Decisión ROL C5700-18
Reclamante: VLADIMIR SANTANDER SOTO  
Reclamado: DELEGACIÓN PRESIDENCIAL PROVINCIAL DE CARDENAL CARO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Gobernación Provincial de Cardenal Caro, ordenando entregar al reclamante copia del expediente de una solicitud de autorización a eventos masivos, otorgada bajo la vigencia de la resolución exenta N° 17, de 14 de enero de 2015 -esto es, que haya sido autorizado entre el 14 de enero de 2015 y el 28 de septiembre de 2017-, y que corresponda, por ejemplo, a eventos como "Beerfest", "Fiestas Cerveceras" o cualquiera "con impacto acústico"; previa reserva de los datos personales de contexto. Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual el órgano no acreditó suficientemente la causal de reserva de distracción indebida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/4/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5700-18</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gobernaci&oacute;n Provincial de Cardenal Caro.</p> <p> Requirente: Vladimir Santander Soto.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.11.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Cardenal Caro, ordenando entregar al reclamante copia del expediente de una solicitud de autorizaci&oacute;n a eventos masivos, otorgada bajo la vigencia de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 17, de 14 de enero de 2015 -esto es, que haya sido autorizado entre el 14 de enero de 2015 y el 28 de septiembre de 2017-, y que corresponda, por ejemplo, a eventos como &quot;Beerfest&quot;, &quot;Fiestas Cerveceras&quot; o cualquiera &quot;con impacto ac&uacute;stico&quot;; previa reserva de los datos personales de contexto.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano no acredit&oacute; suficientemente la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 996 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5700-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de octubre de 2018, don Vladimir Santander Soto solicit&oacute; a la Gobernaci&oacute;n Provincial de Cardenal Caro, diversa informaci&oacute;n relativa al Procedimiento de Realizaci&oacute;n de Eventos Masivos. Espec&iacute;ficamente, lo siguiente: &quot;1. el texto actual y vigente de Procedimiento de Realizaci&oacute;n de Eventos Masivos. El que he encontrado en la web corresponde al del 15 de enero del 2015 y entiendo que ahora 2018 rige otro modificado.</p> <p> 2. Copia del Acta de Solicitud para Evento Masivo que esta gobernaci&oacute;n entrega a los interesados.</p> <p> El Procedimiento de Realizaci&oacute;n de Eventos Masivos con resoluci&oacute;n exenta No. 7 del 14 de enero del 2015 estableci&oacute; la centralizaci&oacute;n e integraci&oacute;n de gesti&oacute;n ante esta gobernaci&oacute;n de cualquier evento masivo en la provincia, con lo cual es dable solicitar los siguientes documentos:</p> <p> 3. De alg&uacute;n proyecto identificado y realizado de evento masivo como Beerfest Fiestas Cerveceras o con impacto ac&uacute;stico, copia de lo que en este Procedimiento indica en su p&aacute;rrafo que dice &quot;Requisitos para la Autorizaci&oacute;n de un evento masivo&quot; espec&iacute;ficamente lo referido en la letra C:</p> <p> -Cantidad y capacidad de amplificaci&oacute;n o sonidos si los tuvieren</p> <p> -Capacidad del lugar y si se adecua a la estimaci&oacute;n de asistentes</p> <p> 4. De alg&uacute;n proyecto identificado y realizado de evento masivo como Beerfest Fiestas Cerveceras o con impacto ac&uacute;stico, copia de lo que en este Procedimiento indica en su p&aacute;rrafo que dice &quot;Tramite ante Acci&oacute;n Sanitaria&quot; espec&iacute;ficamente lo referido en las letras:</p> <p> c) Topograf&iacute;a del lugar</p> <p> e) Aforo m&aacute;ximo del lugar y si se adecua a la estimaci&oacute;n de asistentes</p> <p> f) niveles de emisi&oacute;n de ruidos estimada.</p> <p> Si bien que el punto 4 corresponde al pronunciamiento de la Seremi de Salud, pido conocer aquel documento de salud que efectivamente se presenta y con que act&uacute;a consecuentemente esta gobernaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 15 de noviembre de 2018, mediante Oficio N&deg; 803, la Gobernaci&oacute;n Provincial de Cardenal Caro dio respuesta al requerimiento, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que respecto de lo solicitado en los numerales 1 y 2, se adjuntan los actos administrativos pedido. Por su parte, en cuanto a lo solicitado en los numerales 3 y 4 se deniega el acceso a la informaci&oacute;n amparado en la causal de reserva del el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de noviembre de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud, en lo que se refiere a lo pedido en los numerales 3 y 4 del requerimiento. Al efecto indica &quot;la documentaci&oacute;n aludida en los puntos 3 y 4 no es gen&eacute;rica y se refiere &uacute;nicamente a eventos masivos ac&uacute;sticos o musicales y no a otro tipo de espect&aacute;culo. Estos