Decisión ROL C1169-11
Volver
Reclamante: JORGE CONDEZA NEUBER  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Concepción, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información sobre detalle de los gastos presupuestarios de los años 2010 y 2011 indicados bajo el código 22.12.002, lo que debe señalarse por separado en base a la persona que dio rendición de gastos y específicamente el detalle de cada uno de dichos gastos indicando el monto y el proveedor o recibidor del pago. El Consejo señaló que la regla general es que la información que obre en poder de los órganos de la Administración sea pública, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepción a la regla general, deben aplicarse en forma restrictiva. Al respecto, debe tenerse presente que no basta con invocar una causal de secreto o reserva, sino que los órganos, además, deben indicar los hechos específicos y concretos que la configuran y, en virtud de lo dispuesto por el art. 25 de la Ley de Transparencia, en e

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/29/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Transparencia activa >> Mecanismos de participación ciudadana >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1169-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Concepci&oacute;n</p> <p> Requirente: Jorge Condeza Neuber</p> <p> Ingreso Consejo: 20.09.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 305 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1169-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Jorge Condeza Neuber, el 8 de agosto de 2011, solicit&oacute; al Alcalde de la Municipalidad de Concepci&oacute;n (en adelante, e indistintamente, &ldquo;la Municipalidad&rdquo;) que le enviara a las casillas de correo electr&oacute;nico que indica o a su domicilio, mediante CD o DVD, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Detalle de los gastos presupuestarios de los a&ntilde;os 2010 y 2011 indicados bajo el c&oacute;digo 22.12.002, lo que debe se&ntilde;alarse por separado en base a la persona que dio rendici&oacute;n de gastos y espec&iacute;ficamente el detalle de cada uno de dichos gastos indicando el monto y el proveedor o recibidor del pago.</p> <p> b) Copia de la bit&aacute;cora de los veh&iacute;culos municipales de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2011.</p> <p> c) Copia de la certificaci&oacute;n de la pintura de demarcaci&oacute;n que debe efectuar la empresa concesionaria de los parqu&iacute;metros en la comuna, la que debe considerar el per&iacute;odo 2010 y 2011, y la fecha de cada sector.</p> <p> d) Detalle de la compensaci&oacute;n por da&ntilde;os a terceros por un monto de $16.485.954, consignada en la cuenta 26.02 del a&ntilde;o 2011.</p> <p> 2) FALTA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Jorge Condeza Neuber, el 20 de septiembre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Concepci&oacute;n, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 2.477, de 26 de septiembre de 2011. Al respecto, el Encargado de Transparencia de la Municipalidad, mediante el Ordinario UT 15/2011, sin fecha, ingresado a la Oficina de Partes de este Consejo el 18 de octubre reci&eacute;n pasado, evacu&oacute; el traslado conferido formulando los siguientes descargos u observaciones:</p> <p> a) Atendida la calidad de concejal que detenta el requirente, el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia que el Sr. Condeza Neuber ha empleado para solicitar informaci&oacute;n a la Municipalidad es improcedente, ya que la ley le otorga una serie de prerrogativas para ejercer sus facultades fiscalizadoras, contenidas en la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades (en adelante tambi&eacute;n LOCM), norma que por su rango y por ser especial, debe aplic&aacute;rsele con preferencia a quienes envisten dichos cargos. Al respecto, invoca las siguientes razones:</p> <p> i. El art&iacute;culo 79 letra h) de la LOCM regula la forma en que legalmente un concejal debe solicitar informaci&oacute;n al Alcalde, al disponer que &laquo;Al Concejo le corresponder&aacute;: &hellip;h) Citar o pedir informaci&oacute;n, a trav&eacute;s del alcalde, a los organismos o funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia&raquo;, facultad que s&oacute;lo puede ser ejercida en los t&eacute;rminos descritos en el inciso segundo de dicha norma, que prescribe que &laquo;la facultad de solicitar informaci&oacute;n la tendr&aacute; tambi&eacute;n cualquier concejal, la que deber&aacute; formalizarse por escrito al concejo&raquo;, de lo cual se desprende que el Concejo Municipal &ndash;como cuerpo colegiado&ndash;, ya sea por acuerdo adoptado por el mismo o a requerimiento escrito de uno de sus concejales, se encuentra facultado para requerir la entrega de la informaci&oacute;n y/o documentos que estime pertinentes para cumplir con sus funciones.