Decisión ROL C5676-18
Reclamante: STEPHANIE CANTO SANTIS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE RÍO VERDE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de la Municipalidad de Río Verde, ordenando entregar la información relativa a los gastos (en pesos y en moneda nominal) de lo pagado en los contratos de "Recolección y transporte de residuos domiciliarios" y "disposición final de residuos domiciliarios", del período 2008 a 2014 y de los años 2016 y 2018; además, el porcentaje y toneladas de reciclaje que sea de responsabilidad de la respectiva municipalidad, sobre el total de "residuos domiciliarios" de los años 2008 a 2018; y, la cantidad de toneladas destinadas a la "Recolección y transporte de residuos domiciliarios" y "disposición final de residuos domiciliarios", del período 2008 a 2016. Lo anterior, toda vez que se trata de información pública que debiera obrar en el órgano conforme sus competencias y no se acreditó la inexistencia de la información según el estándar fijado por esta Corporación. Con todo, en el evento de que dicha información no obrare en poder del municipio, se deberá comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen. Finalmente, se representa al organismo la falta de colaboración al no presentar descargos ante este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/3/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5676-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de R&iacute;o Verde.</p> <p> Requirente: Stephanie Canto Santis</p> <p> Ingreso Consejo: 19.11.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Municipalidad de R&iacute;o Verde, ordenando entregar la informaci&oacute;n relativa a los gastos (en pesos y en moneda nominal) de lo pagado en los contratos de &quot;Recolecci&oacute;n y transporte de residuos domiciliarios&quot; y &quot;disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios&quot;, del per&iacute;odo 2008 a 2014 y de los a&ntilde;os 2016 y 2018; adem&aacute;s, el porcentaje y toneladas de reciclaje que sea de responsabilidad de la respectiva municipalidad, sobre el total de &quot;residuos domiciliarios&quot; de los a&ntilde;os 2008 a 2018; y, la cantidad de toneladas destinadas a la &quot;Recolecci&oacute;n y transporte de residuos domiciliarios&quot; y &quot;disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios&quot;, del per&iacute;odo 2008 a 2016.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debiera obrar en el &oacute;rgano conforme sus competencias y no se acredit&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n seg&uacute;n el est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Con todo, en el evento de que dicha informaci&oacute;n no obrare en poder del municipio, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> Finalmente, se representa al organismo la falta de colaboraci&oacute;n al no presentar descargos ante este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 996 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5676-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de noviembre de 2018, do&ntilde;a Stephanie Canto Santis solicit&oacute; a la Municipalidad de R&iacute;o Verde informaci&oacute;n sobre los costos asociados a la recolecci&oacute;n, transporte y disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios. En particular:</p> <p> a) Gastos (en pesos y en moneda nominal) de lo pagado en los contratos de &quot;Recolecci&oacute;n y transporte de residuos domiciliarios&quot; y &quot;disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios&quot;, para los a&ntilde;os que se indican en archivo adjunto (2008 al 2018);</p> <p> b) Nombre de las empresas que han realizado (o realizan) el servicio de &quot;Recolecci&oacute;n y transporte de residuos domiciliarios&quot; y &quot;disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios&quot; para los a&ntilde;os que se indican en archivo adjunto (2008 al 2018);</p> <p> c) Porcentaje y toneladas de reciclaje que sea de responsabilidad de la respectiva municipalidad, sobre el total de &quot;residuos domiciliarios&quot; para cada a&ntilde;o que se especifica en archivo adjunto;</p> <p> d) N&uacute;mero de nuevas organizaciones que se hayan creado (inscritas formalmente en la municipalidad) para fomentar y/o prestar el servicio de reciclaje en la respectiva comuna; y,</p> <p> e) Cantidad en toneladas destinadas a la &quot;recolecci&oacute;n y transporte de residuos domiciliarios&quot; y &quot;disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios&quot; para los a&ntilde;os que se indican en archivo adjunto (2008 al 2018).</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 90/2018, de 16 de noviembre de 2018, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, hacer entrega de la informaci&oacute;n disponible respecto de lo consultado. En documento aparte, y por &iacute;tem consultado, la entidad se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> - Al literal a), informan los gastos mensuales de los a&ntilde;os 2015 y 2017, indicando que el a&ntilde;o 2018 no hubo gastos, y que desconocen la informaci&oacute;n correspondiente al periodo 2008 al 2014 y a&ntilde;o 2016;</p> <p> - Al literal b), expresan que la empresa a cargo es &quot;SERVITRANS&quot;;</p> <p> - Al literal c), informan que el total anual de residuos domiciliarios es de 240 m3;</p> <p> - Al literal d), se&ntilde;alan que el n&uacute;mero de organizaciones creadas al efecto es &quot;cero&quot;; y,</p> <p> - Al literal e), informan la cantidad de toneladas de los a&ntilde;os 2017 y 2018, se&ntilde;alando desconocer la informaci&oacute;n correspondiente a los a&ntilde;os 2008 a 2016.