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DECISIÓN AMPARO ROL C5700-18</p>
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Entidad pública: Gobernación Provincial de Cardenal Caro.</p>
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Requirente: Vladimir Santander Soto.</p>
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Ingreso Consejo: 20.11.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Gobernación Provincial de Cardenal Caro, ordenando entregar al reclamante copia del expediente de una solicitud de autorización a eventos masivos, otorgada bajo la vigencia de la resolución exenta N° 17, de 14 de enero de 2015 -esto es, que haya sido autorizado entre el 14 de enero de 2015 y el 28 de septiembre de 2017-, y que corresponda, por ejemplo, a eventos como "Beerfest", "Fiestas Cerveceras" o cualquiera "con impacto acústico"; previa reserva de los datos personales de contexto.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual el órgano no acreditó suficientemente la causal de reserva de distracción indebida.</p>
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En sesión ordinaria N° 996 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C5700-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de octubre de 2018, don Vladimir Santander Soto solicitó a la Gobernación Provincial de Cardenal Caro, diversa información relativa al Procedimiento de Realización de Eventos Masivos. Específicamente, lo siguiente: "1. el texto actual y vigente de Procedimiento de Realización de Eventos Masivos. El que he encontrado en la web corresponde al del 15 de enero del 2015 y entiendo que ahora 2018 rige otro modificado.</p>
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2. Copia del Acta de Solicitud para Evento Masivo que esta gobernación entrega a los interesados.</p>
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El Procedimiento de Realización de Eventos Masivos con resolución exenta No. 7 del 14 de enero del 2015 estableció la centralización e integración de gestión ante esta gobernación de cualquier evento masivo en la provincia, con lo cual es dable solicitar los siguientes documentos:</p>
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3. De algún proyecto identificado y realizado de evento masivo como Beerfest Fiestas Cerveceras o con impacto acústico, copia de lo que en este Procedimiento indica en su párrafo que dice "Requisitos para la Autorización de un evento masivo" específicamente lo referido en la letra C:</p>
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-Cantidad y capacidad de amplificación o sonidos si los tuvieren</p>
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-Capacidad del lugar y si se adecua a la estimación de asistentes</p>
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4. De algún proyecto identificado y realizado de evento masivo como Beerfest Fiestas Cerveceras o con impacto acústico, copia de lo que en este Procedimiento indica en su párrafo que dice "Tramite ante Acción Sanitaria" específicamente lo referido en las letras:</p>
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c) Topografía del lugar</p>
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e) Aforo máximo del lugar y si se adecua a la estimación de asistentes</p>
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f) niveles de emisión de ruidos estimada.</p>
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Si bien que el punto 4 corresponde al pronunciamiento de la Seremi de Salud, pido conocer aquel documento de salud que efectivamente se presenta y con que actúa consecuentemente esta gobernación".</p>
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2) RESPUESTA: El 15 de noviembre de 2018, mediante Oficio N° 803, la Gobernación Provincial de Cardenal Caro dio respuesta al requerimiento, señalando, en síntesis, que respecto de lo solicitado en los numerales 1 y 2, se adjuntan los actos administrativos pedido. Por su parte, en cuanto a lo solicitado en los numerales 3 y 4 se deniega el acceso a la información amparado en la causal de reserva del el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 20 de noviembre de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud, en lo que se refiere a lo pedido en los numerales 3 y 4 del requerimiento. Al efecto indica "la documentación aludida en los puntos 3 y 4 no es genérica y se refiere únicamente a eventos masivos acústicos o musicales y no a otro tipo de espectáculo. Estos eventos por sus características propias no pueden ser innumerables y si más bien pocos. La mera lectura inicial de los puntos 3 y 4 indica la oportunidad de remitirse al evento que se quiera como uno reciente y no de muchos eventos o varios de tantos años atrás como la gobernación ha interpretado. el punto 3 y 4 podrán verse algo enredosos a primera lecturas, pero ambos puntos se refieren a ítems dentro de un mismo consolidado de solicitud de realización de evento masivo empero si el personal a cargo de responder mi solicitud encuentra complicada la individualización que he hecho, innecesaria e indebida quizás, no es un problema la aceptación de mi parte del folio completo si de ese modo se cumple, aún con exceso, con la recepción de la información solicitada".</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Gobernador Provincial de Cardenal Caro, mediante oficio N° E284, de fecha 11 de enero de 2019.</p>
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Por medio de presentación escrita adjunta a Oficio N° 59, de 24 de enero de 2019, el órgano reclamado presentó los descargos u observaciones del caso, señalando, en resumen, que se denegó la información requerida en los numerales 3 y 4 de la solicitud, por ser de carácter genérico "dado que no individualiza un acto administrativo propiamente tal, no entrega rango de fechas ni ningún elemento que permitiere realizar un criterio de búsqueda más acotado sino que se refiere a "algún proyecto", teniendo en consideración que la gobernación, "anualmente recibe un sin número de solicitudes para eventos (promedio 80 a 100 anuales), que multiplicado por los 39 años de funcionamiento de la gobernación hablaríamos de una revisión de entre a lo menos de 1500 a 3900 actos administrativos respaldados a través de diferentes métodos, los que además habría que analizar buscando aquellos que coincidan con los criterios de búsqueda del reclamante".</p>
