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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1169-11</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Concepción</p>
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Requirente: Jorge Condeza Neuber</p>
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Ingreso Consejo: 20.09.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 305 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1169-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Jorge Condeza Neuber, el 8 de agosto de 2011, solicitó al Alcalde de la Municipalidad de Concepción (en adelante, e indistintamente, “la Municipalidad”) que le enviara a las casillas de correo electrónico que indica o a su domicilio, mediante CD o DVD, la siguiente información:</p>
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a) Detalle de los gastos presupuestarios de los años 2010 y 2011 indicados bajo el código 22.12.002, lo que debe señalarse por separado en base a la persona que dio rendición de gastos y específicamente el detalle de cada uno de dichos gastos indicando el monto y el proveedor o recibidor del pago.</p>
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b) Copia de la bitácora de los vehículos municipales de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2011.</p>
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c) Copia de la certificación de la pintura de demarcación que debe efectuar la empresa concesionaria de los parquímetros en la comuna, la que debe considerar el período 2010 y 2011, y la fecha de cada sector.</p>
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d) Detalle de la compensación por daños a terceros por un monto de $16.485.954, consignada en la cuenta 26.02 del año 2011.</p>
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2) FALTA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Jorge Condeza Neuber, el 20 de septiembre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Concepción, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepción mediante Oficio N° 2.477, de 26 de septiembre de 2011. Al respecto, el Encargado de Transparencia de la Municipalidad, mediante el Ordinario UT 15/2011, sin fecha, ingresado a la Oficina de Partes de este Consejo el 18 de octubre recién pasado, evacuó el traslado conferido formulando los siguientes descargos u observaciones:</p>
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a) Atendida la calidad de concejal que detenta el requirente, el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia que el Sr. Condeza Neuber ha empleado para solicitar información a la Municipalidad es improcedente, ya que la ley le otorga una serie de prerrogativas para ejercer sus facultades fiscalizadoras, contenidas en la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (en adelante también LOCM), norma que por su rango y por ser especial, debe aplicársele con preferencia a quienes envisten dichos cargos. Al respecto, invoca las siguientes razones:</p>
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i. El artículo 79 letra h) de la LOCM regula la forma en que legalmente un concejal debe solicitar información al Alcalde, al disponer que «Al Concejo le corresponderá: …h) Citar o pedir información, a través del alcalde, a los organismos o funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia», facultad que sólo puede ser ejercida en los términos descritos en el inciso segundo de dicha norma, que prescribe que «la facultad de solicitar información la tendrá también cualquier concejal, la que deberá formalizarse por escrito al concejo», de lo cual se desprende que el Concejo Municipal –como cuerpo colegiado–, ya sea por acuerdo adoptado por el mismo o a requerimiento escrito de uno de sus concejales, se encuentra facultado para requerir la entrega de la información y/o documentos que estime pertinentes para cumplir con sus funciones.</p>
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ii. El artículo 87 del citado cuerpo normativo, permite a cada concejal, individualmente considerado, ser informado de la marcha del Municipio, sin que dicha solicitud sea ventilada en una sesión de concejo. Agrega que «[e]ste derecho debe ejercerse de manera de no entorpecer la gestión municipal. El alcalde deberá dar respuesta en el plazo máximo de 15 días, salvo en casos calificados en que aquél podrá prorrogarse por un tiempo razonable a criterio del concejo», y a juicio de la reclamada «[e]n el presente caso, la solicitud del Sr. Condeza Neuber entorpece la gestión municipal».</p>
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iii. Conforme a las normas de la LOCM, la obligación del Alcalde de informar se cumple poniendo en conocimiento del concejal las actuaciones de la entidad, esto es, dando noticia del que hacer municipal, sin que ello implique distraer a los funcionarios municipales de sus obligaciones fundamentales, esto es, atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, y los principios de eficiencia y eficacia, señalados en los artículos 3 y 5 de la ley 18.575 (Dictamen N° 17.501, de 2007, de la Contraloría General de la República).</p>
