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DECISIÓN AMPARO ROL C5698-18</p>
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Entidad pública: Instituto de Salud Pública (ISP).</p>
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Requirente: Virginia Miranda Enssle.</p>
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Ingreso Consejo: 20.11.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto de Salud Pública, ordenando la entrega de los antecedentes contenidos en el expediente del registro sanitario de los productos NITINE 2mg (Registro F-23837/18), NITINE 5mg (Registro F-23913/18) y NITINE 10mg (Registro F-23838/18), por tratarse de información pública que obra en poder del órgano, que ha servido de fundamento para su inscripción en el registro sanitario, y respecto del cual se han desestimado las alegaciones del tercero.</p>
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Se rechaza respecto a la información del expediente que diga relación o contenga datos que den cuenta de la fórmula del producto farmacéutico consultado.</p>
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Aplica criterio contenido en la decisión del amparo rol C3184-16.</p>
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En sesión ordinaria N° 1005 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C5698-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de octubre de 2018, doña Virginia Miranda Enssle solicitó al Instituto de Salud Pública, la siguiente información: "En relación a registro farmacéutico de productos NITINE 2mg (Registro F-23837/18), NITINE 5mg (Registro F-23913/18) y NITINE 10mg (Registro F-23838/18), solicito se me dé acceso al dossier completo de dichos productos incluyendo copia de los antecedentes legales que obre en expediente para tales productos".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 20 de noviembre de 2018, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la falta de respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Sin perjuicio de lo anterior, dado que, con fecha 28 de diciembre de 2018, el órgano otorgó respuesta a la solicitud de información, remitiendo copia de la Resolución Exenta N° 3094, de fecha 29 de noviembre de 2018, esta Corporación determinó aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante oficio N° E259, de fecha 11 de enero de 2019, solicitó a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la información entregada, y en caso de disconformidad, detallar la infracción cometida por el ISP.</p>
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Por medio de comunicación remitida por correo electrónico de fecha 17 de enero de 2019, la reclamante manifestó su disconformidad con la respuesta del órgano, por cuanto el ISP denegó la entrega de los antecedentes requeridos por la oposición del tercero, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, señalando que "de la Resolución Exenta N° 3094 dictada por el ISP, no se desprende que BPH S.A., haya cumplido con la forma de la oposición ni haya expuesto fundamentos de fondo más allá de indicar vagamente que el acceso a la información solicitada ‘afectaría sensiblemente derechos de carácter comercial y económico de BPH S.A.’ (...) Al efecto, si bien el artículo 21 N°2 de la Ley N° 20.285 contempla como causal de reserva la afectación de los mencionados derechos, la regulación especial al efecto se encuentra en el Decreto Supremo N° 153 de 2005, del Ministerio de Salud", haciendo mención a lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 9 del citado decreto. Acto seguido, indica que "En este caso, no pareciera que BPH S.A. cuente, ex ante, con la aprobación protección de datos de naturaleza no divulgada sino que, tal parece que por este acto estaría intentando mantener en reserva los documentos pertenecientes al expediente de los registros farmacéuticos. En circunstancias que, en virtud de norma expresa en la materia, el mecanismo es otro, diligenciado a través del propio ISP (...) no se vislumbra motivo por el cual, bajo una ley general y no bajo la ley especial que rige la materia, el ISP estaría acogiendo la vaga oposición de BPH S.A. y denegaría el acceso a información que por ley es considerada pública". Finalmente, agrega que "aun en el supuesto que se tenga por correctamente acreditada la causal de reserva para denegar el acceso al dossier completo de antecedentes relacionados al registro farmacéutico de NITINE (...) dicha reserva no puede implicar denegación de acceso total a todos los documentos contenidos en dicho expediente".</p>
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En virtud de lo anterior, este Consejo declaró fracasada la instancia de SARC.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto de Salud Pública, mediante oficio N° E934, de fecha 25 de enero de 2019, requiriendo que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5°) remita copia íntegra del dossier solicitado.</p>
