Decisión ROL C1168-11
Reclamante: INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA SAN ANTONIO S.A.  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que le habrían denegado la información solicitada sobre copia del Ordinario Nº 560, de 2010, y el pronunciamiento o minuta de la Subdirección Jurídica, que se cita en el referido Ordinario, específicamente en sus puntos 4 y 6. El Consejo señaló que no habiendose acreditado la inexistencia de la información solicitada, y en tanto se trata de un documento que sirvió de fundamento para emitir un pronunciamiento respecto de una reclamación formulada ante el mismo, el que, además, fue elaborado con presupuesto público, no cabe sino acoger el presente amparo y requerir al organismo reclamado la entrega de la copia de la minuta o pronunciamiento de la Subdirección Jurídica, o, en caso de no obrar este en poder del servicio reclamado, señalarlo expresamente al reclamante, previa búsqueda exhaustiva del documento, declaración que, en todo caso, deberá acompañarse con la entrega de las actas de búsqueda y/o de destrucción de tal documento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/22/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Transparencia activa >> Personal y remuneraciones >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1168-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Inmobiliaria y Constructora San Antonio S.A., representada por Rodrigo Ben&iacute;tez C&oacute;rdova</p> <p> Ingreso Consejo: 20.09.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 300 de su Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1168-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: El 15 de febrero de 2011, el Sr. Rodrigo Ben&iacute;tez C&oacute;rdova, en representaci&oacute;n de la Inmobiliaria y Constructora San Antonio S.A., interpuso un amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos -en adelante, indistintamente el SII-, ingresado bajo el Rol C182-11, fundado en que le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada, consistente en:</p> <p> a) &laquo;La opini&oacute;n de la Subdirecci&oacute;n Jur&iacute;dica de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio de Impuestos Internos de 2009, con respecto a la forma de resolver la situaci&oacute;n que dio origen a las liquidaciones, suscrita por el Subdirector Jur&iacute;dico don Pablo Gonz&aacute;lez Suau y dirigida al Director Regional Metropolitano de Santiago Centro, don Luis Mu&ntilde;oz Arratia.</p> <p> b) Ordinario N&ordm; 560, de 2010, emitido por el Departamento Jur&iacute;dico de la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana de Santiago Centro&raquo;.</p> <p> En la sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 258, de 24 de julio de 2011, este Consejo acogi&oacute; parcialmente el referido amparo, se&ntilde;alando, en lo que interesa, que trat&aacute;ndose del literal a) de la solicitud de acceso, &laquo;(&hellip;) no se observa la exigencia para el servicio de contar con alg&uacute;n informe u opini&oacute;n de la Subdirecci&oacute;n Jur&iacute;dica Nacional del SII, en la forma en que fuera solicitado por el reclamante, a efectos de resolver acertadamente la controversia que se ha generado&raquo;. Conforme a ello, &laquo;(&hellip;) a partir de la normativa legal citada y de la declaraci&oacute;n expresa de la reclamada, puede concluirse que el Servicio de Impuesto Internos no tiene ni ha tenido la obligaci&oacute;n de contar con la informaci&oacute;n requerida en el literal a) de la respectiva solicitud, por lo que no es posible ordenar su entrega y, consecuentemente, ha de rechazarse el amparo en esta parte, al estimarse que mediante Resoluci&oacute;n Exenta SII N&ordm; 236, de 27 de enero de 2011, dicho &oacute;rgano respondi&oacute; satisfactoriamente la solicitud de acceso en este punto espec&iacute;fico&raquo;.