</p> <p> ii. El art&iacute;culo 87 del citado cuerpo normativo, permite a cada concejal, individualmente considerado, ser informado de la marcha del Municipio, sin que dicha solicitud sea ventilada en una sesi&oacute;n de concejo. Agrega que &laquo;[e]ste derecho debe ejercerse de manera de no entorpecer la gesti&oacute;n municipal. El alcalde deber&aacute; dar respuesta en el plazo m&aacute;ximo de 15 d&iacute;as, salvo en casos calificados en que aqu&eacute;l podr&aacute; prorrogarse por un tiempo razonable a criterio del concejo&raquo;, y a juicio de la reclamada &laquo;[e]n el presente caso, la solicitud del Sr. Condeza Neuber entorpece la gesti&oacute;n municipal&raquo;.</p> <p> iii. Conforme a las normas de la LOCM, la obligaci&oacute;n del Alcalde de informar se cumple poniendo en conocimiento del concejal las actuaciones de la entidad, esto es, dando noticia del que hacer municipal, sin que ello implique distraer a los funcionarios municipales de sus obligaciones fundamentales, esto es, atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, y los principios de eficiencia y eficacia, se&ntilde;alados en los art&iacute;culos 3 y 5 de la ley 18.575 (Dictamen N&deg; 17.501, de 2007, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica).</p> <p> iv. Asimismo, sostiene que las consultas formuladas en la solicitud que ha dado origen al presente amparo, y muchas otras, han sido presentadas por el requirente directamente ante la Contralor&iacute;a Regional del B&iacute;o B&iacute;o, entidad que ya se ha pronunciado respecto de algunas de ellas. As&iacute;, por ejemplo, el Dictamen N&deg; 3.105, de 5 de abril de 2001, que confirma lo se&ntilde;alado precedentemente y, adem&aacute;s, sostiene que &laquo;[s]iendo el concejo Municipal un &oacute;rgano colegiado, sus atribuciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras se radican en &eacute;l como cuerpo y no en cada uno de sus miembros individualmente considerados&raquo;.</p> <p> b) En subsidio, y para el caso que el Consejo estime que el Sr. Condeza Neuber puede solicitar la informaci&oacute;n requerida por el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, se invoca la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, toda vez que su solicitud afecta el debido cumplimiento de las funciones de la Municipalidad, particularmente debido a que se trata de un requerimiento gen&eacute;rico, referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o de sus antecedentes, y su atenci&oacute;n, adem&aacute;s, requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, invoca los siguientes antecedentes:</p> <p> i. La sola lectura de la solicitud acredita el elevado n&uacute;mero de actos administrativos a que ella se refiere.</p> <p> ii. La naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada y, en especial, lo espec&iacute;fica y variada de ella, permite, a lo menos, presumir que se deben destinar varios funcionarios municipales para recabar dicha informaci&oacute;n, lo que implicar&iacute;a distraerlos indebidamente de sus funciones regulares, con el fin de satisfacer al requirente, lo que atenta con el esp&iacute;ritu y sentido de nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, ya que no puede permitirse que el &oacute;rgano se limite de realizar sus funciones habituales para dedicarse a satisfacer los requerimientos tan extensos de los particulares.</p> <p> iii. Si bien la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica es un deber fundamental, esta entidad edilicia tambi&eacute;n debe velar y tutelar el correcto funcionamiento de la Municipalidad y satisfacer las necesidades de la comunidad local, aplicando al caso concreto mayor relevancia al correcto y eficiente funcionamiento municipal.