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iv. Asimismo, sostiene que las consultas formuladas en la solicitud que ha dado origen al presente amparo, y muchas otras, han sido presentadas por el requirente directamente ante la Contraloría Regional del Bío Bío, entidad que ya se ha pronunciado respecto de algunas de ellas. Así, por ejemplo, el Dictamen N° 3.105, de 5 de abril de 2001, que confirma lo señalado precedentemente y, además, sostiene que «[s]iendo el concejo Municipal un órgano colegiado, sus atribuciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras se radican en él como cuerpo y no en cada uno de sus miembros individualmente considerados».</p>
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b) En subsidio, y para el caso que el Consejo estime que el Sr. Condeza Neuber puede solicitar la información requerida por el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, se invoca la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, toda vez que su solicitud afecta el debido cumplimiento de las funciones de la Municipalidad, particularmente debido a que se trata de un requerimiento genérico, referido a un elevado número de actos administrativos o de sus antecedentes, y su atención, además, requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, invoca los siguientes antecedentes:</p>
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i. La sola lectura de la solicitud acredita el elevado número de actos administrativos a que ella se refiere.</p>
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ii. La naturaleza de la información solicitada y, en especial, lo específica y variada de ella, permite, a lo menos, presumir que se deben destinar varios funcionarios municipales para recabar dicha información, lo que implicaría distraerlos indebidamente de sus funciones regulares, con el fin de satisfacer al requirente, lo que atenta con el espíritu y sentido de nuestro ordenamiento jurídico, ya que no puede permitirse que el órgano se limite de realizar sus funciones habituales para dedicarse a satisfacer los requerimientos tan extensos de los particulares.</p>
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iii. Si bien la entrega de información pública es un deber fundamental, esta entidad edilicia también debe velar y tutelar el correcto funcionamiento de la Municipalidad y satisfacer las necesidades de la comunidad local, aplicando al caso concreto mayor relevancia al correcto y eficiente funcionamiento municipal.</p>
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iv. La Municipalidad no tenía una unidad especializada o dedicada en forma exclusiva o parcial a satisfacer los requerimientos de transparencia que realicen los vecinos y, en la práctica, dicha responsabilidad recaía en el Departamento Jurídico –que tan sólo cuenta con 6 abogados, abocados a ver los temas legales y administrativos de la Municipalidad– o en los Departamentos Municipales respectivos, recargando en demasía su trabajo. Al respecto, hace presente que ya se han tomado medidas para mejorar esta materia y, a partir de la primera semana de septiembre, la Municipalidad cuenta con un profesional a cargo de la unidad de transparencia.</p>
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v. En la especie debe aplicarse el test de interés público y ponderar entre el interés de entregar la información y el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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c) La información relativa al subtitulo 22.12.02 –que se refiere a gastos menores, esto es, aquellos «[g]astos de cualquier naturaleza y de menor cuantía con excepción de remuneraciones, que se giren globalmente y se mantienen en efectivo hasta el monto autorizado de acuerdo a las disposiciones legales»– no se encuentra tabulada en la forma que lo solicita el requirente. Al respecto, sostiene que la Ley de Transparencia «[n]o obliga a los órganos de la Administración del Estado a crear informes para particulares, pues atenta contra el buen desempeño del servicio, y contra los principios de eficacia y eficiencia. Lo que implicaría en primera instancia, designar a un par de funcionarios que realice dicha labor, luego recopilar dicha información, luego tabular dicha información, y posteriormente crear dichos listados para su entrega definitiva...», y que, conforme a lo señalado por este Consejo, en sus decisiones A192-09 y C577-09, así como por la Iltma. Corte de Apelaciones, en reclamo de ilegalidad Rol 6143-2010, no puede hacerse recaer en los órganos de la Administración del Estado la obligación de procesar de manera especial y circunstanciadamente, la petición del reclamante para cumplir con la forma de entrega.</p>
