Decisión ROL C5698-18
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Reclamante: VIRGINIA MIRANDA ENSSLE  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto de Salud Pública, ordenando la entrega de los antecedentes contenidos en el expediente del registro sanitario de los productos NITINE 2mg (Registro F-23837/18), NITINE 5mg (Registro F-23913/18) y NITINE 10mg (Registro F-23838/18), por tratarse de información pública que obra en poder del órgano, que ha servido de fundamento para su inscripción en el registro sanitario, y respecto del cual se han desestimado las alegaciones del tercero. Se rechaza respecto a la información del expediente que diga relación o contenga datos que den cuenta de la fórmula del producto farmacéutico consultado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/3/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5698-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica (ISP).</p> <p> Requirente: Virginia Miranda Enssle.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.11.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica, ordenando la entrega de los antecedentes contenidos en el expediente del registro sanitario de los productos NITINE 2mg (Registro F-23837/18), NITINE 5mg (Registro F-23913/18) y NITINE 10mg (Registro F-23838/18), por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano, que ha servido de fundamento para su inscripci&oacute;n en el registro sanitario, y respecto del cual se han desestimado las alegaciones del tercero.</p> <p> Se rechaza respecto a la informaci&oacute;n del expediente que diga relaci&oacute;n o contenga datos que den cuenta de la f&oacute;rmula del producto farmac&eacute;utico consultado.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n del amparo rol C3184-16.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1005 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C5698-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de octubre de 2018, do&ntilde;a Virginia Miranda Enssle solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;En relaci&oacute;n a registro farmac&eacute;utico de productos NITINE 2mg (Registro F-23837/18), NITINE 5mg (Registro F-23913/18) y NITINE 10mg (Registro F-23838/18), solicito se me d&eacute; acceso al dossier completo de dichos productos incluyendo copia de los antecedentes legales que obre en expediente para tales productos&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 20 de noviembre de 2018, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la falta de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Sin perjuicio de lo anterior, dado que, con fecha 28 de diciembre de 2018, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, remitiendo copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3094, de fecha 29 de noviembre de 2018, esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante oficio N&deg; E259, de fecha 11 de enero de 2019, solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la informaci&oacute;n entregada, y en caso de disconformidad, detallar la infracci&oacute;n cometida por el ISP.</p> <p> Por medio de comunicaci&oacute;n remitida por correo electr&oacute;nico de fecha 17 de enero de 2019, la reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta del &oacute;rgano, por cuanto el ISP deneg&oacute; la entrega de los antecedentes requeridos por la oposici&oacute;n del tercero, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que &quot;de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3094 dictada por el ISP, no se desprende que BPH S.A., haya cumplido con la forma de la oposici&oacute;n ni haya expuesto fundamentos de fondo m&aacute;s all&aacute; de indicar vagamente que el acceso a la informaci&oacute;n solicitada &lsquo;afectar&iacute;a sensiblemente derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de BPH S.A.