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de noviembre de 2018, do&ntilde;a Stephanie Canto Santis dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta otorgada se encuentra incompleta, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n faltante. En tal sentido, la recurrente, agrega: &quot;la informaci&oacute;n no corresponde a la solicitada, debido a que se le solicito informaci&oacute;n acerca del reciclaje en la regi&oacute;n metropolitana y a los costos asociados a la recolecci&oacute;n, transporte y disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios, desde el a&ntilde;o 2008 hasta el a&ntilde;o 2018 (siendo el 2018 proyectado de julio a diciembre), y la municipalidad solo respondi&oacute; del a&ntilde;o 2015 y 2017&quot; (sic).</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DEL CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 8 de enero de 2019, propuso a la Municipalidad de R&iacute;o Verde derivar el presente caso al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC), no existiendo respuesta de parte de la entidad recurrida al efecto.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de R&iacute;o Verde, mediante Oficio N&deg; E629, de 18 de enero de 2019, requiri&eacute;ndole lo siguiente: &quot;(1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC)&quot;.</p> <p> Se hace presente que, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, conforme los fundamentos expuestos por la recurrente, y sin perjuicio que incurre en un error al indicar el territorio consultado, se desprende que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta otorgada por la Municipalidad de R&iacute;o Verde a los literales a), c) y e) de la solicitud. En tal sentido, el municipio se&ntilde;al&oacute; haber hecho entrega de la informaci&oacute;n de que disponen, argumentando desconocer mayores antecedentes que los ya aportados.</p> <p> 2) Que, se debe hacer presente que conforme lo prescrito en el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 2006, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, &quot;Corresponder&aacute; a las municipalidades, en el &aacute;mbito de su territorio, las siguientes funciones privativas: f) El aseo y ornato de la comuna. Respecto a los residuos domiciliarios, su recolecci&oacute;n, transporte y/o disposici&oacute;n final corresponder&aacute; a las municipalidades (...)&quot; (art&iacute;culo 3&deg;).</p> <p> 3) Que, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla; esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo;.</p> <p> 5) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el &oacute;rgano deber&aacute; dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, revisado el marco normativo descrito y la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, a juicio de esta Corporaci&oacute;n no se logra satisfacer el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 y que fuere fijado por este Consejo, estim&aacute;ndose que no se ha acreditado suficientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada y faltante, referida a materias de competencia municipal. En la especie, la reclamada no ha dado cuenta de ninguna gesti&oacute;n de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida en particular, ni de haberse agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n solicitada. En los hechos, se limit&oacute; a se&ntilde;alar haber hecho entrega de la informaci&oacute;n de que disponen, alegando desconocer mayores antecedentes que los ya aportados. Por &uacute;ltimo, tampoco se ha comunicado a la solicitante las razones que justifiquen el hecho que la informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano; en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; al municipio reclamado entregar a la solicitante la informaci&oacute;n pedida en los literales a), c) y e) del requerimiento, que comprenda todos los a&ntilde;os consultados. Con todo, en el evento de que dicha informaci&oacute;n no obrare en poder del municipio, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 7) Que, como se ha se&ntilde;alado, el &oacute;rgano reclamado no present&oacute; sus descargos ante este Consejo, conforme fue solicitado en el oficio individualizado en el numeral 5) de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, situaci&oacute;n que ser&aacute; representada a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de R&iacute;o Verde en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboraci&oacute;n que debe existir por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Stephanie Canto Santis en contra de la Municipalidad de R&iacute;o Verde, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de R&iacute;o Verde:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de la informaci&oacute;n relativa a los gastos (en pesos y en moneda nominal) de lo pagado en los contratos de &quot;Recolecci&oacute;n y transporte de residuos domiciliarios&quot; y &quot;disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios&quot;, del per&iacute;odo 2008 a 2014, y de los a&ntilde;os 2016 y 2018; adem&aacute;s, el porcentaje y toneladas de reciclaje que sea de responsabilidad de la respectiva municipalidad, sobre el total de &quot;residuos domiciliarios&quot; de los a&ntilde;os 2008 a 2018; y, la cantidad de toneladas destinadas a la &quot;Recolecci&oacute;n y transporte de residuos domiciliarios&quot; y &quot;disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios&quot;, del periodo 2008 a 2016.</p> <p> Con todo, en el evento de que dicha informaci&oacute;n no obrare en poder del municipio, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de R&iacute;o Verde: La falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de este amparo, especialmente respecto de la ausencia de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 y a los principios de apertura o transparencia, de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, previstos en el art&iacute;culo 11, literales c), d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Stephanie Canto Santis y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de R&iacute;o Verde.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>