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Mediante Ord. N° 0233, de fecha 13 de febrero de 2019, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "el Instituto denegó la solicitud en cuestión por haber concurrido oposición de BPH S.A., quien manifestó su disconformidad con la entrega de lo precisado atendido que aquello implicaría revelar antecedentes comerciales sobre los que obran acuerdos de confidencialidad con proveedores extranjeros. En tal sentido, concurriendo la hipótesis del artículo 20 de la ley N° 20.285 es que fue puesto en conocimiento del tercero el requerimiento, oponiéndose al mismo, no tocando al instituto otra función que denegar el pedimento en cuestión (...) Lo anterior se ve refrendado por cuanto la petición es omnicomprensiva de la información del registro sanitario sin especificar partes o piezas específicas del expediente que permitieren escindir la misma y proceder a la entrega de aquella que no se ve afecta a causal de reserva o secreto".</p>
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5) PRESENTACIÓN DE LA RECLAMANTE: Mediante escrito ingresado a este Consejo, con fecha 12 de febrero de 2019, doña Virginia Miranda Enssle delegó poder para obrar en el presente amparo en don Rodrigo Novoa Urenda, solicitando la modificación de la casilla de correo electrónico para futuras notificaciones.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N° E2738, de fecha 5 de marzo de 2019, confirió traslado y notificó al tercero eventualmente afectado con la entrega de la información solicitada, esto es, al Laboratorio Bestpharma S.A., a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Mediante presentación de fecha 25 de marzo de 2019, el tercero manifestó su oposición a la entrega de la documentación solicitada, señalando en síntesis, que "la información que se ha requerido por la solicitante es de naturaleza privada, no siendo aplicable la Ley de Transparencia. En efecto, la documentación entregada al ISP tuvo como finalidad la obtención de un registro sanitario (...) Es importante tener en consideración que no todo antecedente que obra en poder de la Administración es, por esa sola razón, de carácter público (...) Dar acceso a la solicitud presentada por doña Virginia Miranda Enssle implicaría divulgar información que no pertenece al Estado, que no ha sido producida mediante la aplicación de recursos fiscales, y que, por el contrario, es información privada, confidencial, comercialmente sensible y secreta, tanto para BPH como para el fabricante de los productos", denegando el acceso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, agregando que "la información que se puede inferir de los antecedentes solicitados es de gran interés comercial para terceros, lo que podría producir una competencia desleal, perturbando ilegítimamente el ejercicio de la garantía constitucional del libre desarrollo de las actividades económicas (...)".</p>
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7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, mediante Oficio N° 768, de fecha 17 de abril de 2019, solicitó al ISP, como medida para mejor resolver el presente amparo, remitir copia del expediente para el registro sanitario del producto farmacéutico requerido, y señalar si a su juicio existen documentos que pudieran ser reservados.</p>
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Mediante Ord. N° 1316, de fecha 20 de mayo de 2019, el órgano dio respuesta al requerimiento, y junto con acompañar copia del expediente con la totalidad de los antecedentes asociados al registro sanitario de los productos consultados, señaló en síntesis, que "de los antecedentes acompañados por este acto, sólo es posible entregar los actos emanados de nuestro Servicio, estos son, exclusivamente, las resoluciones dictadas, por cuanto el resto del expediente corresponde a información propia del proceso productivo del medicamento, entiéndase vínculos con otras empresas, fórmulas, especificaciones de producto terminado, y en general, es información que pertenece al titular del registro y que nos fue entregada en razón del procedimiento de registro sanitario del que fue objeto y que por lo tanto, su elaboración no corresponde al presupuesto público, sino privado. De acuerdo a lo expuesto, independiente de la oposición realizada por el titular, efectivamente, la mayoría de la información que se le remiten por este acto, corresponde a aquella que si se entrega podría afectar seriamente los derechos de carácter económico del titular de los registros sanitarios objetos del requerimiento", adjuntando copia de CD con la totalidad de antecedentes acompañados por el tercero para la autorización del registro de los 3 productos farmacéuticos solicitados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director del Instituto de Salud Pública, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Instituto de Salud Pública, a la solicitud de información de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia del dossier completo, incluyendo copia de los