</p> <p> Por su parte, en lo que ata&ntilde;e al literal b), respecto del cual el SII invoc&oacute; la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, se indic&oacute; que &laquo;(&hellip;) a pesar de haberse indicado por el SII cu&aacute;l es el litigio pendiente respecto del cual el Ordinario solicitado constituir&iacute;a un antecedente necesario para la defensa del servicio, no se logr&oacute; acreditar adecuada y fehacientemente de qu&eacute; modo concreto y espec&iacute;fico se ver&iacute;a afectado el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, al no haber logrado establecerse el v&iacute;nculo existente entre la documentaci&oacute;n requerida &ndash;Ordinario N&ordm; 560, de 2010-, y el litigio individualizado, lo que en definitiva impide la configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva invocada&raquo;; raz&oacute;n por la que fue acogido en esta parte el amparo indicado, ordenando la entrega del documento solicitado.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: Con ocasi&oacute;n del cumplimiento del amparo Rol C182-11, por el que se entreg&oacute; a la Inmobiliaria y Constructora San Antonio S.A., representada por Rodrigo Ben&iacute;tez C&oacute;rdova, copia del Ordinario N&ordm; 560, de 2010, y una vez analizado el mismo, con fecha 9 de agosto de 2011, &eacute;ste solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos que le proporcionara el pronunciamiento o minuta de la Subdirecci&oacute;n Jur&iacute;dica, que se cita en el referido Ordinario, espec&iacute;ficamente en sus puntos 4 y 6.</p> <p> Al efecto, se&ntilde;ala que el documento expresamente hace menci&oacute;n al &ldquo;pronunciamiento de la Subdirecci&oacute;n Jur&iacute;dica, el cual concluye (&hellip;)&rdquo; y en otra parte se indica que &ldquo;[a]nalizados todos los antecedentes tenidos a la vista, considerando principalmente la opini&oacute;n vertida en la minuta de la Subdirecci&oacute;n Jur&iacute;dica y la conclusi&oacute;n del Informe N&ordm; 109-3 de 9 de Agosto de 2010 del Grupo de Auditor&iacute;a N&ordm; 3 del Departamento de Fiscalizaci&oacute;n Medianas y Grandes Empresas de la Direcci&oacute;n Regional Santiago Centro (&hellip;)&rdquo;</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante el Ordinario N&ordm; 2.085, de 6 de septiembre de 2011, el Servicio de Impuestos Internos, atendi&oacute; el requerimiento efectuado por el reclamante, se&ntilde;al&aacute;ndole que similar petici&oacute;n ya fue solicitada anteriormente, la que fue objeto del amparo Rol C182-11, seguido ante el Consejo para la Transparencia, y en el que se concluy&oacute; que dicho organismo no tiene ni ha tenido la obligaci&oacute;n de contar con la informaci&oacute;n requerida, por lo que no es posible ordenar su entrega; de forma tal que se ratifica una vez m&aacute;s la inexistencia de una minuta con los requisitos expuestos en la presentaci&oacute;n del solicitante.</p> <p> Asimismo, reitera que no existe norma alguna que obligue a dicho servicio a emitir minutas o pronunciamientos ante la presentaci&oacute;n de una solicitud administrativa en la Direcci&oacute;n Regional, lo que fue expresamente resuelto por el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n de amparo antes indicada; de modo que reitera que dicho organismo no cuenta con el documento mencionado, circunstancia que inhabilita su entrega.</p> <p> 4) AMPARO: Don Rodrigo Ben&iacute;tez C&oacute;rdova, en representaci&oacute;n de la Inmobiliaria y Constructora San Antonio S.A., el 20 de septiembre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada, en circunstancia que atendido el contenido del Memo N&ordm; 560, de 2010, dicho &oacute;rgano reconoce la existencia de un documento con las caracter&iacute;sticas indicadas en su primera presentaci&oacute;n; m&aacute;s aun considerando que el documento requerido fue especialmente considerado para llegar a la conclusi&oacute;n que en aqu&eacute;l se consigna.</p> <p> De esta forma, siendo el documento solicitado un antecedente tenido a la vista por el SII para llegar a una conclusi&oacute;n respecto de una solicitud administrativa presentada por el contribuyente, y siendo adem&aacute;s, especialmente relevante y considerado para llegar a ella, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado deber&iacute;a tener la informaci&oacute;n solicitada, por ser un documento que le sirve de sustento directo y esencial para la dictaci&oacute;n de su resoluci&oacute;n, ya que de lo contrario, no lo citar&iacute;a expresamente.