eventos por sus caracter&iacute;sticas propias no pueden ser innumerables y si m&aacute;s bien pocos. La mera lectura inicial de los puntos 3 y 4 indica la oportunidad de remitirse al evento que se quiera como uno reciente y no de muchos eventos o varios de tantos a&ntilde;os atr&aacute;s como la gobernaci&oacute;n ha interpretado. el punto 3 y 4 podr&aacute;n verse algo enredosos a primera lecturas, pero ambos puntos se refieren a &iacute;tems dentro de un mismo consolidado de solicitud de realizaci&oacute;n de evento masivo empero si el personal a cargo de responder mi solicitud encuentra complicada la individualizaci&oacute;n que he hecho, innecesaria e indebida quiz&aacute;s, no es un problema la aceptaci&oacute;n de mi parte del folio completo si de ese modo se cumple, a&uacute;n con exceso, con la recepci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Gobernador Provincial de Cardenal Caro, mediante oficio N&deg; E284, de fecha 11 de enero de 2019.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n escrita adjunta a Oficio N&deg; 59, de 24 de enero de 2019, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; los descargos u observaciones del caso, se&ntilde;alando, en resumen, que se deneg&oacute; la informaci&oacute;n requerida en los numerales 3 y 4 de la solicitud, por ser de car&aacute;cter gen&eacute;rico &quot;dado que no individualiza un acto administrativo propiamente tal, no entrega rango de fechas ni ning&uacute;n elemento que permitiere realizar un criterio de b&uacute;squeda m&aacute;s acotado sino que se refiere a &quot;alg&uacute;n proyecto&quot;, teniendo en consideraci&oacute;n que la gobernaci&oacute;n, &quot;anualmente recibe un sin n&uacute;mero de solicitudes para eventos (promedio 80 a 100 anuales), que multiplicado por los 39 a&ntilde;os de funcionamiento de la gobernaci&oacute;n hablar&iacute;amos de una revisi&oacute;n de entre a lo menos de 1500 a 3900 actos administrativos respaldados a trav&eacute;s de diferentes m&eacute;todos, los que adem&aacute;s habr&iacute;a que analizar buscando aquellos que coincidan con los criterios de b&uacute;squeda del reclamante&quot;.</p> <p> Junto con lo anterior, en cuanto a que su b&uacute;squeda distraer&iacute;a indebidamente a sus funcionarios, indica que se trata de un elevado n&uacute;mero de administrativos posibles, lo que implica una extensa y desgastante b&uacute;squeda a lo menos en 3 sectores de bodega &quot;archivo&quot;; para un departamento unipersonal compuesto por la Abogada de la Gobernaci&oacute;n que adem&aacute;s del deber de responder las solicitudes en virtud de la ley de Transparencia, diariamente debe asistir jur&iacute;dicamente los asuntos del Servicio, sumado adem&aacute;s que se desempe&ntilde;a como Jefa del Departamento de Extranjer&iacute;a, junto a otro funcionario que le asiste.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se encuentra circunscrito a lo pedido en los numerales 3&deg; y 4&deg; de la solicitud de acceso transcrita en el numeral 1) de lo expositivo, y se funda en la respuesta negativa entregada por la Gobernaci&oacute;n Provincial de Cardenal Caro. Al efecto, el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; dichos antecedentes por tratarse de solicitudes respecto de las cuales se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, es menester tener presente que de acuerdo al art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.175, Org&aacute;nica Constitucional sobre Gobierno y Administraci&oacute;n Regional, corresponde al delegado presidencial provincial, &quot;Ejercer las tareas de gobierno interior, especialmente las destinadas a mantener en la provincia el orden p&uacute;blico y la seguridad de sus habitantes y bienes&quot; (letra a) y &quot;Autorizar reuniones en plazas, calles y dem&aacute;s lugares de uso p&uacute;blico, en conformidad con las normas vigentes&quot; (letra c). Conforme a los antecedentes del caso, la Gobernaci&oacute;n Provincial de Cardenal Caro, actualmente regula la presentaci&oacute;n de solicitudes para la realizaci&oacute;n de eventos masivos en la provincia de Cardenal Caro, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1289, de 28 de septiembre de 2017, que reemplaz&oacute; la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 17, de 14 de enero de 2015, sobre la misma materia.