antecedentes legales que obre en expediente, con relación al registro farmacéutico de los productos que indica. Al respecto, el ISP denegó la entrega de la información solicitada fundado en la oposición del tercero, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, a modo de contexto, de acuerdo a lo establecido en el decreto N° 3, de 2011, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento del sistema nacional de control de los productos farmacéuticos de uso humano - en adelante reglamento de productos farmacéuticos-, el Registro Sanitario es un proceso de evaluación de un producto farmacéutico que siendo favorable, se traduce en una inscripción en un rol especial con numeración correlativa que mantiene el ISP, previo a su distribución y uso (artículo 5° N° 77). Por su parte el artículo 43, establece que la "solicitud de registro sanitario, conjuntamente con los antecedentes que deben acompañarse según el tipo de producto farmacéutico, será presentada al Instituto de Salud Pública en los formularios aprobados, previo pago del arancel correspondiente. Dicha solicitud se hará constar en un expediente, escrito o electrónico, en el que se asentarán los documentos presentados por los interesados, con expresión de la hora y fecha de presentación, otorgándose un número de referencia para su ingreso y seguimiento, previo pago del arancel correspondiente a la primera fase de admisibilidad de la solicitud".</p>
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5) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, el expediente solicitado tiene el carácter de público, por tratarse de documentos que sirven de fundamento de diversos actos administrativos, que obran en poder del órgano reclamado, en virtud de las facultades otorgadas a éste, entre otras, por el artículo 96 del Código Sanitario, y que le sirven de fundamento al acto administrativo que, en definitiva, ordena la inscripción del producto farmacéutico en cuestión en el registro sanitario. Lo anterior, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepción, deben aplicarse en forma restrictiva, debiendo ser acreditada por aquel que la invoca.</p>
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6) Que, según lo argumentado por el órgano recurrido, la información solicitada es de aquellas que puede afectar los derechos de terceros, por lo que confirió traslado a la empresa BPH S.A., la que se opuso a la entrega de aquella, argumentando que se trata de información privada, confidencial, comercialmente sensible y secreta tanto para BPH como para el fabricante de los productos, y que sólo tuvo como finalidad, precisamente, la obtención de un registro sanitario. En definitiva, el tercero involucrado sólo se limita a señalar que la publicidad de lo pedido afectaría sus derechos de manera general, sin indicar expresa y detalladamente la forma en que sus eventuales derechos se verían afectados con la divulgación de lo pedido, razón por la cual, se descartarán sus alegaciones en este sentido.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo Rol C663-17, de la revisión de la información solicitada, en las fichas de los respectivos productos, este Consejo puede concluir que el producto farmacéutico consultado es fabricado en Argentina por CONIFARMA S.A. y VICROFER S.R.L. En este sentido, se debe hacer presente que los registros sanitarios N° F-23837/18, F-23913/18 y F-23838/18, respecto de los productos farmacéuticos NITINE de 2, 5 y 10 mg, señalan expresamente que se inscribe el producto señalado a nombre del tercero involucrado, solo para efectos de su importación y distribución en el país. De manera particular, se debe considerar la titularidad de dichas empresas, respecto de los antecedentes que dicen relación con las especificaciones del producto.</p>
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8) Que, las especificaciones de los productos farmacéuticos se refieren al documento técnico "que define los atributos de una materia prima, material, producto, servicio u otro y que determina las variables que deben ser evaluadas en éstos, describiendo todas las pruebas, ensayos y análisis utilizados para su determinación y estableciendo los criterios de aceptación o rechazo" (artículo 5, N° 29 del Reglamento de productos farmacéuticos). En este punto se debe hacer presente, que este Consejo, en decisión de amparo rol C186-15 concluyó que aquél "contiene antecedentes específicos y relevantes cuyo conocimiento necesariamente permitiría a terceros acceder a las características, fórmulas y procesos esenciales, revelando información sensible, ocasionando, consecuencialmente, la pérdida de las ventajas comparativas del titular, afectándose con ello los derechos comerciales y económicos del tercero. De esta forma, queda acreditada la configuración de la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en consecuencia, se rechazará el presente amparo". Del mismo modo, cabe tener presente que, según lo dispuesto en el número 63, del artículo 5, del Reglamento citado, el principio activo se refiere a aquélla "Sustancia o mezcla de sustancias dotadas de efecto farmacológico específico, o bien, que sin poseer actividad farmacológica, al ser administrada al organismo la adquieren".</p>