</p> <p> Adem&aacute;s, fundamenta su amparo en los art&iacute;culos 3&ordm; de la Ley N&ordm; 19.880, 10 de la Ley de Transparencia y 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y manifiesta que la informaci&oacute;n requerida tampoco se encuentra afectada por alguna de las causales de secreto o reserva previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, por lo que solicita se entregue el documento denominado &ldquo;Pronunciamiento, opini&oacute;n o minuta de la Subdirecci&oacute;n Jur&iacute;dica a que se refiere el Memo N&ordm; 560, de 2010 y que consigna el pronunciamiento u opini&oacute;n de dicha entidad respecto de las liquidaciones Nos 73 y 74, de 22 de enero de 2004&rdquo;.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo traslad&aacute;ndolo, mediante el Oficio N&ordm; 2.476, de 26 de septiembre de 2011, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, requiri&eacute;ndole que se pronunciara espec&iacute;ficamente, sobre las razones por las cuales dicho organismo niega la existencia de la informaci&oacute;n solicitada, no obstante reconocer su existencia en el Memo N&ordm; 560, de 8 de septiembre de 2010; y adem&aacute;s, en el evento de disponer actualmente del documento solicitado, lo remitiera a esta Corporaci&oacute;n conjuntamente con sus descargos.</p> <p> A trav&eacute;s de documento ingresado a este Consejo el 20 de octubre de 2011, el Subdirector Jur&iacute;dico del Servicio de Impuestos Internos, obrando por orden del Sr. Director de dicho organismo -seg&uacute;n consta de la delegaci&oacute;n de facultades contenida en la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 191, de 2010-, requiri&oacute; que se rechazara el amparo interpuesto por los antecedentes y razones que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;alan:</p> <p> a) Que tal como se indic&oacute; en la respuesta entregada al reclamante, este Consejo ya se hab&iacute;a pronunciado acerca de la informaci&oacute;n solicitada, con ocasi&oacute;n del amparo Rol C182-11. En este sentido, est&aacute; claro que ya fue resuelta esta materia al expresarse en la referida decisi&oacute;n que &ldquo;este servicio no tiene ni ha tenido obligaci&oacute;n legal o de procedimiento de contar con la referida minuta, siendo imposible su entrega&rdquo;.</p> <p> b) A mayor abundamiento, manifiesta que dicho Servicio procedi&oacute; a revisar los documentos que emiti&oacute; la Subdirecci&oacute;n en la &eacute;poca indicada, sin hallarlo, por lo que ratifica la inexistencia en el referido estamento de una minuta que cumpliera con los contenidos o que se refiera a la materia expuesta en su petici&oacute;n de agosto del presente a&ntilde;o, m&aacute;s aun considerando que no existe la obligaci&oacute;n legal de emitir una minuta o pronunciamiento, tal como se indic&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo ya citada, al remitirse a las normas del art&iacute;culo 124 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> c) Finalmente, indica que &laquo;(&hellip;) el Memo N&ordm; 560, de 2010, no se&ntilde;ala ni de &eacute;l se desprende, la existencia de un documento que contuviera la opini&oacute;n a que se hace alusi&oacute;n en el mismo. Lo anterior se condice con el hecho que la ley no exige ni impone a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos solicitar pronunciamientos de los Subdirectores al conocer de los temas insertos en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales; raz&oacute;n por la cual atendida la informalidad del tr&aacute;mite, dicha opini&oacute;n, de haber existido, podr&iacute;a haber sido emitida a&uacute;n en forma verbal o a trav&eacute;s de alg&uacute;n documento del cual no se dejara copia en los registros correspondientes&raquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, seg&uacute;n el tenor de la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, el recurrente solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos, el pronunciamiento o minuta de la Subdirecci&oacute;n Jur&iacute;dica, citado en los numerales 4 y 6, del Memo N&ordm; 560, de 8 de septiembre de 2010, de la Jefa del Departamento Jur&iacute;dico de la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana de dicho organismo.