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d) La Municipalidad posee una gran cantidad de vehículos, ya que a se encuentran inscritos a su nombre aquellos de los Departamentos de Educación y salud, así como los 62 vehículos de la Municipalidad propiamente tal, motivo por el cual otorgar al requirente copia de las bitácoras solicitadas implicaría distraer indebidamente la atención de varios funcionarios municipales para el sólo efecto de satisfacer el requerimiento del concejal.</p>
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e) Atendido que no existe una certificación de la pintura de demarcación que debe efectuar la empresa concesionaria de los parquímetros en la comuna, la Municipalidad no puede entregar al requirente dicha información.</p>
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f) Asimismo, sostiene que el requirente posee parte de la información a que se refieren los literales a) y d) del numeral 1°) de la parte expositiva de esta decisión, ya que se le ha entregado trimestralmente, en su calidad de Concejal de la comuna de Concepción, un informe mensual detallado de los pasivos acumulados desglosados por las cuentas por pagar por el Municipio y las Corporaciones Municipales, según lo ordenado por el artículo 27 de la LOCM. Asimismo, el requirente votó el presupuesto municipal para el año 2011, motivo por el cual tiene cabal conocimiento de la información indicada, y, aún más, el presupuesto se encuentra publicado en el sitio electrónico de la Municipalidad. Por lo anterior, la Municipalidad estima que lo que el Sr. Condeza Neuber busca instrumentalizar los derechos que le otorga la Ley de Transparencia, pero para fines ajenos a su espíritu, ya que lo que pretende es que se le entreguen verdaderos informes o auditorías de procesos administrativos municipales, para fines que desconoce.</p>
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g) Las solicitudes de información que el reclamante ha presentado ante la Municipalidad son innumerables, y esta entidad ha realizado una serie de esfuerzos a fin de satisfacer todos y cada uno de sus requerimientos, sin embargo, es evidente que el Sr. Condeza Neuber ha solicitado dichos antecedentes a fin de hacer valer las prerrogativas fiscalizadoras que la LOCM le otorga en su calidad de Concejal.</p>
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h) En la eventualidad que se desestimen los argumentos expuestos precedentemente, hace presente que el requirente carece de interés legitimo para requerir la información a que se refiere la solicitud que ha dado origen al presente amparo, en virtud de las siguientes razones:</p>
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i. De las solicitudes efectuadas anteriormente por el requirente se desprende cual es su interés en la entrega de la información, el cual atiende a su calidad de concejal y no de vecino y particular, individualmente considerado.</p>
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ii. La Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia dictada en causa sobre reclamo de ilegalidad Rol N° 6143-2010, señaló que «[l]a solicitud del peticionario debe contener un interés legitimo, puesto que de lo contrario puede tratarse de un caso de abuso del derecho», agregando que «[e]l derecho…, exige un interés que se ha entendido debe ser patrimonial. Respecto a los actos de la administración bien puede agregarse un interés académico, o de estudio, pero si se trata de un interés comercial, como sería por ejemplo una publicación, o la creación de una base de datos o de una plataforma de servicios, no merece el amparo del Consejo para la Transparencia, porque no existe al respecto una acción popular».</p>
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i) Por último, y para el caso en que se rechacen todas las excepciones y defensas formuladas, solicita que se otorgue a la Municipalidad un plazo prudencial de, a lo menos, 20 días hábiles para cumplir con lo que, conforme a derecho, determine el Consejo para la Transparencia, haciendo presente, además, que se tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar responder a los requerimientos de los particulares en tiempo y forma.