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DECISIÓN AMPARO ROL C5676-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Río Verde.</p>
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Requirente: Stephanie Canto Santis</p>
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Ingreso Consejo: 19.11.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra de la Municipalidad de Río Verde, ordenando entregar la información relativa a los gastos (en pesos y en moneda nominal) de lo pagado en los contratos de "Recolección y transporte de residuos domiciliarios" y "disposición final de residuos domiciliarios", del período 2008 a 2014 y de los años 2016 y 2018; además, el porcentaje y toneladas de reciclaje que sea de responsabilidad de la respectiva municipalidad, sobre el total de "residuos domiciliarios" de los años 2008 a 2018; y, la cantidad de toneladas destinadas a la "Recolección y transporte de residuos domiciliarios" y "disposición final de residuos domiciliarios", del período 2008 a 2016.</p>
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Lo anterior, toda vez que se trata de información pública que debiera obrar en el órgano conforme sus competencias y no se acreditó la inexistencia de la información según el estándar fijado por esta Corporación.</p>
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Con todo, en el evento de que dicha información no obrare en poder del municipio, se deberá comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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Finalmente, se representa al organismo la falta de colaboración al no presentar descargos ante este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 996 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5676-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de noviembre de 2018, doña Stephanie Canto Santis solicitó a la Municipalidad de Río Verde información sobre los costos asociados a la recolección, transporte y disposición final de residuos domiciliarios. En particular:</p>
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a) Gastos (en pesos y en moneda nominal) de lo pagado en los contratos de "Recolección y transporte de residuos domiciliarios" y "disposición final de residuos domiciliarios", para los años que se indican en archivo adjunto (2008 al 2018);</p>
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b) Nombre de las empresas que han realizado (o realizan) el servicio de "Recolección y transporte de residuos domiciliarios" y "disposición final de residuos domiciliarios" para los años que se indican en archivo adjunto (2008 al 2018);</p>
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c) Porcentaje y toneladas de reciclaje que sea de responsabilidad de la respectiva municipalidad, sobre el total de "residuos domiciliarios" para cada año que se especifica en archivo adjunto;</p>
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d) Número de nuevas organizaciones que se hayan creado (inscritas formalmente en la municipalidad) para fomentar y/o prestar el servicio de reciclaje en la respectiva comuna; y,</p>
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e) Cantidad en toneladas destinadas a la "recolección y transporte de residuos domiciliarios" y "disposición final de residuos domiciliarios" para los años que se indican en archivo adjunto (2008 al 2018).</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 90/2018, de 16 de noviembre de 2018, el órgano otorgó respuesta, señalando, en síntesis, hacer entrega de la información disponible respecto de lo consultado. En documento aparte, y por ítem consultado, la entidad señala lo siguiente:</p>
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- Al literal a), informan los gastos mensuales de los años 2015 y 2017, indicando que el año 2018 no hubo gastos, y que desconocen la información correspondiente al periodo 2008 al 2014 y año 2016;</p>
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- Al literal b), expresan que la empresa a cargo es "SERVITRANS";</p>
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- Al literal c), informan que el total anual de residuos domiciliarios es de 240 m3;</p>
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- Al literal d), señalan que el número de organizaciones creadas al efecto es "cero"; y,</p>
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- Al literal e), informan la cantidad de toneladas de los años 2017 y 2018, señalando desconocer la información correspondiente a los años 2008 a 2016.</p>
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3) AMPARO: El 19 de noviembre de 2018, doña Stephanie Canto Santis dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta otorgada se encuentra incompleta, atendida la inexistencia de la información faltante. En tal sentido, la recurrente, agrega: "la información no corresponde a la solicitada, debido a que se le solicito información acerca del reciclaje en la región metropolitana y a los costos asociados a la recolección, transporte y disposición final de residuos domiciliarios, desde el año 2008 hasta el año 2018 (siendo el 2018 proyectado de julio a diciembre), y la municipalidad solo respondió del año 2015 y 2017" (sic).</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DEL CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo, por medio de correo electrónico de fecha 8 de enero de 2019, propuso a la Municipalidad de Río Verde derivar el presente caso al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC), no existiendo respuesta de parte de la entidad recurrida al efecto.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Río Verde, mediante Oficio N° E629, de 18 de enero de 2019, requiriéndole lo siguiente: "(1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC)".</p>
