de 2011; y otro, originado a partir de la presentaci&oacute;n de nuevos antecedentes por parte del reclamado. Si bien no puede desconocerse que ambos expedientes se encontrar&iacute;an &iacute;ntimamente relacionados, este Consejo no advierte una relaci&oacute;n de causalidad clara entre los antecedentes pedidos y la resoluci&oacute;n adoptada a prop&oacute;sito de la presentaci&oacute;n de nuevos antecedentes, por cuanto la decisi&oacute;n original, que ya se encontraba adoptada &ndash;y que conta en el citado Ordinario N&deg; 38.264- se habr&iacute;a emitido precisamente en base a los antecedentes solicitados y no los generados posteriormente.</p> <p> 6) Que, por otra parte, en la respuesta entregada al peticionario, el organismo reclamado no argumenta en torno a la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones que la divulgaci&oacute;n de lo pedido supone, omitiendo, con ello, pronunciarse sobre el segundo requisito que este Consejo ha establecido a efectos de dar por establecida la causal de reserva en comento.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, la Superintendencia de Seguridad Social asegura haber remitido al reclamante copia del expediente 30893-2010-P1, originado a partir de la presentaci&oacute;n de nuevos antecedentes por parte del peticionario. Sobre el particular, conviene recordar lo que ha resuelto anteriormente este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C639-10, C863-10, C603-11 y C1013-11, en el sentido que el cumplimiento integro de la obligaci&oacute;n de informar supone no s&oacute;lo el pronunciamiento de la respuesta respectiva, sino adem&aacute;s, la notificaci&oacute;n de la misma y la certificaci&oacute;n de su entrega.</p> <p> 8) Que, en este contexto, se advierte que la reclamada no ha presentado ante este Consejo copia de la informaci&oacute;n remitida al peticionario ni ha certificado su entrega en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, de modo que la solicitud que motiva la reclamaci&oacute;n en an&aacute;lisis no podr&aacute; tenerse por contestada y, en definitiva, se ordenar&aacute; al &oacute;rgano remitir al solicitante la informaci&oacute;n solicitada o, en su defecto, certificar el hecho de su entrega ante este Consejo, en los t&eacute;rminos del citado art&iacute;culo 17. Asimismo, y toda vez que la reclamada nada dice en relaci&oacute;n a la entrega del expediente c&oacute;digo 30893-2010 (originado a partir de la solicitud de revisi&oacute;n de la calificaci&oacute;n de la patolog&iacute;a y licencias m&eacute;dicas del reclamante), por tratarse justamente de parte de los antecedentes materia del presente amparo se ordenar&aacute; remitirlo al reclamante en las condiciones ya expresadas.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Eduardo Cabrera V&aacute;squez en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Superintendenta de Seguridad Social:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de los expedientes c&oacute;digo 30893-2010 y 30893-2010-P o, en su defecto, certificar el hecho de su entrega al Sr. Cabrera ante este Consejo, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento dentro del plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Eduardo Cabrera V&aacute;squez y a la Sra. Superintendenta de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p>