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, primeramente, y no obstante que a partir de las normas contenidas en los artículos 79, letra h) –las que se ven reforzadas por lo dispuesto en el artículo 29, letra d)–, y 87 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en adelante LOCM, se desprende que dicho cuerpo legal ha regulado, de manera particular, el procedimiento por medio del cual los concejales pueden requerir información en ejercicio de sus funciones, debe tenerse especialmente presente que el artículo 8° de la Constitución Política dispone que son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, lo que es reiterado por los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, estableciendo éste último, además, que «[t]oda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley», sin efectuar distinción alguna entre los titulares de este derecho y respecto al procedimiento aplicable para ejercerlo, lo que se ve robustecido por la aplicación del principio de no discriminación, consagrado en la letra g) del artículo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en el mismo sentido, este Consejo, conforme al criterio establecido, por ejemplo, en las decisiones Roles A270-09, C583-10, C208-11, C354-11, 388-11 y C771-11, ha estimado que los concejales, en el desempeño de dicho cargo público, pueden solicitar información a los organismos o funcionarios de la municipalidad en la que desempeñan dicho cargo, tanto a través del procedimiento establecido en la LOCM, como también mediante el procedimiento administrativo del derecho de acceso a la información, regulado en la Ley de Transparencia y en su Reglamento, pudiendo optar por uno u otro, o incluso, empleando ambos procedimientos simultáneamente, ajustándose, en cada caso, a las normas que regulan a cada uno de dichos procedimientos. De acuerdo a tal conclusión, si se solicita información en ejercicio de la facultad que la LOCM le otorga a los concejales, deberá continuarse su tramitación según las normas aplicables a dicho procedimiento, contenidas en dicho cuerpo normativo, y las eventuales reclamaciones que puedan formularse por la no entrega de la información requerida, deberá someterse a las normas pertinentes de la Ley N° 18.695, mientras que el procedimiento de amparo dispuesto en la Ley de Transparencia, sólo es aplicable en aquellos casos en que la información se haya solicitado en virtud de dicha norma y conforme al procedimiento regulado en la misma.</p>
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3) Que, de los antecedentes acompañados por el requirente, se aprecia que la solicitud de información del Sr. Condeza Neuber que ha dado origen al presente amparo, fue presentada en la Oficina de Partes de la Municipalidad, sin hacer referencia en ella a la calidad de concejal del peticionario ni al procedimiento regulado en la LOCM, motivo por el cual, a juicio de este Consejo, dichos requerimientos corresponden a solicitudes de información de aquellas a las que se refiere la Ley de Transparencia, lo que implica que, en la especie, se ha iniciado un procedimiento administrativo de acceso a la información regido por dicho cuerpo legal. Conforme a lo anterior, se rechazarán las alegaciones de la entidad edilicia requerida en cuanto a la supuesta improcedencia de la utilización, por parte del Sr. Condeza Neuber, del procedimiento establecido en la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, por otro lado, las normas que regulan el derecho de acceso a la información pública reconocen expresamente a toda persona el derecho de acceder a ella, salvo que concurra, en relación a la información solicitada, alguna causal legal de secreto o reserva, sin haberse establecido prohibición alguna en relación a solicitar la misma información en más de una oportunidad, razón por la cual, en principio, el hecho de haber requerido con anterioridad la misma información en ningún caso constituye una causal que impida otorgarla, salvo que, tal circunstancia, a juico del organismo, configure la causal de reserva prevista en el artículo 21 N°1, letra c) de la Ley de Transparencia, caso en el cual debe invocarla y acreditarla debidamente, actuaciones que no fueron realizadas en la especie por La Municipalidad, de modo que este Consejo no puede sino desestimar la alegación en comento.</p>
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5) Que, en lo que respecta a la alegación sobre la ausencia de interés legitimo del requirente, debe tenerse presente, por una parte, que el legislador ha establecido, en el artículo 10 de la Ley de Transparencia, que «[t]oda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley», y, por otro lado, que, conforme al principio de la no discriminación, consagrado en la letra g) del artículo 11 del mismo cuerpo legal, «[l]os órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud», lo que implica, en definitiva, que los órganos de la Administración del Estado se encuentran impedidos de exigir y efectuar una calificación respecto a si el requirente posee o no interés en la información requerida.</p>