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Junto con lo anterior, en cuanto a que su búsqueda distraería indebidamente a sus funcionarios, indica que se trata de un elevado número de administrativos posibles, lo que implica una extensa y desgastante búsqueda a lo menos en 3 sectores de bodega "archivo"; para un departamento unipersonal compuesto por la Abogada de la Gobernación que además del deber de responder las solicitudes en virtud de la ley de Transparencia, diariamente debe asistir jurídicamente los asuntos del Servicio, sumado además que se desempeña como Jefa del Departamento de Extranjería, junto a otro funcionario que le asiste.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se encuentra circunscrito a lo pedido en los numerales 3° y 4° de la solicitud de acceso transcrita en el numeral 1) de lo expositivo, y se funda en la respuesta negativa entregada por la Gobernación Provincial de Cardenal Caro. Al efecto, el órgano requerido denegó dichos antecedentes por tratarse de solicitudes respecto de las cuales se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer lugar, es menester tener presente que de acuerdo al artículo 4° de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, corresponde al delegado presidencial provincial, "Ejercer las tareas de gobierno interior, especialmente las destinadas a mantener en la provincia el orden público y la seguridad de sus habitantes y bienes" (letra a) y "Autorizar reuniones en plazas, calles y demás lugares de uso público, en conformidad con las normas vigentes" (letra c). Conforme a los antecedentes del caso, la Gobernación Provincial de Cardenal Caro, actualmente regula la presentación de solicitudes para la realización de eventos masivos en la provincia de Cardenal Caro, mediante resolución exenta N° 1289, de 28 de septiembre de 2017, que reemplazó la resolución exenta N° 17, de 14 de enero de 2015, sobre la misma materia.</p>
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3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por otra parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. Por tanto, en principio, la información objeto del amparo es información pública pues dice relación con antecedentes que son fundamento del acto administrativo por medio del cual la reclamada autorizó, en el ejercicio de sus competencias, la realización de un evento masivo, bajo la vigencia de la resolución exenta N° 17, de 14 de enero de 2015. Lo anterior, salvo la concurrencia de alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p>
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4) Que, respecto de la causal de reserva alegada por el órgano, esto es, la establecida en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, dicha norma dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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5) Que, en cuanto a la interpretación de la causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden tareas de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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6) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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7) Que, en efecto, el órgano reclamado sustentó sus alegaciones en que el requirente no había individualizado "un acto administrativo propiamente tal, no entrega rango de fechas ni ningún elemento que permitiere realizar un criterio de búsqueda más acotado sino que se refiere a "algún proyecto", lo que no es efectivo toda vez que, como se señaló, del tenor del requerimiento resulta claro que lo pedido corresponde a antecedentes que son fundamento del acto administrativo por medio del cual la reclamada autorizó, en el ejercicio de sus competencias, la realización de un evento masivo, bajo la vigencia de la resolución exenta N° 17, de 14 de enero de 2015 -esto es, que haya sido autorizado entre el 14 de enero de 2015 y el 28 de septiembre de 2017-, y que corresponda, por ejemplo, a eventos como "Beerfest", "Fiestas Cerveceras" o cualquiera "con impacto acústico". De esta forma, el número de antecedentes entre el cuales el órgano debiese revisar a efecto de satisfacer el requerimiento no abarca los 1500 a 3900 solicitudes de autorización a eventos masivos presentadas en los 39 años de funcionamiento de la gobernación sino como máximo las posibles 300 presentadas en los aproximados 3 años de vigencia de la resolución exenta N° 17.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, siendo las resoluciones que autorizan la realización de eventos masivos información que debe encontrarse permanentemente a disposición del público en el sitio web de la reclamada, por ser parte de sus obligaciones de transparencia activa, según lo establecido en el artículo 7, letra g) de la Ley de Transparencia, resulta plausible que el órgano reclamado disponga de un sistema de gestión documental que le permita revisar de manera expedita las solicitudes aprobadas, así como sus principales características, a fin de acceder a la entrega de la información pedida. Ello, sobre todo si se considera que la solicitud de acceso puede ser satisfecha, atendido el principio de máxima divulgación consagrado en el artículo 11, letra d) de la Ley de Transparencia, haciendo entrega de todos los antecedentes documentales que conformen el expediente de una solicitud de autorización a eventos masivos, como la consultada, en la forma que obre en su poder, dándole al solicitante la posibilidad de discriminar de la información recibida cuál es la que requiere y cuál no.</p>
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9) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, resultando insuficientes las alegaciones efectuadas por el órgano para tener por configurada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, se acogerá el amparo y se ordenará a la Gobernación de Cardenal Caro hacer entrega al solicitante de copia del expediente de una solicitud de autorización a eventos masivos, otorgada bajo la vigencia de la resolución exenta N° 17, de 14 de enero de 2015 -esto es, que haya sido autorizado entre el 14 de enero de 2015 y el 28 de septiembre de 2017-, y que corresponda, por ejemplo, a eventos como "Beerfest", "Fiestas Cerveceras" o cualquiera "con impacto acústico"; previa reserva de los datos personales de contexto, tales como número de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, que en aquellos documentos se contengan, según lo disponen los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Vladimir Santander Soto, en contra de la Gobernación Provincial de Cardenal Caro, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Gobernador Provincial de Cardenal Caro, que:</p>
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a) Entregue al solicitante, por la vía y formato indicado en su requerimiento, copia del expediente de una solicitud de autorización a eventos masivos, otorgada bajo la vigencia de la resolución exenta N° 17, de 14 de enero de 2015 -esto es, que haya sido autorizado entre el 14 de enero de 2015 y el 28 de septiembre de 2017-, y que corresponda, por ejemplo, a eventos como "Beerfest", "Fiestas Cerveceras" o cualquiera "con impacto acústico".</p>
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Lo anterior, previa reserva de los datos personales de contexto, tales como número de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, que en aquellos documentos se contengan, según lo disponen los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Vladimir Santander Soto y al Sr. Gobernador Provincial de Cardenal Caro.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>