</p> <p> iv. La Municipalidad no ten&iacute;a una unidad especializada o dedicada en forma exclusiva o parcial a satisfacer los requerimientos de transparencia que realicen los vecinos y, en la pr&aacute;ctica, dicha responsabilidad reca&iacute;a en el Departamento Jur&iacute;dico &ndash;que tan s&oacute;lo cuenta con 6 abogados, abocados a ver los temas legales y administrativos de la Municipalidad&ndash; o en los Departamentos Municipales respectivos, recargando en demas&iacute;a su trabajo. Al respecto, hace presente que ya se han tomado medidas para mejorar esta materia y, a partir de la primera semana de septiembre, la Municipalidad cuenta con un profesional a cargo de la unidad de transparencia.</p> <p> v. En la especie debe aplicarse el test de inter&eacute;s p&uacute;blico y ponderar entre el inter&eacute;s de entregar la informaci&oacute;n y el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> c) La informaci&oacute;n relativa al subtitulo 22.12.02 &ndash;que se refiere a gastos menores, esto es, aquellos &laquo;[g]astos de cualquier naturaleza y de menor cuant&iacute;a con excepci&oacute;n de remuneraciones, que se giren globalmente y se mantienen en efectivo hasta el monto autorizado de acuerdo a las disposiciones legales&raquo;&ndash; no se encuentra tabulada en la forma que lo solicita el requirente. Al respecto, sostiene que la Ley de Transparencia &laquo;[n]o obliga a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado a crear informes para particulares, pues atenta contra el buen desempe&ntilde;o del servicio, y contra los principios de eficacia y eficiencia. Lo que implicar&iacute;a en primera instancia, designar a un par de funcionarios que realice dicha labor, luego recopilar dicha informaci&oacute;n, luego tabular dicha informaci&oacute;n, y posteriormente crear dichos listados para su entrega definitiva...&raquo;, y que, conforme a lo se&ntilde;alado por este Consejo, en sus decisiones A192-09 y C577-09, as&iacute; como por la Iltma. Corte de Apelaciones, en reclamo de ilegalidad Rol 6143-2010, no puede hacerse recaer en los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado la obligaci&oacute;n de procesar de manera especial y circunstanciadamente, la petici&oacute;n del reclamante para cumplir con la forma de entrega.</p> <p> d) La Municipalidad posee una gran cantidad de veh&iacute;culos, ya que a se encuentran inscritos a su nombre aquellos de los Departamentos de Educaci&oacute;n y salud, as&iacute; como los 62 veh&iacute;culos de la Municipalidad propiamente tal, motivo por el cual otorgar al requirente copia de las bit&aacute;coras solicitadas implicar&iacute;a distraer indebidamente la atenci&oacute;n de varios funcionarios municipales para el s&oacute;lo efecto de satisfacer el requerimiento del concejal.</p> <p> e) Atendido que no existe una certificaci&oacute;n de la pintura de demarcaci&oacute;n que debe efectuar la empresa concesionaria de los parqu&iacute;metros en la comuna, la Municipalidad no puede entregar al requirente dicha informaci&oacute;n.</p> <p> f) Asimismo, sostiene que el requirente posee parte de la informaci&oacute;n a que se refieren los literales a) y d) del numeral 1&deg;) de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, ya que se le ha entregado trimestralmente, en su calidad de Concejal de la comuna de Concepci&oacute;n, un informe mensual detallado de los pasivos acumulados desglosados por las cuentas por pagar por el Municipio y las Corporaciones Municipales, seg&uacute;n lo ordenado por el art&iacute;culo 27 de la LOCM. Asimismo, el requirente vot&oacute; el presupuesto municipal para el a&ntilde;o 2011, motivo por el cual tiene cabal conocimiento de la informaci&oacute;n indicada, y, a&uacute;n m&aacute;s, el presupuesto se encuentra publicado en el sitio electr&oacute;nico de la Municipalidad. Por lo anterior, la Municipalidad estima que lo que el Sr. Condeza Neuber busca instrumentalizar los derechos que le otorga la Ley de Transparencia, pero para fines ajenos a su esp&iacute;ritu, ya que lo que pretende es que se le entreguen verdaderos informes o auditor&iacute;as de procesos administrativos municipales, para fines que desconoce.</p> <p> g) Las solicitudes de informaci&oacute;n que el reclamante ha presentado ante la Municipalidad son innumerables, y esta entidad ha realizado una serie de esfuerzos a fin de satisfacer todos y cada uno de sus requerimientos, sin embargo, es evidente que el Sr. Condeza Neuber ha solicitado dichos antecedentes a fin de hacer valer las prerrogativas fiscalizadoras que la LOCM le otorga en su calidad de Concejal.