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6) Que, en cuanto al fundamento del presente amparo –falta de respuesta por parte de la Municipalidad de Concepción dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia- cabe señalar que tal hecho no ha sido rebatido ni desvirtuado por la Municipalidad. Por el contrario, de sus descargos se desprende que dicha entidad edilicia estimó que el requerimiento mencionado no fue apto para generar un procedimiento administrativo de acceso a la información regido por las normas de la Ley de Transparencia, sino que un procedimiento regido por las normas de la LOCM, lo que ratifica lo señalado por el reclamante en su presentación, configurándose, por tanto, una infracción a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, y a los principios de facilitación y oportunidad, establecidos en el artículo 11, letras f) y h) del mismo cuerpo legal, cuestión que se representará al Sr. Alcalde en lo resolutivo del presente acuerdo a fin de que adopte las medidas que estime pertinentes destinadas a evitar tal situación en lo sucesivo.</p>
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7) Que, en lo que dice relación con la solicitud de detalle de los gastos de los años 2010 y 2011 del subtitulo 22.12.002 del clasificador presupuestario, consignada en el literal a) de la solicitud de acceso, debe tenerse presente que dicha cuenta corresponde a gastos menores en bienes y servicios de consumo. Asimismo, debe tenerse presente que «[l]a rendición de los gastos menores (caja chica) de un municipio debe verificarse en consideración a las disposiciones especiales sobre giro de fondos globales en efectivo para operaciones menores, fijadas anualmente por el ministerio de hacienda, conforme dl 1263/75…», las que, para el año 2010, fueron fijadas por el Decreto N° 1767, y para el año 2011, por el Decreto 1532, ambos del Ministerio de Hacienda, que autorizan fondos globales, en efectivo, para operaciones menores y viáticos, conforme a los cuales, por todo gasto, se requerirá comprobante o boleta de compraventa que lo justifique, sin que sea indispensable la presentación de facturas, y, en aquellos casos en que los gastos sean inferiores a una unidad tributaria mensual, por los cuales no exista obligación legal de extender boleta de compraventa y/o comprobantes, estos deberán detallarse en planilla que visara el funcionario que rendirá la cuenta, asimismo, dichas normas establecen que mensualmente se debe preparar la rendición de cuentas por los pagos efectivos y remitirla a la unidad operativa correspondiente, con la información complementaria respecto de la inversión efectuada con los fondos.</p>
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8) Que, asimismo, la Resolución N° 759, de 2003, se la Contraloría General de la República, sobre rendición de cuentas, dispone que toda rendición estará constituida por los comprobantes de ingreso, egreso y traspaso, acompañados de la documentación en que se fundamentan, los que constituyen el reflejo de las transacciones realizadas en el desarrollo de su gestión en dicho periodo y se sirvan de sus sistemas de información.</p>
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9) Que, de esta forma, la entidad edilicia requerida se encuentra obligada a poseer información sobre las rendiciones de cuentas relativas a los gastos menores en bienes y servicios a que se refiere el subtitulo 22.12.002 del clasificador presupuestario, correspondientes a los años 2010 y 2011, las que, por lo demás, deben ser aprobadas, de tal suerte que dichos antecedentes constituyen el antecedente y fundamento de una resolución del órgano requerido, motivo por el cual posee naturaleza pública, lo que se ve reforzado atendido que su conocimiento permite efectuar un adecuado control social respecto a la inversión y gasto de los fondos públicos cuya administración ha sido confiada a un funcionario de la Administración.</p>
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10) Que, del tenor de la solicitud que ha dado origen al presente amparo, no es posible desprender que los antecedentes solicitados consistan en información tabulada sobre las rendiciones de cuenta en comento, como lo ha entendido la Municipalidad al formular sus descargos, sino que, por el contrario, dicho tenor permite concluir que el requirente ha solicitado que se le entregue toda la documentación relativa a dichas rendiciones de cuenta, ya que esa es la única vía por la cual se puede entregar el detalle de los gastos de los años 2010 y 2011 del subtitulo 22.12.002 del clasificador presupuestario, así como la información sobre los funcionarios que practicaron las rendiciones de cuentas en comento, el monto rendido, y el proveedor o recibidor del pago efectuado.</p>
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11) Que, en lo que respecta a las copias de la bitácora de los vehículos municipales, requeridas en el literal b) de la solicitud de acceso, cabe tener a la vista el Decreto Ley N° 799, del año 1974, que regula el uso y circulación de los vehículos estatales, cuerpo normativo que, conforme a lo dispuesto en su artículo 1°, es aplicable también a los vehículos municipales, y que ha sido complementado por la Circular N° 35.593 de la Contraloría General de la República, de 1995, por medio de la cual se imparten instrucciones sobre el uso y circulación de los vehículos estatales, norma, esta última, que, en su acápite X imparte instrucciones para ejercer una adecuada fiscalización del Decreto Ley N° 799, de 1974, y, conforme a ellas, «[p]or cada vehículo debe llevarse una bitácora en que se señale, por lo menos, el kilometraje y el recorrido que cumple, la que deberá ser visada periódicamente por el Jefe respectivo».</p>