&rsquo; (...) Al efecto, si bien el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley N&deg; 20.285 contempla como causal de reserva la afectaci&oacute;n de los mencionados derechos, la regulaci&oacute;n especial al efecto se encuentra en el Decreto Supremo N&deg; 153 de 2005, del Ministerio de Salud&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, 6 y 9 del citado decreto. Acto seguido, indica que &quot;En este caso, no pareciera que BPH S.A. cuente, ex ante, con la aprobaci&oacute;n protecci&oacute;n de datos de naturaleza no divulgada sino que, tal parece que por este acto estar&iacute;a intentando mantener en reserva los documentos pertenecientes al expediente de los registros farmac&eacute;uticos. En circunstancias que, en virtud de norma expresa en la materia, el mecanismo es otro, diligenciado a trav&eacute;s del propio ISP (...) no se vislumbra motivo por el cual, bajo una ley general y no bajo la ley especial que rige la materia, el ISP estar&iacute;a acogiendo la vaga oposici&oacute;n de BPH S.A. y denegar&iacute;a el acceso a informaci&oacute;n que por ley es considerada p&uacute;blica&quot;. Finalmente, agrega que &quot;aun en el supuesto que se tenga por correctamente acreditada la causal de reserva para denegar el acceso al dossier completo de antecedentes relacionados al registro farmac&eacute;utico de NITINE (...) dicha reserva no puede implicar denegaci&oacute;n de acceso total a todos los documentos contenidos en dicho expediente&quot;.</p> <p> En virtud de lo anterior, este Consejo declar&oacute; fracasada la instancia de SARC.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica, mediante oficio N&deg; E934, de fecha 25 de enero de 2019, requiriendo que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5&deg;) remita copia &iacute;ntegra del dossier solicitado.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 0233, de fecha 13 de febrero de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;el Instituto deneg&oacute; la solicitud en cuesti&oacute;n por haber concurrido oposici&oacute;n de BPH S.A., quien manifest&oacute; su disconformidad con la entrega de lo precisado atendido que aquello implicar&iacute;a revelar antecedentes comerciales sobre los que obran acuerdos de confidencialidad con proveedores extranjeros. En tal sentido, concurriendo la hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 20.285 es que fue puesto en conocimiento del tercero el requerimiento, oponi&eacute;ndose al mismo, no tocando al instituto otra funci&oacute;n que denegar el pedimento en cuesti&oacute;n (...) Lo anterior se ve refrendado por cuanto la petici&oacute;n es omnicomprensiva de la informaci&oacute;n del registro sanitario sin especificar partes o piezas espec&iacute;ficas del expediente que permitieren escindir la misma y proceder a la entrega de aquella que no se ve afecta a causal de reserva o secreto&quot;.</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DE LA RECLAMANTE: Mediante escrito ingresado a este Consejo, con fecha 12 de febrero de 2019, do&ntilde;a Virginia Miranda Enssle deleg&oacute; poder para obrar en el presente amparo en don Rodrigo Novoa Urenda, solicitando la modificaci&oacute;n de la casilla de correo electr&oacute;nico para futuras notificaciones.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E2738, de fecha 5 de marzo de 2019, confiri&oacute; traslado y notific&oacute; al tercero eventualmente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, al Laboratorio Bestpharma S.A., a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 25 de marzo de 2019, el tercero manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la documentaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;la informaci&oacute;n que se ha requerido por la solicitante es de naturaleza privada, no siendo aplicable la Ley de Transparencia. En efecto, la documentaci&oacute;n entregada al ISP tuvo como finalidad la obtenci&oacute;n de un registro sanitario (...) Es importante tener en consideraci&oacute;n que no todo antecedente que obra en poder de la Administraci&oacute;n es, por esa sola raz&oacute;n, de car&aacute;cter p&uacute;blico (...) Dar acceso a la solicitud presentada por do&ntilde;a Virginia Miranda Enssle implicar&iacute;a divulgar informaci&oacute;n que no pertenece al Estado, que no ha sido producida mediante la aplicaci&oacute;n de recursos fiscales, y que, por el contrario, es informaci&oacute;n privada, confidencial, comercialmente sensible y secreta, tanto para BPH como para el fabricante de los productos&quot;, denegando el acceso de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, agregando que &quot;la informaci&oacute;n que se puede inferir de los antecedentes solicitados es de gran inter&eacute;s comercial para terceros, lo que podr&iacute;a producir una competencia desleal, perturbando ileg&iacute;timamente el ejercicio de la garant&iacute;a constitucional del libre desarrollo de las actividades econ&oacute;micas (...)