</p> <p> h) En la eventualidad que se desestimen los argumentos expuestos precedentemente, hace presente que el requirente carece de inter&eacute;s legitimo para requerir la informaci&oacute;n a que se refiere la solicitud que ha dado origen al presente amparo, en virtud de las siguientes razones:</p> <p> i. De las solicitudes efectuadas anteriormente por el requirente se desprende cual es su inter&eacute;s en la entrega de la informaci&oacute;n, el cual atiende a su calidad de concejal y no de vecino y particular, individualmente considerado.</p> <p> ii. La Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia dictada en causa sobre reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 6143-2010, se&ntilde;al&oacute; que &laquo;[l]a solicitud del peticionario debe contener un inter&eacute;s legitimo, puesto que de lo contrario puede tratarse de un caso de abuso del derecho&raquo;, agregando que &laquo;[e]l derecho&hellip;, exige un inter&eacute;s que se ha entendido debe ser patrimonial. Respecto a los actos de la administraci&oacute;n bien puede agregarse un inter&eacute;s acad&eacute;mico, o de estudio, pero si se trata de un inter&eacute;s comercial, como ser&iacute;a por ejemplo una publicaci&oacute;n, o la creaci&oacute;n de una base de datos o de una plataforma de servicios, no merece el amparo del Consejo para la Transparencia, porque no existe al respecto una acci&oacute;n popular&raquo;.</p> <p> i) Por &uacute;ltimo, y para el caso en que se rechacen todas las excepciones y defensas formuladas, solicita que se otorgue a la Municipalidad un plazo prudencial de, a lo menos, 20 d&iacute;as h&aacute;biles para cumplir con lo que, conforme a derecho, determine el Consejo para la Transparencia, haciendo presente, adem&aacute;s, que se tomar&aacute;n todas las medidas pertinentes para asegurar responder a los requerimientos de los particulares en tiempo y forma.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, primeramente, y no obstante que a partir de las normas contenidas en los art&iacute;culos 79, letra h) &ndash;las que se ven reforzadas por lo dispuesto en el art&iacute;culo 29, letra d)&ndash;, y 87 de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, en adelante LOCM, se desprende que dicho cuerpo legal ha regulado, de manera particular, el procedimiento por medio del cual los concejales pueden requerir informaci&oacute;n en ejercicio de sus funciones, debe tenerse especialmente presente que el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica dispone que son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, lo que es reiterado por los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, estableciendo &eacute;ste &uacute;ltimo, adem&aacute;s, que &laquo;[t]oda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley&raquo;, sin efectuar distinci&oacute;n alguna entre los titulares de este derecho y respecto al procedimiento aplicable para ejercerlo, lo que se ve robustecido por la aplicaci&oacute;n del principio de no discriminaci&oacute;n, consagrado en la letra g) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en el mismo sentido, este Consejo, conforme al criterio establecido, por ejemplo, en las decisiones Roles A270-09, C583-10, C208-11, C354-11, 388-11 y C771-11, ha estimado que los concejales, en el desempe&ntilde;o de dicho cargo p&uacute;blico, pueden solicitar informaci&oacute;n a los organismos o funcionarios de la municipalidad en la que desempe&ntilde;an dicho cargo, tanto a trav&eacute;s del procedimiento establecido en la LOCM, como tambi&eacute;n mediante el procedimiento administrativo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, regulado en la Ley de Transparencia y en su Reglamento, pudiendo optar por uno u otro, o incluso, empleando ambos procedimientos simult&aacute;neamente, ajust&aacute;ndose, en cada caso, a las normas que regulan a cada uno de dichos procedimientos. De acuerdo a tal conclusi&oacute;n, si se solicita informaci&oacute;n en ejercicio de la facultad que la LOCM le otorga a los concejales, deber&aacute; continuarse su tramitaci&oacute;n seg&uacute;n las normas aplicables a dicho procedimiento, contenidas en dicho cuerpo normativo, y las eventuales reclamaciones que puedan formularse por la no entrega de la informaci&oacute;n requerida, deber&aacute; someterse a las normas pertinentes de la Ley N&deg; 18.695, mientras que el procedimiento de amparo dispuesto en la Ley de Transparencia, s&oacute;lo es aplicable en aquellos casos en que la informaci&oacute;n se haya solicitado en virtud de dicha norma y conforme al procedimiento regulado en la misma.