</p> <p> 2) Que dicho documento, por el cual el Servicio de Impuestos Internos se pronunci&oacute; sobre una petici&oacute;n administrativa realizada por la Inmobiliaria y Constructora San Antonio S.A., en la que solicitaba se dejara sin efecto las liquidaciones Nos 73 y 74, de 22 de enero de 2004, se consigna, en lo que interesa, lo siguiente:</p> <p> a) &laquo;3.- Contra las liquidaciones Nos 73 y 74, de 22 de enero de 2004, el contribuyente present&oacute; reclamo en conformidad a lo dispuesto por los art&iacute;culos 124 y siguientes del C&oacute;digo Tributario, instruy&eacute;ndose el proceso Rol 10.179-2004RL, (&hellip;) el que fue posteriormente invalidado, por lo que se inici&oacute; un nuevo procedimiento bajo el Rol 10.178-2009, el cual se encuentra en actual tramitaci&oacute;n (&hellip;)&raquo;.</p> <p> b) &laquo;4.- En relaci&oacute;n al caso existe un pronunciamiento de la Subdirecci&oacute;n Jur&iacute;dica el cual concluye: a) Respecto del error en el registro y contabilizaci&oacute;n de facturaci&oacute;n por arriendo de inmueble, los antecedentes que obran en el expediente, permitir&iacute;an al contribuyente demostrar que una parte importante de la facturaci&oacute;n por este concepto corresponder&iacute;a a otro activo. En relaci&oacute;n a los egresos por pr&eacute;stamos se&ntilde;ala que con los antecedentes tenidos a la vista podr&iacute;a acreditarse otra cuenta por cobrar que ser&iacute;a el pr&eacute;stamo a Inmobiliaria Forza. Sin embargo respecto a los pr&eacute;stamos a Pablo Pla y Remodeladora Santiago Centro los antecedentes ser&iacute;an insuficientes. En conclusi&oacute;n no habr&iacute;a ni retiros, ni gastos efectuados que hubieren significado una disminuci&oacute;n de la Renta L&iacute;quida declarada, sino que se tratar&iacute;a de una diferencia de caja originada al contabilizar en &eacute;sta otros activos, que corresponder&iacute;a haber contabilizado como cuentas por cobrar de arrendamiento y saldo por cobrar por pr&eacute;stamo a Inmobiliaria Forza S.A. Finalmente se&ntilde;ala que respecto de los otros dos pr&eacute;stamos, al no ser demostrada debidamente la existencia de dichos activos por cobrar, estar&iacute;amos en este caso efectivamente frente a faltantes de caja que constituir&iacute;an gastos no documentados o acreditados. b) Respecto a los gastos rechazados correspondientes al pago de contribuciones de bienes ra&iacute;ces estima que deben ser reconocidos, pues se encuentran debidamente acreditados. c) Finalmente en relaci&oacute;n a los gastos rechazados por pago de honorarios a Isabel Adriana Pasten Pedar, Carlos Folh Schenkelbach y Doris Duchens Benavides, por estudios de factibilidad o viabilidad del Hotel Tupahue, indica que los antecedentes aportados por el contribuyente no han permitido establecer que se trate de gastos necesarios para producir la renta, en el sentido de ser inevitables obligatorios o imprescindibles, ni tampoco se ha podido vincular estos estudios de factibilidad con los honorarios pagados a las personas antes se&ntilde;aladas&raquo; (el destacado es nuestro).</p> <p> c) &laquo;6.- Analizados todos los antecedentes tenidos a la vista, considerando principalmente la opini&oacute;n vertida en la minuta de la Subdirecci&oacute;n Jur&iacute;dica y la conclusi&oacute;n del Informe N&ordm; 109-3 de 9 de Agosto de 2010 del Grupo auditoria N&ordm; 3 del Departamento de Fiscalizaci&oacute;n Medianas y Grandes Empresas de la Direcci&oacute;n Regional Santiago Centro (&hellip;)&raquo;(el destacado es nuestro).</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se puede apreciar, en el aludido acto administrativo se hace expresa referencia a un pronunciamiento o minuta de la Subdirecci&oacute;n Jur&iacute;dica, en raz&oacute;n de la cual, el SII emiti&oacute; una resoluci&oacute;n acerca de la reclamaci&oacute;n efectuada por la empresa recurrente.