&quot;.</p> <p> 7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; 768, de fecha 17 de abril de 2019, solicit&oacute; al ISP, como medida para mejor resolver el presente amparo, remitir copia del expediente para el registro sanitario del producto farmac&eacute;utico requerido, y se&ntilde;alar si a su juicio existen documentos que pudieran ser reservados.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 1316, de fecha 20 de mayo de 2019, el &oacute;rgano dio respuesta al requerimiento, y junto con acompa&ntilde;ar copia del expediente con la totalidad de los antecedentes asociados al registro sanitario de los productos consultados, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;de los antecedentes acompa&ntilde;ados por este acto, s&oacute;lo es posible entregar los actos emanados de nuestro Servicio, estos son, exclusivamente, las resoluciones dictadas, por cuanto el resto del expediente corresponde a informaci&oacute;n propia del proceso productivo del medicamento, enti&eacute;ndase v&iacute;nculos con otras empresas, f&oacute;rmulas, especificaciones de producto terminado, y en general, es informaci&oacute;n que pertenece al titular del registro y que nos fue entregada en raz&oacute;n del procedimiento de registro sanitario del que fue objeto y que por lo tanto, su elaboraci&oacute;n no corresponde al presupuesto p&uacute;blico, sino privado. De acuerdo a lo expuesto, independiente de la oposici&oacute;n realizada por el titular, efectivamente, la mayor&iacute;a de la informaci&oacute;n que se le remiten por este acto, corresponde a aquella que si se entrega podr&iacute;a afectar seriamente los derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico del titular de los registros sanitarios objetos del requerimiento&quot;, adjuntando copia de CD con la totalidad de antecedentes acompa&ntilde;ados por el tercero para la autorizaci&oacute;n del registro de los 3 productos farmac&eacute;uticos solicitados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Instituto de Salud P&uacute;blica, a la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia del dossier completo, incluyendo copia de los antecedentes legales que obre en expediente, con relaci&oacute;n al registro farmac&eacute;utico de los productos que indica. Al respecto, el ISP deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada fundado en la oposici&oacute;n del tercero, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, a modo de contexto, de acuerdo a lo establecido en el decreto N&deg; 3, de 2011, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento del sistema nacional de control de los productos farmac&eacute;uticos de uso humano - en adelante reglamento de productos farmac&eacute;uticos-, el Registro Sanitario es un proceso de evaluaci&oacute;n de un producto farmac&eacute;utico que siendo favorable, se traduce en una inscripci&oacute;n en un rol especial con numeraci&oacute;n correlativa que mantiene el ISP, previo a su distribuci&oacute;n y uso (art&iacute;culo 5&deg; N&deg; 77). Por su parte el art&iacute;culo 43, establece que la &quot;solicitud de registro sanitario, conjuntamente con los antecedentes que deben acompa&ntilde;arse seg&uacute;n el tipo de producto farmac&eacute;utico, ser&aacute; presentada al Instituto de Salud P&uacute;blica en los formularios aprobados, previo pago del arancel correspondiente. Dicha solicitud se har&aacute; constar en un expediente, escrito o electr&oacute;nico, en el que se asentar&aacute;n los documentos presentados por los interesados, con expresi&oacute;n de la hora y fecha de presentaci&oacute;n, otorg&aacute;ndose un n&uacute;mero de referencia para su ingreso y seguimiento, previo pago del arancel correspondiente a la primera fase de admisibilidad de la solicitud&quot;.</p> <p> 5) Que, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, el expediente solicitado tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blico, por tratarse de documentos que sirven de fundamento de diversos actos administrativos, que obran en poder del &oacute;rgano reclamado, en virtud de las facultades otorgadas a &eacute;ste, entre otras, por el art&iacute;culo 96 del C&oacute;digo Sanitario, y que le sirven de fundamento al acto administrativo que, en definitiva, ordena la inscripci&oacute;n del producto farmac&eacute;utico en cuesti&oacute;n en el registro sanitario. Lo anterior, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n, deben aplicarse en forma restrictiva, debiendo ser acreditada por aquel que la invoca.