</p> <p> 3) Que, de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el requirente, se aprecia que la solicitud de informaci&oacute;n del Sr. Condeza Neuber que ha dado origen al presente amparo, fue presentada en la Oficina de Partes de la Municipalidad, sin hacer referencia en ella a la calidad de concejal del peticionario ni al procedimiento regulado en la LOCM, motivo por el cual, a juicio de este Consejo, dichos requerimientos corresponden a solicitudes de informaci&oacute;n de aquellas a las que se refiere la Ley de Transparencia, lo que implica que, en la especie, se ha iniciado un procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n regido por dicho cuerpo legal. Conforme a lo anterior, se rechazar&aacute;n las alegaciones de la entidad edilicia requerida en cuanto a la supuesta improcedencia de la utilizaci&oacute;n, por parte del Sr. Condeza Neuber, del procedimiento establecido en la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, por otro lado, las normas que regulan el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica reconocen expresamente a toda persona el derecho de acceder a ella, salvo que concurra, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n solicitada, alguna causal legal de secreto o reserva, sin haberse establecido prohibici&oacute;n alguna en relaci&oacute;n a solicitar la misma informaci&oacute;n en m&aacute;s de una oportunidad, raz&oacute;n por la cual, en principio, el hecho de haber requerido con anterioridad la misma informaci&oacute;n en ning&uacute;n caso constituye una causal que impida otorgarla, salvo que, tal circunstancia, a juico del organismo, configure la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c) de la Ley de Transparencia, caso en el cual debe invocarla y acreditarla debidamente, actuaciones que no fueron realizadas en la especie por La Municipalidad, de modo que este Consejo no puede sino desestimar la alegaci&oacute;n en comento.</p> <p> 5) Que, en lo que respecta a la alegaci&oacute;n sobre la ausencia de inter&eacute;s legitimo del requirente, debe tenerse presente, por una parte, que el legislador ha establecido, en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que &laquo;[t]oda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley&raquo;, y, por otro lado, que, conforme al principio de la no discriminaci&oacute;n, consagrado en la letra g) del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, &laquo;[l]os &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&raquo;, lo que implica, en definitiva, que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentran impedidos de exigir y efectuar una calificaci&oacute;n respecto a si el requirente posee o no inter&eacute;s en la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 6) Que, en cuanto al fundamento del presente amparo &ndash;falta de respuesta por parte de la Municipalidad de Concepci&oacute;n dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia- cabe se&ntilde;alar que tal hecho no ha sido rebatido ni desvirtuado por la Municipalidad. Por el contrario, de sus descargos se desprende que dicha entidad edilicia estim&oacute; que el requerimiento mencionado no fue apto para generar un procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n regido por las normas de la Ley de Transparencia, sino que un procedimiento regido por las normas de la LOCM, lo que ratifica lo se&ntilde;alado por el reclamante en su presentaci&oacute;n, configur&aacute;ndose, por tanto, una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, y a los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad, establecidos en el art&iacute;culo 11, letras f) y h) del mismo cuerpo legal, cuesti&oacute;n que se representar&aacute; al Sr. Alcalde en lo resolutivo del presente acuerdo a fin de que adopte las medidas que estime pertinentes destinadas a evitar tal situaci&oacute;n en lo sucesivo.