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por otra parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. Por tanto, en principio, la informaci&oacute;n objeto del amparo es informaci&oacute;n p&uacute;blica pues dice relaci&oacute;n con antecedentes que son fundamento del acto administrativo por medio del cual la reclamada autoriz&oacute;, en el ejercicio de sus competencias, la realizaci&oacute;n de un evento masivo, bajo la vigencia de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 17, de 14 de enero de 2015. Lo anterior, salvo la concurrencia de alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 4) Que, respecto de la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano, esto es, la establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, dicha norma dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden tareas de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, en efecto, el &oacute;rgano reclamado sustent&oacute; sus alegaciones en que el requirente no hab&iacute;a individualizado &quot;un acto administrativo propiamente tal, no entrega rango de fechas ni ning&uacute;n elemento que permitiere realizar un criterio de b&uacute;squeda m&aacute;s acotado sino que se refiere a &quot;alg&uacute;n proyecto&quot;, lo que no es efectivo toda vez que, como se se&ntilde;al&oacute;, del tenor del requerimiento resulta claro que lo pedido corresponde a antecedentes que son fundamento del acto administrativo por medio del cual la reclamada autoriz&oacute;, en el ejercicio de sus competencias, la realizaci&oacute;n de un evento masivo, bajo la vigencia de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 17, de 14 de enero de 2015 -esto es, que haya sido autorizado entre el 14 de enero de 2015 y el 28 de septiembre de 2017-, y que corresponda, por ejemplo, a eventos como &quot;Beerfest&quot;, &quot;Fiestas Cerveceras&quot; o cualquiera &quot;con impacto ac&uacute;stico&quot;. De esta forma, el n&uacute;mero de antecedentes entre el cuales el &oacute;rgano debiese revisar a efecto de satisfacer el requerimiento no abarca los 1500 a 3900 solicitudes de autorizaci&oacute;n a eventos masivos presentadas en los 39 a&ntilde;os de funcionamiento de la gobernaci&oacute;n sino como m&aacute;ximo las posibles 300 presentadas en los aproximados 3 a&ntilde;os de vigencia de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 17.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, siendo las resoluciones que autorizan la realizaci&oacute;n de eventos masivos informaci&oacute;n que debe encontrarse permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el sitio web de la reclamada, por ser parte de sus obligaciones de transparencia activa, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 7, letra g) de la Ley de Transparencia, resulta plausible que el &oacute;rgano reclamado disponga de un sistema de gesti&oacute;n documental que le permita revisar de manera expedita las solicitudes aprobadas, as&iacute; como sus principales caracter&iacute;sticas, a fin de acceder a la entrega de la informaci&oacute;n pedida. Ello, sobre todo si se considera que la solicitud de acceso puede ser satisfecha, atendido el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra d) de la Ley de Transparencia, haciendo entrega de todos los antecedentes documentales que conformen el expediente de una solicitud de autorizaci&oacute;n a eventos masivos, como la consultada, en la forma que obre en su poder, d&aacute;ndole al solicitante la posibilidad de discriminar de la informaci&oacute;n recibida cu&aacute;l es la que requiere y cu&aacute;l no.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, resultando insuficientes las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano para tener por configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el amparo y se ordenar&aacute; a la Gobernaci&oacute;n de Cardenal Caro hacer entrega al solicitante de copia del expediente de una solicitud de autorizaci&oacute;n a eventos masivos, otorgada bajo la vigencia de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 17, de 14 de enero de 2015 -esto es, que haya sido autorizado entre el 14 de enero de 2015 y el 28 de septiembre de 2017-, y que corresponda, por ejemplo, a eventos como &quot;Beerfest&quot;, &quot;Fiestas Cerveceras&quot; o cualquiera &quot;con impacto ac&uacute;stico&quot;; previa reserva de los datos personales de contexto, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, que en aquellos documentos se contengan, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Vladimir Santander Soto, en contra de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Cardenal Caro, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Gobernador Provincial de Cardenal Caro, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, por la v&iacute;a y formato indicado en su requerimiento, copia del expediente de una solicitud de autorizaci&oacute;n a eventos masivos, otorgada bajo la vigencia de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 17, de 14 de enero de 2015 -esto es, que haya sido autorizado entre el 14 de enero de 2015 y el 28 de septiembre de 2017-, y que corresponda, por ejemplo, a eventos como &quot;Beerfest&quot;, &quot;Fiestas Cerveceras&quot; o cualquiera &quot;con impacto ac&uacute;stico&quot;.</p> <p> Lo anterior, previa reserva de los datos personales de contexto, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, que en aquellos documentos se contengan, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Vladimir Santander Soto y al Sr. Gobernador Provincial de Cardenal Caro.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>