</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n lo argumentado por el &oacute;rgano recurrido, la informaci&oacute;n solicitada es de aquellas que puede afectar los derechos de terceros, por lo que confiri&oacute; traslado a la empresa BPH S.A., la que se opuso a la entrega de aquella, argumentando que se trata de informaci&oacute;n privada, confidencial, comercialmente sensible y secreta tanto para BPH como para el fabricante de los productos, y que s&oacute;lo tuvo como finalidad, precisamente, la obtenci&oacute;n de un registro sanitario. En definitiva, el tercero involucrado s&oacute;lo se limita a se&ntilde;alar que la publicidad de lo pedido afectar&iacute;a sus derechos de manera general, sin indicar expresa y detalladamente la forma en que sus eventuales derechos se ver&iacute;an afectados con la divulgaci&oacute;n de lo pedido, raz&oacute;n por la cual, se descartar&aacute;n sus alegaciones en este sentido.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C663-17, de la revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, en las fichas de los respectivos productos, este Consejo puede concluir que el producto farmac&eacute;utico consultado es fabricado en Argentina por CONIFARMA S.A. y VICROFER S.R.L. En este sentido, se debe hacer presente que los registros sanitarios N&deg; F-23837/18, F-23913/18 y F-23838/18, respecto de los productos farmac&eacute;uticos NITINE de 2, 5 y 10 mg, se&ntilde;alan expresamente que se inscribe el producto se&ntilde;alado a nombre del tercero involucrado, solo para efectos de su importaci&oacute;n y distribuci&oacute;n en el pa&iacute;s. De manera particular, se debe considerar la titularidad de dichas empresas, respecto de los antecedentes que dicen relaci&oacute;n con las especificaciones del producto.</p> <p> 8) Que, las especificaciones de los productos farmac&eacute;uticos se refieren al documento t&eacute;cnico &quot;que define los atributos de una materia prima, material, producto, servicio u otro y que determina las variables que deben ser evaluadas en &eacute;stos, describiendo todas las pruebas, ensayos y an&aacute;lisis utilizados para su determinaci&oacute;n y estableciendo los criterios de aceptaci&oacute;n o rechazo&quot; (art&iacute;culo 5, N&deg; 29 del Reglamento de productos farmac&eacute;uticos). En este punto se debe hacer presente, que este Consejo, en decisi&oacute;n de amparo rol C186-15 concluy&oacute; que aqu&eacute;l &quot;contiene antecedentes espec&iacute;ficos y relevantes cuyo conocimiento necesariamente permitir&iacute;a a terceros acceder a las caracter&iacute;sticas, f&oacute;rmulas y procesos esenciales, revelando informaci&oacute;n sensible, ocasionando, consecuencialmente, la p&eacute;rdida de las ventajas comparativas del titular, afect&aacute;ndose con ello los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero. De esta forma, queda acreditada la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo&quot;. Del mismo modo, cabe tener presente que, seg&uacute;n lo dispuesto en el n&uacute;mero 63, del art&iacute;culo 5, del Reglamento citado, el principio activo se refiere a aqu&eacute;lla &quot;Sustancia o mezcla de sustancias dotadas de efecto farmacol&oacute;gico espec&iacute;fico, o bien, que sin poseer actividad farmacol&oacute;gica, al ser administrada al organismo la adquieren&quot;.</p> <p> 9) Que, por su lado, cabe tener presente lo dispuesto en el numeral 44 del art&iacute;culo 5 del Reglamento sobre productos farmac&eacute;uticos ya citado, el cual establece que la &quot;44) F&oacute;rmula patr&oacute;n o f&oacute;rmula maestra: Documento o conjunto de documentos que especifican las materias primas y sus cantidades, as&iacute; como los materiales de envase empaque, junto con una descripci&oacute;n de los procedimientos y precauciones requeridos para producir una cantidad espec&iacute;fica de un producto terminado, consignando, adem&aacute;s, las instrucciones de fabricaci&oacute;n y los controles en proceso&quot;, informaci&oacute;n esencial que se refiere al total de materias primas utilizadas en la elaboraci&oacute;n de un producto farmac&eacute;utico, con las cantidades respectivas tanto respecto del principio activo como de los excipientes, sus procesos de fabricaci&oacute;n y posteriores controles.