</p> <p> 7) Que, en lo que dice relaci&oacute;n con la solicitud de detalle de los gastos de los a&ntilde;os 2010 y 2011 del subtitulo 22.12.002 del clasificador presupuestario, consignada en el literal a) de la solicitud de acceso, debe tenerse presente que dicha cuenta corresponde a gastos menores en bienes y servicios de consumo. Asimismo, debe tenerse presente que &laquo;[l]a rendici&oacute;n de los gastos menores (caja chica) de un municipio debe verificarse en consideraci&oacute;n a las disposiciones especiales sobre giro de fondos globales en efectivo para operaciones menores, fijadas anualmente por el ministerio de hacienda, conforme dl 1263/75&hellip;&raquo;, las que, para el a&ntilde;o 2010, fueron fijadas por el Decreto N&deg; 1767, y para el a&ntilde;o 2011, por el Decreto 1532, ambos del Ministerio de Hacienda, que autorizan fondos globales, en efectivo, para operaciones menores y vi&aacute;ticos, conforme a los cuales, por todo gasto, se requerir&aacute; comprobante o boleta de compraventa que lo justifique, sin que sea indispensable la presentaci&oacute;n de facturas, y, en aquellos casos en que los gastos sean inferiores a una unidad tributaria mensual, por los cuales no exista obligaci&oacute;n legal de extender boleta de compraventa y/o comprobantes, estos deber&aacute;n detallarse en planilla que visara el funcionario que rendir&aacute; la cuenta, asimismo, dichas normas establecen que mensualmente se debe preparar la rendici&oacute;n de cuentas por los pagos efectivos y remitirla a la unidad operativa correspondiente, con la informaci&oacute;n complementaria respecto de la inversi&oacute;n efectuada con los fondos.</p> <p> 8) Que, asimismo, la Resoluci&oacute;n N&deg; 759, de 2003, se la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, sobre rendici&oacute;n de cuentas, dispone que toda rendici&oacute;n estar&aacute; constituida por los comprobantes de ingreso, egreso y traspaso, acompa&ntilde;ados de la documentaci&oacute;n en que se fundamentan, los que constituyen el reflejo de las transacciones realizadas en el desarrollo de su gesti&oacute;n en dicho periodo y se sirvan de sus sistemas de informaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, de esta forma, la entidad edilicia requerida se encuentra obligada a poseer informaci&oacute;n sobre las rendiciones de cuentas relativas a los gastos menores en bienes y servicios a que se refiere el subtitulo 22.12.002 del clasificador presupuestario, correspondientes a los a&ntilde;os 2010 y 2011, las que, por lo dem&aacute;s, deben ser aprobadas, de tal suerte que dichos antecedentes constituyen el antecedente y fundamento de una resoluci&oacute;n del &oacute;rgano requerido, motivo por el cual posee naturaleza p&uacute;blica, lo que se ve reforzado atendido que su conocimiento permite efectuar un adecuado control social respecto a la inversi&oacute;n y gasto de los fondos p&uacute;blicos cuya administraci&oacute;n ha sido confiada a un funcionario de la Administraci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, del tenor de la solicitud que ha dado origen al presente amparo, no es posible desprender que los antecedentes solicitados consistan en informaci&oacute;n tabulada sobre las rendiciones de cuenta en comento, como lo ha entendido la Municipalidad al formular sus descargos, sino que, por el contrario, dicho tenor permite concluir que el requirente ha solicitado que se le entregue toda la documentaci&oacute;n relativa a dichas rendiciones de cuenta, ya que esa es la &uacute;nica v&iacute;a por la cual se puede entregar el detalle de los gastos de los a&ntilde;os 2010 y 2011 del subtitulo 22.12.002 del clasificador presupuestario, as&iacute; como la informaci&oacute;n sobre los funcionarios que practicaron las rendiciones de cuentas en comento, el monto rendido, y el proveedor o recibidor del pago efectuado.</p> <p> 11) Que, en lo que respecta a las copias de la bit&aacute;cora de los veh&iacute;culos municipales, requeridas en el literal b) de la solicitud de acceso, cabe tener a la vista el Decreto Ley N&deg; 799, del a&ntilde;o 1974, que regula el uso y circulaci&oacute;n de los veh&iacute;culos estatales, cuerpo normativo que, conforme a lo dispuesto en su art&iacute;culo 1&deg;, es aplicable tambi&eacute;n a los veh&iacute;culos municipales, y que ha sido complementado por la Circular N&deg; 35.593 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de 1995, por medio de la cual se imparten instrucciones sobre el uso y circulaci&oacute;n de los veh&iacute;culos estatales, norma, esta &uacute;ltima, que, en su ac&aacute;pite X imparte instrucciones para ejercer una adecuada fiscalizaci&oacute;n del Decreto Ley N&deg; 799, de 1974, y, conforme a ellas, &laquo;[p]or cada veh&iacute;culo debe llevarse una bit&aacute;cora en que se se&ntilde;ale, por lo menos, el kilometraje y el recorrido que cumple, la que deber&aacute; ser visada peri&oacute;dicamente por el Jefe respectivo&raquo;.