<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1171-11</strong></p>
<p>
Entidad pública: Tesorería General de la Republica</p>
<p>
Requirente: José Faundes Jara</p>
<p>
Ingreso Consejo: 20.09.2011</p>
<p>
En sesión ordinaria Nº 310 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1171-11.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de julio de 2011, doña Judith Faundes Montecinos, actuando en representación de don José Faundes Jara, solicitó a la Tesorería General de la Republica que acreditara el pago del desahucio a su representado, correspondiente al año 1975.</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante Ordinario Nº 619, de 29 de agosto de 2011, la Tesorería General de la Republica respondió a dicho requerimiento, señalando que no cuenta con antecedentes documentales de archivo anteriores a 1977 que permitan acreditar si se procedió al desahucio y, en caso afirmativo, quién pudo haberlo percibido. Agrega que los sistemas computacionales tampoco registran información sobre ese eventual pago.</p>
<p>
3) AMPARO: El 20 de septiembre de 2011, doña Judith Faundes Montecinos, en representación de don José Faundes Jara, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Tesorería General de la República, argumentando que «recibió el 50% de la información, donde se explica que no se encuentra información adjunta a respuesta». Además, la reclamante hizo presente que la denegación se fundó en una supuesta inexistencia de la información requerida.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Tesorero General de la República, mediante Oficio N° 2.479, de 26 de septiembre de 2011, quien a través de Ordinario N° 3391, de 24 de octubre de 2011, evacuó sus descargos y observaciones en los siguientes términos:</p>
<p>
a) Señala que la peticionaria funda su reclamación en que el Servicio habría denegado el acceso a la información solicitada, consistente en el documento que pudiere acreditar el pago del desahucio de don José Faundes Jara, para lo cual acompañó fotocopias obtenidas en la Contraloría General de la República de la liquidación del desahucio N° 10019, de 31 de julio de 1975, practicada por la División de Toma de Razón y Registro, y del Oficio N° 051155, de 1° de agosto de 1975, del Subcontralor General al señor Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento, en el que informa que se ha enviado a la Tesorería General de la República la referida liquidación de desahucio.</p>
<p>
b) Sostiene que para dar respuesta a la reclamante, se ordenaron búsquedas en los archivos donde debían encontrarse guardados los antecedentes del eventual pago respecto del cual se solicita información, agotándose estas búsquedas. Luego, con ocasión del amparo deducido en su contra, se ordenó efectuar nuevas búsquedas, certificándose esta vez por el Jefe de la Sección Operaciones de la Tesorería Regional Metropolitana, que «realizada la búsqueda en los archivos de la ex Sección Egresos de esta Regional, respecto al pago del desahucio de don José Sergio Faundes Jara, RUT N° 4.240.630-9, correspondiente al año 1975, no se encontraron registros físicos ni computacionales respecto de este pago». Adjunta al efecto copia de certificación de 19 de octubre de 2011.</p>
<p>
c) Por otra parte, sostiene que la Tesorería General de la República, por la naturaleza de sus funciones, ha recibido y archiva un volumen considerable de documentos, circunstancia que ha obligado a la institución a mantener varios archivos físicos, algunos de los cuales, como el archivo documental de la antigua Sección Egresos de la Tesorería Regional Metropolitana, han sufrido a lo largo de los años, acciones administrativas de destrucción de documentos, como asimismo, eventos referidos a inundaciones o deterioros debido a otras causas, que pueden explicar que no haya sido ubicado algún documento que acredite el pago del desahucio del señor Faundes Jara.</p>
<p>
d) Asimismo, indica que el tiempo transcurrido desde la época del pago materia del oficio solicitado, esto es treinta y seis años, excede largamente, los plazos de caducidad de derechos pecuniarios de los funcionarios, los plazos de prescripción en los términos de los artículos 2.514 y siguientes del Código Civil, y, en general, toda norma que pudiere obligar a la Administración a conservar documentos de esta naturaleza.</p>
<p>