</p> <p> 10) Que, habiendo tenido a la vista la informaci&oacute;n relativa a los expedientes de tramitaci&oacute;n para la autorizaci&oacute;n del registro sanitario de productos farmac&eacute;uticos, remitido por el ISP en su respuesta a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, es posible sostener que la documentaci&oacute;n requerida dice referencia, en gran medida, con informaci&oacute;n relativa a las especificaciones del producto farmac&eacute;utico, el principio activo y la f&oacute;rmula del producto. En virtud de lo anterior, de acuerdo a la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada tendr&aacute; el car&aacute;cter de secreta o reservada &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente, trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 7 N&deg;2, del Reglamento de la citada ley, dispone que &quot;se entender&aacute; por tales aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&quot;. En consecuencia, un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo justificarse la existencia de un derecho que, de accederse a la entrega de lo solicitado, se ver&iacute;a afectado.</p> <p> 11) Que, en tal sentido, y seg&uacute;n lo razonado en la decisi&oacute;n del amparo rol C186-15, entre otras, este Consejo ha establecido los criterios orientadores a fin de determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de terceros, esto es: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). De esta forma, a la luz de dicho criterio, corresponde analizar si en la especie, las alegaciones planteadas por Bestpharma S.A., permiten configurar la citada reserva legal.</p> <p> 12) Que, al respecto, conviene tener presente que el primer requisito se satisface plenamente respecto de la informaci&oacute;n relacionada con la f&oacute;rmula del producto farmac&eacute;utico, toda vez que s&oacute;lo es conocida por la autoridad sanitaria, en atenci&oacute;n a sus funciones legales, pero no por terceros ajenos a aqu&eacute;lla. Seg&uacute;n los antecedentes tenidos a la vista, en diversos contratos suscritos por el tercero, ya sea para el almacenamiento, distribuci&oacute;n o control de calidad de los productos farmac&eacute;uticos consultados, se incluyen cl&aacute;usulas expresas de reserva y confidencialidad respecto de la informaci&oacute;n o productos entregados, tanto durante la vigencia de dichos contratos, como en forma posterior a su t&eacute;rmino. De lo anterior se puede concluir, que la informaci&oacute;n especificada se trata de aquella que no es generalmente conocida, ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n, pues aquello explica que se tenga que suscribir un contrato con derechos y obligaciones para poder acceder a ella.</p> <p> 13) Que, por otra parte, en lo referido al segundo requisito, se debe precisar que dichos esfuerzos se ven reflejados, entre otros, en la circunstancia de que el propio tercero ha ejercido razonables esfuerzos por mantener la reserva de dicha informaci&oacute;n, al alegar la concurrencia de la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, tanto frente al &oacute;rgano requerido como frente a este Consejo, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como tambi&eacute;n, al incorporar cl&aacute;usulas de confidencialidad en sus contratos con otros actores.</p> <p> 14) Que, respecto del tercer requisito, es relevante se&ntilde;alar que la entrega de la f&oacute;rmula y el proceso de elaboraci&oacute;n permitir&iacute;a conocer informaci&oacute;n referida a la producci&oacute;n, estudios, an&aacute;lisis o certificaci&oacute;n de las respectivas empresas involucradas en la elaboraci&oacute;n de los productos farmac&eacute;uticos consultados. En dicho contexto, mantener en reserva la informaci&oacute;n relativa a la f&oacute;rmula, permitir&aacute; que el titular siga explotando comercialmente, el producto en cuesti&oacute;n, manteniendo las ventajas competitivas producto de su investigaci&oacute;n, lo que se relaciona con el hecho contrario de que, la publicidad de dichos antecedentes, puede afectar, significativamente, el desenvolvimiento competitivo de sus titulares, teniendo en consideraci&oacute;n que, revisado el Sistema de Consulta de Productos Registrados por el ISP, en lo referente a productos vigentes con el principio activo correspondiente a Nitisinona, solo se registran 3 empresas que lo comercializan, todo lo cual da cuenta de los razonables esfuerzos realizados por Bestpharma S.A. para mantener su secreto y reserva.