</p> <p> 12) Que, conforme a lo indicado precedentemente, las Municipalidades se encuentran obligadas a llevar una bit&aacute;cora en cada uno de sus veh&iacute;culos, ya sean de propiedad municipal o los hayan tomado en arriendo, usufructo, comodato, dep&oacute;sito o a otro t&iacute;tulo no traslaticio de dominio, documentos que, en virtud de las normas contenidas en los art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, en principio, tiene naturaleza p&uacute;blica, estimando este Consejo, adem&aacute;s, que el conocimiento de las bit&aacute;coras de los veh&iacute;culos municipales permite efectuar un adecuado control social respecto al uso de los mismos.</p> <p> 13) Que, en cuanto a lo requerido en el literal c) de la solicitud de acceso, atendido que el &oacute;rgano requerido ha se&ntilde;alado que no existe la certificaci&oacute;n de la pintura de demarcaci&oacute;n que debe efectuar la empresa concesionaria de los parqu&iacute;metros en la comuna, se concluye que dicha informaci&oacute;n es inexistente, de modo que, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia,, cuando la informaci&oacute;n solicitada no obra en poder del &oacute;rgano requerido o ella es inexistente, &eacute;ste debe informar tal circunstancia al requirente, lo que en la especie no ocurri&oacute;, cuesti&oacute;n que ser&aacute; representada al Sr. Alcalde de la municipalidad reclamada en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 14) Que, en cuanto a la solicitud del detalle de la compensaci&oacute;n por da&ntilde;os a terceros por un monto de $16.485.954, consignada en el subtitulo 26.02 del clasificador presupuestario del a&ntilde;o 2011 &ndash;denominado &ldquo;compensaci&oacute;n por da&ntilde;os a terceros y/o a la propiedad&rdquo;&ndash;, consignada en el literal d) de la solicitud de acceso, de acuerdo a lo se&ntilde;alado ante este Consejo, la Municipalidad estima que lo requerido dice relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n presupuestaria relativa a este punto, sin embargo, esta Corporaci&oacute;n estima que lo solicitado consiste en los documentos en los que consten los antecedentes que justifican y den cuenta del pago de dicha compensaci&oacute;n, como, por ejemplo, la causa de la compensaci&oacute;n indicada, persona o personas beneficiadas por ella, oportunidad en la cual se efectu&oacute; o se efectuar&aacute; el pago, seg&uacute;n corresponda, etc.</p> <p> 15) Que, atendido que el pago de dicha compensaci&oacute;n puede haberse dispuesto por medio de una transacci&oacute;n judicial o de una sentencia judicial, deber&aacute; existir, en el primer caso, un acuerdo del Concejo Municipal &ndash;conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 65, letra h), de la LOCM&ndash; y, en la segunda hip&oacute;tesis, un decreto que ordene la ejecuci&oacute;n del fallo respectivo &ndash;seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 32 de la LOCM&ndash;, adem&aacute;s de los respectivos decretos de pago y documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial.</p> <p> 16) Que, establecido que la informaci&oacute;n requerida, a excepci&oacute;n del lo requerido en el literal b), obra en poder de la Municipalidad de Concepci&oacute;n, cabe abordar la causal de reserva alegada por tal entidad sus descargos, en orden a que la informaci&oacute;n solicitada consiste en un alto n&uacute;mero de actos administrativos, y que, para dar respuesta a la solicitud, ella debe ser procesada por un alto n&uacute;mero de funcionarios, quienes se deben dedicar de manera exclusiva a dicha funci&oacute;n, lo que implicar&iacute;a distraerlos indebidamente de sus funciones regulares, configur&aacute;ndose, as&iacute;, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n a la totalidad de la informaci&oacute;n requerida..</p> <p> 17) Que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, as&iacute; como en los art&iacute;culos 5&deg;, 10, 11, letra c), y 21 de la Ley de Transparencia, se desprende que la regla general es que la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n sea p&uacute;blica, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n a la regla general, deben aplicarse en forma restrictiva. Al respecto, debe tenerse presente que no basta con invocar una causal de secreto o reserva, sino que los &oacute;rganos, adem&aacute;s, deben indicar los hechos espec&iacute;ficos y concretos que la configuran y, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, en esta sede deben, adem&aacute;s, aportar los medios de prueba de que dispusieren para acreditar los hechos fundantes de las causales invocadas.