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Se hace presente que, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano hubiere presentado descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, conforme los fundamentos expuestos por la recurrente, y sin perjuicio que incurre en un error al indicar el territorio consultado, se desprende que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta otorgada por la Municipalidad de Río Verde a los literales a), c) y e) de la solicitud. En tal sentido, el municipio señaló haber hecho entrega de la información de que disponen, argumentando desconocer mayores antecedentes que los ya aportados.</p>
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2) Que, se debe hacer presente que conforme lo prescrito en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, "Corresponderá a las municipalidades, en el ámbito de su territorio, las siguientes funciones privativas: f) El aseo y ornato de la comuna. Respecto a los residuos domiciliarios, su recolección, transporte y/o disposición final corresponderá a las municipalidades (...)" (artículo 3°).</p>
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3) Que, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporación en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla; esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente (énfasis agregado).</p>
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4) Que, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)».</p>
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5) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, prescribe: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los términos señalados en la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública y en las demás disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el órgano deberá dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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6) Que, revisado el marco normativo descrito y la respuesta a la solicitud de información, a juicio de esta Corporación no se logra satisfacer el estándar de búsqueda y acreditación impuesto por la Instrucción General N° 10 y que fuere fijado por este Consejo, estimándose que no se ha acreditado suficientemente la inexistencia de la información reclamada y faltante, referida a materias de competencia municipal. En la especie, la reclamada no ha dado cuenta de ninguna gestión de búsqueda de la información requerida en particular, ni de haberse agotado todos los medios a su disposición para encontrar la información solicitada. En los hechos, se limitó a señalar haber hecho entrega de la información de que disponen, alegando desconocer mayores antecedentes que los ya aportados. Por último, tampoco se ha comunicado a la solicitante las razones que justifiquen el hecho que la información no obre en poder del órgano; en consecuencia, se acogerá el presente amparo y se requerirá al municipio reclamado entregar a la solicitante la información pedida en los literales a), c) y e) del requerimiento, que comprenda todos los años consultados. Con todo, en el evento de que dicha información no obrare en poder del municipio, se deberá comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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7) Que, como se ha señalado, el órgano reclamado no presentó sus descargos ante este Consejo, conforme fue solicitado en el oficio individualizado en el numeral 5) de la parte expositiva de la presente decisión, situación que será representada a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Río Verde en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboración que debe existir por parte de los órganos de la Administración del Estado, en los términos dispuestos en el artículo 34 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Stephanie Canto Santis en contra de la Municipalidad de Río Verde, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Río Verde:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de la información relativa a los gastos (en pesos y en moneda nominal) de lo pagado en los contratos de "Recolección y transporte de residuos domiciliarios" y "disposición final de residuos domiciliarios", del período 2008 a 2014, y de los años 2016 y 2018; además, el porcentaje y toneladas de reciclaje que sea de responsabilidad de la respectiva municipalidad, sobre el total de "residuos domiciliarios" de los años 2008 a 2018; y, la cantidad de toneladas destinadas a la "Recolección y transporte de residuos domiciliarios" y "disposición final de residuos domiciliarios", del periodo 2008 a 2016.</p>
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Con todo, en el evento de que dicha información no obrare en poder del municipio, se deberá comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Río Verde: La falta de colaboración en la tramitación de este amparo, especialmente respecto de la ausencia de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en el artículo 34 y a los principios de apertura o transparencia, de máxima divulgación y de facilitación, previstos en el artículo 11, literales c), d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Stephanie Canto Santis y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Río Verde.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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