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9) Que, por su lado, cabe tener presente lo dispuesto en el numeral 44 del artículo 5 del Reglamento sobre productos farmacéuticos ya citado, el cual establece que la "44) Fórmula patrón o fórmula maestra: Documento o conjunto de documentos que especifican las materias primas y sus cantidades, así como los materiales de envase empaque, junto con una descripción de los procedimientos y precauciones requeridos para producir una cantidad específica de un producto terminado, consignando, además, las instrucciones de fabricación y los controles en proceso", información esencial que se refiere al total de materias primas utilizadas en la elaboración de un producto farmacéutico, con las cantidades respectivas tanto respecto del principio activo como de los excipientes, sus procesos de fabricación y posteriores controles.</p>
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10) Que, habiendo tenido a la vista la información relativa a los expedientes de tramitación para la autorización del registro sanitario de productos farmacéuticos, remitido por el ISP en su respuesta a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, es posible sostener que la documentación requerida dice referencia, en gran medida, con información relativa a las especificaciones del producto farmacéutico, el principio activo y la fórmula del producto. En virtud de lo anterior, de acuerdo a la causal de secreto o reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, la información solicitada tendrá el carácter de secreta o reservada "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente, tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". Por su parte, el artículo 7 N°2, del Reglamento de la citada ley, dispone que "se entenderá por tales aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés". En consecuencia, un mero interés no es suficiente para justificar la reserva de la información solicitada, debiendo justificarse la existencia de un derecho que, de accederse a la entrega de lo solicitado, se vería afectado.</p>
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11) Que, en tal sentido, y según lo razonado en la decisión del amparo rol C186-15, entre otras, este Consejo ha establecido los criterios orientadores a fin de determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de terceros, esto es: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). De esta forma, a la luz de dicho criterio, corresponde analizar si en la especie, las alegaciones planteadas por Bestpharma S.A., permiten configurar la citada reserva legal.</p>
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12) Que, al respecto, conviene tener presente que el primer requisito se satisface plenamente respecto de la información relacionada con la fórmula del producto farmacéutico, toda vez que sólo es conocida por la autoridad sanitaria, en atención a sus funciones legales, pero no por terceros ajenos a aquélla. Según los antecedentes tenidos a la vista, en diversos contratos suscritos por el tercero, ya sea para el almacenamiento, distribución o control de calidad de los productos farmacéuticos consultados, se incluyen cláusulas expresas de reserva y confidencialidad respecto de la información o productos entregados, tanto durante la vigencia de dichos contratos, como en forma posterior a su término. De lo anterior se puede concluir, que la información especificada se trata de aquella que no es generalmente conocida, ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información, pues aquello explica que se tenga que suscribir un contrato con derechos y obligaciones para poder acceder a ella.</p>
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13) Que, por otra parte, en lo referido al segundo requisito, se debe precisar que dichos esfuerzos se ven reflejados, entre otros, en la circunstancia de que el propio tercero ha ejercido razonables esfuerzos por mantener la reserva de dicha información, al alegar la concurrencia de la causal de reserva contenida en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, tanto frente al órgano requerido como frente a este Consejo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, así como también, al incorporar cláusulas de confidencialidad en sus contratos con otros actores.</p>