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12) Que, conforme a lo indicado precedentemente, las Municipalidades se encuentran obligadas a llevar una bitácora en cada uno de sus vehículos, ya sean de propiedad municipal o los hayan tomado en arriendo, usufructo, comodato, depósito o a otro título no traslaticio de dominio, documentos que, en virtud de las normas contenidas en los artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia, en principio, tiene naturaleza pública, estimando este Consejo, además, que el conocimiento de las bitácoras de los vehículos municipales permite efectuar un adecuado control social respecto al uso de los mismos.</p>
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13) Que, en cuanto a lo requerido en el literal c) de la solicitud de acceso, atendido que el órgano requerido ha señalado que no existe la certificación de la pintura de demarcación que debe efectuar la empresa concesionaria de los parquímetros en la comuna, se concluye que dicha información es inexistente, de modo que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia,, cuando la información solicitada no obra en poder del órgano requerido o ella es inexistente, éste debe informar tal circunstancia al requirente, lo que en la especie no ocurrió, cuestión que será representada al Sr. Alcalde de la municipalidad reclamada en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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14) Que, en cuanto a la solicitud del detalle de la compensación por daños a terceros por un monto de $16.485.954, consignada en el subtitulo 26.02 del clasificador presupuestario del año 2011 –denominado “compensación por daños a terceros y/o a la propiedad”–, consignada en el literal d) de la solicitud de acceso, de acuerdo a lo señalado ante este Consejo, la Municipalidad estima que lo requerido dice relación con la información presupuestaria relativa a este punto, sin embargo, esta Corporación estima que lo solicitado consiste en los documentos en los que consten los antecedentes que justifican y den cuenta del pago de dicha compensación, como, por ejemplo, la causa de la compensación indicada, persona o personas beneficiadas por ella, oportunidad en la cual se efectuó o se efectuará el pago, según corresponda, etc.</p>
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15) Que, atendido que el pago de dicha compensación puede haberse dispuesto por medio de una transacción judicial o de una sentencia judicial, deberá existir, en el primer caso, un acuerdo del Concejo Municipal –conforme a lo establecido en el artículo 65, letra h), de la LOCM– y, en la segunda hipótesis, un decreto que ordene la ejecución del fallo respectivo –según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 32 de la LOCM–, además de los respectivos decretos de pago y documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial.</p>
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16) Que, establecido que la información requerida, a excepción del lo requerido en el literal b), obra en poder de la Municipalidad de Concepción, cabe abordar la causal de reserva alegada por tal entidad sus descargos, en orden a que la información solicitada consiste en un alto número de actos administrativos, y que, para dar respuesta a la solicitud, ella debe ser procesada por un alto número de funcionarios, quienes se deben dedicar de manera exclusiva a dicha función, lo que implicaría distraerlos indebidamente de sus funciones regulares, configurándose, así, la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia en relación a la totalidad de la información requerida..</p>
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17) Que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política, así como en los artículos 5°, 10, 11, letra c), y 21 de la Ley de Transparencia, se desprende que la regla general es que la información que obre en poder de los órganos de la Administración sea pública, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepción a la regla general, deben aplicarse en forma restrictiva. Al respecto, debe tenerse presente que no basta con invocar una causal de secreto o reserva, sino que los órganos, además, deben indicar los hechos específicos y concretos que la configuran y, en virtud de lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley de Transparencia, en esta sede deben, además, aportar los medios de prueba de que dispusieren para acreditar los hechos fundantes de las causales invocadas.</p>