</p> <p> 4) Que, por su parte, el organismo reclamado, tanto en la respuesta entregada al solicitante como en sus descargos, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no existe, fundada en el hecho que este Consejo ya habr&iacute;a resuelto una solicitud de informaci&oacute;n de similar naturaleza en el amparo Rol C182-11, interpuesto por el mismo reclamante, se&ntilde;al&aacute;ndose al efecto que el SII &ldquo;no tiene ni ha tenido la obligaci&oacute;n de contar con la informaci&oacute;n requerida&rdquo;, raz&oacute;n por la que no puede hacer entrega de la misma.</p> <p> 5) Que, al respecto, cabe tener presente que la decisi&oacute;n adoptada por este Consejo en el amparo Rol C182-11, se razon&oacute; en base a los antecedentes existentes y acompa&ntilde;ados en su momento por las partes, dentro de los cuales, no se encontraba el Memo N&ordm; 560, de 2010, a pesar que dicho documento fue requerido por esta Corporaci&oacute;n, sin que el SII lo acompa&ntilde;ara, seg&uacute;n se expuso en el considerando 6&ordm; de la parte expositiva de la referida decisi&oacute;n. Por tal motivo, la existencia de la minuta de la Subdirecci&oacute;n Jur&iacute;dica s&oacute;lo pudo ser advertida con ocasi&oacute;n del presente amparo.</p> <p> 6) Que, de esta forma, si bien este Consejo concluy&oacute; en el considerando 5&ordm;, de la decisi&oacute;n de amparo Rol C182-11, que &ldquo;no se observa la exigencia para el servicio de contar con alg&uacute;n informe u opini&oacute;n de la Subdirecci&oacute;n Jur&iacute;dica Nacional del SII, en la forma en que fuera solicitado por el reclamante, a efectos de resolver acertadamente la controversia que se ha generado&rdquo;; a la luz de los nuevos antecedentes acompa&ntilde;ados, no resulta posible desconocer la existencia de dicho informe, m&aacute;xime si se trata de un documento que se remonta a una data anterior a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante que motiv&oacute; el referido amparo; raz&oacute;n por la no cabe sino desestimar las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano reclamado en orden a que no se encuentra obligado legalmente a generar tal documentaci&oacute;n, toda vez que &eacute;sta, a juicio de este Consejo, no resulta suficiente para desvirtuar la cita textual que en Memo N&ordm; 560, de 2010, se efect&uacute;a de la minuta o informe de la Subdirecci&oacute;n Jur&iacute;dica de dicho servicio, a pesar que el Servicio de Impuestos Internos no est&eacute; compelido legalmente a elaborarlo.</p> <p> 7) Que a la luz de lo expresado en el Memo N&ordm; 560, de 2010, cuyos aspectos pertinentes al presente amparo, fueron reproducidos en el considerando 2&ordm; de esta decisi&oacute;n, resulta forzoso concluir que el pronunciamiento solicitado en la especie, ha servido de sustento directo del memo aludido, de acuerdo a la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 3, letra g) del Reglamento de la Ley de Transparencia, de tal modo que ha de concluirse su car&aacute;cter p&uacute;blico, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia, que se&ntilde;ala que son p&uacute;blicos, entre otros, los fundamentos que sirvan de sustento o complemento directo y esencial de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, salvo que concurra a su respecto alguna de las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 del mismo cuerpo legal.</p> <p> 8) Que, en la especie, el SII ha se&ntilde;alado a este Consejo que &laquo;procedi&oacute; a revisar los documentos que emiti&oacute; la Subdirecci&oacute;n en la &eacute;poca indicada, sin hallarlo, por lo que ratifica la inexistencia en el referido estamento de una minuta que cumpliera con los contenidos o que se refiera a la materia expuesta en su petici&oacute;n de agosto del presente a&ntilde;o&raquo;, argumentando con ello la inexistencia de la informaci&oacute;n, sin que se hayan acompa&ntilde;ado la o las actas de b&uacute;squeda y/o de destrucci&oacute;n respectivas, a fin de acreditar lo afirmado en sus descargos.