</p> <p> 15) Que, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C3184-16, &quot;la divulgaci&oacute;n de la f&oacute;rmula cualitativa completa y expresi&oacute;n cuantitativa de sus ingredientes, permitir&iacute;a a terceros acceder a las caracter&iacute;sticas, f&oacute;rmulas y procesos esenciales de sus productos, cuya revelaci&oacute;n ocasionar&iacute;a la p&eacute;rdida de las ventajas comparativas del titular, afect&aacute;ndose con ello los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero&quot;.</p> <p> 16) Que, en el mismo sentido, resulta plausible sostener que los antecedentes relativos a la f&oacute;rmula, es de aquella informaci&oacute;n que puede ser considerada como secreto industrial, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial, a saber, todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva. Por lo tanto, respecto de aquellos documentos que den cuenta de la f&oacute;rmula o proceso de elaboraci&oacute;n del producto consultado, este Consejo concluye que existen derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que pueden resultar afectados con su divulgaci&oacute;n.</p> <p> 17) Que, sin perjuicio de lo anterior, la informaci&oacute;n relativa a las especificaciones del producto farmac&eacute;utico, al principio activo del mismo, y los excipientes, aparece publicada, tanto en la p&aacute;gina web del Instituto, en el link http://registrosanitario.ispch.gob.cl/, como en el mismo envase y folleto de informaci&oacute;n al paciente.</p> <p> 18) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, cabe concluir que una parte de la informaci&oacute;n solicitada -la relativa a la f&oacute;rmula- contiene antecedentes espec&iacute;ficos y relevantes cuyo conocimiento necesariamente permitir&iacute;a a terceros acceder a las caracter&iacute;sticas y procesos esenciales de la elaboraci&oacute;n del producto, revelando informaci&oacute;n sensible, y ocasionando, consecuencialmente, la p&eacute;rdida de las ventajas comparativas del titular, afect&aacute;ndose con ello los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero, motivos por los cuales, en virtud de la facultad conferida a esta Corporaci&oacute;n, por el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, se tendr&aacute; por configurada la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de dicha ley, por lo que este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, s&oacute;lo respecto de aquella documentaci&oacute;n referida a la f&oacute;rmula del producto farmac&eacute;utico, y se acoger&aacute; el amparo respecto de todo otro antecedente contenido en el expediente solicitado que no diga relaci&oacute;n o no contenga datos que den cuenta de dicha informaci&oacute;n, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, todo dato personal de contexto que puedan contener, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada ley, como as&iacute; tambi&eacute;n, se deber&aacute;n tarjar los datos relativos a la f&oacute;rmula del producto farmac&eacute;utico, en atenci&oacute;n a lo razonado en los considerandos precedentes.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Virginia Miranda Enssle en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica, rechaz&aacute;ndolo respecto de los datos relativos a la f&oacute;rmula del producto farmac&eacute;utico, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia de todo antecedente contenido en el expediente del registro sanitario de los productos NITINE 2mg (Registro F-23837/18), NITINE 5mg (Registro F-23913/18) y NITINE 10mg (Registro F-23838/18), debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, cualquier antecedente que diga relaci&oacute;n o contenga datos que den cuenta de la f&oacute;rmula del producto farmac&eacute;utico consultado, adem&aacute;s de todo dato personal de contexto que puedan contener, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Virginia Miranda Enssle al correo electr&oacute;nico indicado en su presentaci&oacute;n, al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica, y al representante legal del Laboratorio Bestpharma S.A., en su calidad de tercero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>