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14) Que, respecto del tercer requisito, es relevante señalar que la entrega de la fórmula y el proceso de elaboración permitiría conocer información referida a la producción, estudios, análisis o certificación de las respectivas empresas involucradas en la elaboración de los productos farmacéuticos consultados. En dicho contexto, mantener en reserva la información relativa a la fórmula, permitirá que el titular siga explotando comercialmente, el producto en cuestión, manteniendo las ventajas competitivas producto de su investigación, lo que se relaciona con el hecho contrario de que, la publicidad de dichos antecedentes, puede afectar, significativamente, el desenvolvimiento competitivo de sus titulares, teniendo en consideración que, revisado el Sistema de Consulta de Productos Registrados por el ISP, en lo referente a productos vigentes con el principio activo correspondiente a Nitisinona, solo se registran 3 empresas que lo comercializan, todo lo cual da cuenta de los razonables esfuerzos realizados por Bestpharma S.A. para mantener su secreto y reserva.</p>
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15) Que, según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C3184-16, "la divulgación de la fórmula cualitativa completa y expresión cuantitativa de sus ingredientes, permitiría a terceros acceder a las características, fórmulas y procesos esenciales de sus productos, cuya revelación ocasionaría la pérdida de las ventajas comparativas del titular, afectándose con ello los derechos comerciales y económicos del tercero".</p>
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16) Que, en el mismo sentido, resulta plausible sostener que los antecedentes relativos a la fórmula, es de aquella información que puede ser considerada como secreto industrial, según lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Propiedad Industrial, a saber, todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva. Por lo tanto, respecto de aquellos documentos que den cuenta de la fórmula o proceso de elaboración del producto consultado, este Consejo concluye que existen derechos de carácter comercial o económico que pueden resultar afectados con su divulgación.</p>
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17) Que, sin perjuicio de lo anterior, la información relativa a las especificaciones del producto farmacéutico, al principio activo del mismo, y los excipientes, aparece publicada, tanto en la página web del Instituto, en el link http://registrosanitario.ispch.gob.cl/, como en el mismo envase y folleto de información al paciente.</p>
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18) Que, en virtud de lo señalado, cabe concluir que una parte de la información solicitada -la relativa a la fórmula- contiene antecedentes específicos y relevantes cuyo conocimiento necesariamente permitiría a terceros acceder a las características y procesos esenciales de la elaboración del producto, revelando información sensible, y ocasionando, consecuencialmente, la pérdida de las ventajas comparativas del titular, afectándose con ello los derechos comerciales y económicos del tercero, motivos por los cuales, en virtud de la facultad conferida a esta Corporación, por el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, se tendrá por configurada la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de dicha ley, por lo que este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, sólo respecto de aquella documentación referida a la fórmula del producto farmacéutico, y se acogerá el amparo respecto de todo otro antecedente contenido en el expediente solicitado que no diga relación o no contenga datos que den cuenta de dicha información, debiendo el órgano tarjar, previamente, todo dato personal de contexto que puedan contener, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en aplicación del Principio de Divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada ley, como así también, se deberán tarjar los datos relativos a la fórmula del producto farmacéutico, en atención a lo razonado en los considerandos precedentes.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Virginia Miranda Enssle en contra del Instituto de Salud Pública, rechazándolo respecto de los datos relativos a la fórmula del producto farmacéutico, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Salud Pública lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la reclamante copia de todo antecedente contenido en el expediente del registro sanitario de los productos NITINE 2mg (Registro F-23837/18), NITINE 5mg (Registro F-23913/18) y NITINE 10mg (Registro F-23838/18), debiendo el órgano tarjar, previamente, cualquier antecedente que diga relación o contenga datos que den cuenta de la fórmula del producto farmacéutico consultado, además de todo dato personal de contexto que puedan contener, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director del Instituto de Salud Pública la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de información dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Virginia Miranda Enssle al correo electrónico indicado en su presentación, al Sr. Director del Instituto de Salud Pública, y al representante legal del Laboratorio Bestpharma S.A., en su calidad de tercero.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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