e) Corrobora la afirmación anterior, entre otros, el dictamen N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que contiene disposiciones y recomendaciones sobre eliminación de documentos y que señala, entre los plazos vinculantes para la Administración en materia de conservación de documentos, términos mucho más breves que la data de treinta y seis años ya transcurridos desde el momento en que se liquidó el desahucio que le correspondió recibir al Sr. Faundes.</p>
<p>
5) GESTIONES OFICIOSAS: El 17 de noviembre de 2011, se estableció contacto con el enlace de la Tesorería General de la República a fin de que informara si las búsquedas certificadas con fecha 19 de octubre de 2011 incluyeron los actos administrativos de expurgación de documentos y de las actas levantadas para tales efectos. En virtud de dichas gestiones, se informó que efectivamente se habían incluido dentro de la búsqueda tales antecedentes, como asimismo, las microfichas disponibles en el servicio, sin obtener resultados positivos al respecto.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, en primer término, es preciso señalar que la reclamante ha acompañado a este Consejo documentos que permiten acreditar la existencia de la liquidación de desahucio N° 10.019, de 31 de julio de 1975, correspondiente a don José Faundes Jara. Asimismo, en virtud de tales antecedentes, se pudo constatar que el 1° de agosto de 1975, la División de Toma de Razón y Registro de la Contraloría General de la República remitió a la Tesorería General de la República copia de la referida liquidación de desahucio.</p>
<p>
2) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que el desahucio es un derecho patrimonial equivalente a una indemnización, establecido en el D.F.L. Nº 338, de 1960, sobre Estatuto Administrativo, que se concede al empleado sujeto a dicho régimen, al expirar en sus funciones, en relación con el tiempo servido en la Administración. El Servicio de Tesorerías cursa el pago cuando recibe la resolución de la Contraloría General de la República que informa la liquidación a favor del beneficiario.</p>
<p>
3) Que, frente a la solicitud de copia del documento que acreditara el pago del desahucio al Sr. Faundes, la reclamada ha informado a la peticionaria la imposibilidad de acceder a la entrega, en virtud de no haberse encontrado en los registros correspondientes, antecedentes documentales que permitieran consignar dicha circunstancia. Luego, en los descargos evacuados ante este Consejo, la Tesorería General de la República sostiene que no obstante la realización de nuevas búsquedas, no se hallaron registros físicos ni documentales referentes al pago. Tales argumentos son validados mediante certificado de búsqueda emitido el 19 de octubre de 2011, por el Jefe de la Sección de Operaciones de la Tesorería General de la República, que se acompañó en esta sede.</p>
<p>
4) Que, si bien el organismo ha manifestado que el documento requerido no constaría en sus archivos, no acompañó a este Consejo copia del acto administrativo que dispuso la expurgación de los documentos solicitados ni del acta respectiva, en los términos señalados por la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública. No obstante, ha certificado que realizadas las búsquedas respectivas no se ha hallado documento alguno que dé cuenta del pago, lo cual según ha sido confirmado por este Consejo a través de gestiones oficiosas, supuso la búsqueda de la resolución exenta que dispuso la eliminación y el acta levantada al efecto.</p>
<p>
5) Que, en mérito de lo expuesto, y tal como ha venido resolviendo este Consejo en los amparos Roles C382-09, C492-09, C21-10, C22-10, C23-10, C24-10, C25-10 y C804-10, habiendo señalado el servicio que no obra en su poder ni la información pedida ni los antecedentes que dan cuenta de la expurgación del documento cuya entrega se reclama, previa búsqueda exhaustiva de los mismos, debidamente acreditada, no es posible requerir la entrega de lo solicitado, no obstante tratarse de información pública, toda vez que el órgano requerido se encuentra impedido materialmente de cumplir con lo pedido, no pudiendo este Consejo ordenar la entrega de información inexistente.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Judith Faundes Montecinos en contra de la Tesorería General de la República, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisión a doña Judith Faundes Montecinos, y al Sr. Tesorero General de la República.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
</p>