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, no habiendo se acreditado la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, y en tanto se trata de un documento que sirvi&oacute; de fundamento para emitir un pronunciamiento respecto de una reclamaci&oacute;n formulada ante el mismo, el que, adem&aacute;s, fue elaborado con presupuesto p&uacute;blico, no cabe sino acoger el presente amparo y requerir al organismo reclamado la entrega de la copia de la minuta o pronunciamiento de la Subdirecci&oacute;n Jur&iacute;dica, que se cita en el aludido Memo N&ordm; 560, de 2010, o, en caso de no obrar este en poder del servicio reclamado, se&ntilde;alarlo expresamente al reclamante, previa b&uacute;squeda exhaustiva del documento, declaraci&oacute;n que, en todo caso, deber&aacute; acompa&ntilde;arse con la entrega de las actas de b&uacute;squeda y/o de destrucci&oacute;n de tal documento, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en el considerando 9) de la decisi&oacute;n del Amparo Rol C804-10.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe representar al organismo reclamado que su actitud adoptada en relaci&oacute;n a la tramitaci&oacute;n de los amparos Roles C182-11 y C1168-11, no ha resultado consistente con el principio general de buena fe que debe inspirar la actuaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, toda vez que deneg&oacute; la informaci&oacute;n sobre la base de una decisi&oacute;n anterior adoptada por este Consejo &ndash;reca&iacute;da en el amparo Rol C182-11&ndash;, la que fue dictada sin tener a la vista antecedentes que fueron requeridos por este Consejo al SII y que este organismo se abstuvo de proporcionar en esta sede, a pesar de que &eacute;stos eran conocidos por dicho Servicio. En el mismo sentido, resulta contrario al principio antes aludido, lo se&ntilde;alado por la reclamada en el sentido de alegar que la Minuta solicitada &ldquo;de haber existido, podr&iacute;a haber sido emitida a&uacute;n en forma verbal&rdquo;, pues con ello ha pretendido desconocer la elaboraci&oacute;n de un documento cuya existencia, a ra&iacute;z de lo se&ntilde;alado en el Memo N&deg; 560, de 2010, se ha constatado en esta instancia. Todo ello ha implicado una dilaci&oacute;n innecesaria que atenta en contra de lo dispuesto en la Ley de Transparencia, particularmente, los principios de apertura o transparencia, de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, previstos en el art&iacute;culo 11, literales c), d) y e), respectivamente, de dicho cuerpo legal, cuesti&oacute;n que ser&aacute; representada en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Rodrigo Ben&iacute;tez C&oacute;rdova, en representaci&oacute;n de la Inmobiliaria y Constructora San Antonio S.A., en contra del Servicio de Impuestos Internos, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos lo siguiente:</p> <p> a) Que entregue a don Rodrigo Ben&iacute;tez C&oacute;rdova, la informaci&oacute;n requerida en su solicitud de acceso de 9 de agosto de 2011, consistente en el pronunciamiento o minuta de la Subdirecci&oacute;n Jur&iacute;dica, citado en los numerales 4 y 6, del Memo N&ordm; 560, de 8 de septiembre de 2010 o, en caso de no obrar este en su poder, se&ntilde;alarlo expresamente al reclamante, previa b&uacute;squeda exhaustiva del documento, declaraci&oacute;n que, en todo caso, deber&aacute; acompa&ntilde;arse con la entrega de las actas de b&uacute;squeda y/o de destrucci&oacute;n de tal documento.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, que su actitud ha implicado una afectaci&oacute;n al principio general de la buena fe procesal y un atentado a la falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del amparo interpuesto, lo que se ha traducido en una infracci&oacute;n a los principios de apertura o transparencia, de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, previstos en el art&iacute;culo 11, literales c), d) y e), respectivamente de la Ley de Transparencia, a efectos de que adopte la medidas administrativas que sean necesarias con el objeto que, en lo sucesivo, no se repitan situaciones como las motivadas por el presente amparo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Ben&iacute;tez C&oacute;rdova, en su calidad de representante legal de Inmobiliaria y Constructora San Antonio S.A y al Se&ntilde;or Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera Vivianne Blanlot Soza no concurre a la presente decisi&oacute;n por encontrarse ausente.</p> <p> ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p> <p> JOS&Eacute; LUIS SANTA MAR&Iacute;A ZA&Ntilde;ARTU</p> <p> &nbsp;</p>