</p> <p> 18) Que, en la especie, la Municipalidad de Concepci&oacute;n, pese a invocar la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, y se&ntilde;alar los hechos que, a su juicio, la configurar&iacute;an, no ha aportado ning&uacute;n antecedente espec&iacute;fico y concreto que permita a este Consejo estimar, con suficiente fundamento, que concurren los hechos gen&eacute;ricos alegados, motivo por el cual desechar&aacute; esta causal de reserva, acoger&aacute; el presente amparo, y requerir&aacute; a la Municipalidad de Concepci&oacute;n que entregue al requirente, dentro del plazo que se indicar&aacute; en la parte resolutiva de esta decisi&oacute;n, la informaci&oacute;n indicada en los literales a), b) y d) del punto 1&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, previo pago de los gastos de reproducci&oacute;n.</p> <p> 19) Que, asimismo, este Consejo, excepcionalmente y conforme al principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, remitir&aacute; al requirente, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de esta decisi&oacute;n, una copia de los descargos evacuados por la Municipalidad de Concepci&oacute;n, en donde se indica que la certificaci&oacute;n de la pintura de demarcaci&oacute;n que debe efectuar la empresa concesionaria de los parqu&iacute;metros, requerida en el literal c) de la solicitud de acceso, no existe, con lo cual se tendr&aacute; por contestada, extempor&aacute;neamente, la solicitud que ha dado origen al presente amparo, pero s&oacute;lo en lo que respecta a este punto de la solicitud.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el presente amparo deducido por don Jorge Condeza Neuber en contra de la Municipalidad de Concepci&oacute;n, por los fundamentos se&ntilde;alados en los considerandos precedentes.</p> <p> II. Remitir conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, y de modo excepcional y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, copia de los descargos evacuados por la Municipalidad de Concepci&oacute;n, en donde se indica que no existe la certificaci&oacute;n de la pintura de demarcaci&oacute;n que debe efectuar la empresa concesionaria de los parqu&iacute;metros, dando por contestado en este punto, extempor&aacute;neamente, la solicitud que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> III. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepci&oacute;n que:</p> <p> a) Entregue a don Jorge Condeza Neuber toda la documentaci&oacute;n relativa a dichas rendiciones de cuenta, ya que esa es la &uacute;nica v&iacute;a por la cual se puede entregar el detalle de los gastos de los a&ntilde;os 2010 y 2011 del subtitulo 22.12.002 del clasificador presupuestario, as&iacute; como la informaci&oacute;n sobre los funcionarios que practicaron las rendiciones de cuentas en comento, el monto rendido, y el proveedor o recibidor del pago efectuado, copias de la bit&aacute;cora de los veh&iacute;culos municipales, y los documentos en los que consten los antecedentes que justifican y den cuenta del pago de dicha compensaci&oacute;n, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n.</p> <p> b) Que d&eacute; cumplimiento a lo anterior en el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada.</p> <p> c) Que informe el cumplimiento de la decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepci&oacute;n que, al no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente, ha transgredido lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad establecidos en los literales f) y h) del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, y requerirle que, en lo sucesivo, frente a nuevas solicitudes de informaci&oacute;n, d&eacute; respuesta a cada una de ellas dentro del plazo indicado en la norma citada.</p> <p> V. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepci&oacute;n que, en lo sucesivo, frente a requerimientos de informaci&oacute;n, respecto de los cuales no disponga de la informaci&oacute;n, por cuanto la misma es inexistente, informe al solicitante expresamente dicha circunstancia, a efectos de dar debido cumplimiento a lo previsto en los art&iacute;culos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia</p> <p> VI. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Jorge Condeza Neuber y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI VIVIANNE BLANLOT SOZA</p> <p> JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p> <p> JOS&Eacute; LUIS SANTA MAR&Iacute;A ZA&Ntilde;ARTU</p> <p> &nbsp;</p>