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18) Que, en la especie, la Municipalidad de Concepción, pese a invocar la causal del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, y señalar los hechos que, a su juicio, la configurarían, no ha aportado ningún antecedente específico y concreto que permita a este Consejo estimar, con suficiente fundamento, que concurren los hechos genéricos alegados, motivo por el cual desechará esta causal de reserva, acogerá el presente amparo, y requerirá a la Municipalidad de Concepción que entregue al requirente, dentro del plazo que se indicará en la parte resolutiva de esta decisión, la información indicada en los literales a), b) y d) del punto 1° de la parte expositiva de esta decisión, previo pago de los gastos de reproducción.</p>
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19) Que, asimismo, este Consejo, excepcionalmente y conforme al principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, remitirá al requirente, conjuntamente con la notificación de esta decisión, una copia de los descargos evacuados por la Municipalidad de Concepción, en donde se indica que la certificación de la pintura de demarcación que debe efectuar la empresa concesionaria de los parquímetros, requerida en el literal c) de la solicitud de acceso, no existe, con lo cual se tendrá por contestada, extemporáneamente, la solicitud que ha dado origen al presente amparo, pero sólo en lo que respecta a este punto de la solicitud.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el presente amparo deducido por don Jorge Condeza Neuber en contra de la Municipalidad de Concepción, por los fundamentos señalados en los considerandos precedentes.</p>
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II. Remitir conjuntamente con la notificación de la presente decisión, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, y de modo excepcional y en virtud del principio de facilitación, copia de los descargos evacuados por la Municipalidad de Concepción, en donde se indica que no existe la certificación de la pintura de demarcación que debe efectuar la empresa concesionaria de los parquímetros, dando por contestado en este punto, extemporáneamente, la solicitud que ha dado origen al presente amparo.</p>
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III. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepción que:</p>
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a) Entregue a don Jorge Condeza Neuber toda la documentación relativa a dichas rendiciones de cuenta, ya que esa es la única vía por la cual se puede entregar el detalle de los gastos de los años 2010 y 2011 del subtitulo 22.12.002 del clasificador presupuestario, así como la información sobre los funcionarios que practicaron las rendiciones de cuentas en comento, el monto rendido, y el proveedor o recibidor del pago efectuado, copias de la bitácora de los vehículos municipales, y los documentos en los que consten los antecedentes que justifican y den cuenta del pago de dicha compensación, previo pago de los costos directos de reproducción.</p>
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b) Que dé cumplimiento a lo anterior en el plazo de 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada.</p>
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c) Que informe el cumplimiento de la decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepción que, al no haber dado respuesta a la solicitud de información del requirente, ha transgredido lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como los principios de facilitación y oportunidad establecidos en los literales f) y h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal, y requerirle que, en lo sucesivo, frente a nuevas solicitudes de información, dé respuesta a cada una de ellas dentro del plazo indicado en la norma citada.</p>
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V. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepción que, en lo sucesivo, frente a requerimientos de información, respecto de los cuales no disponga de la información, por cuanto la misma es inexistente, informe al solicitante expresamente dicha circunstancia, a efectos de dar debido cumplimiento a lo previsto en los artículos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia</p>
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VI. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Jorge Condeza Neuber y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepción.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI VIVIANNE BLANLOT SOZA</p>
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JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p>
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JOSÉ LUIS SANTA MARÍA ZAÑARTU</p>
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