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DECISIÓN RECLAMO ROL C5702-18</p>
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Entidad reclamada: Municipalidad de San Fabián.</p>
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Requirente: NN.NN.</p>
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Ingreso Consejo: 20.11.2018.</p>
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En sesión ordinaria N° 597 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C5702-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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Que, con fecha 20 de noviembre de 2018, una persona que solicitó la reserva de su identidad, en adelante NN.NN., dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra de la Municipalidad de San Fabián, donde señaló: "RECLAMO PAGINA WEB DE MUNICIPALIDAD DE SAN FABIAN EN ACCESO A LA INFORMACIÓN SOBRE LA LEY DEL LOBBY LOS SR. CONCEJALES COMO TAMBIÉN DIRECTOR DE OBRAS NO TIENEN REGISTRADO SUS ATENCIÓN DE REUNIONES Y AUDIENCIAS PUBLICAS COMO LO EXIGE LA LEY DEL LOBBY 20730 ART. 4" (sic). A lo que agrega: "LA PAGINA WEB NO CONTEMPLA LA INFORMACIÓN EN LO RELACIONADO A LEY DEL LOBYY" (sic) y que: "SOLO DOS CONCEJALES REGISTRAN INFORMACIÓN DEL 2016 SOBRE ATENCIÓN A PUBLICO COMO TAMPOCO ESTÁN REGISTRADOS LOS VIAJES QUE HAN REALIZADOS LOS SR. CONCEJALES NO PUDIENDO TENER ACCESO A LA INFORMACIÓN DE ACUERDO A LA LEY" (sic).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, según se desprende de los artículos 7° y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 3°, letra i), 6°, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracción a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto, esto es, que no se mantengan a disposición permanente del público, a través de los sitios electrónicos de los órganos de la Administración del Estado, los antecedentes señalados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.</p>
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2) Que, la hipótesis señalada en el considerando precedente, configura un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De allí que el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen "...claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".</p>
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3) Que, conforme lo expuesto por la parte reclamante, se concluye que en la especie no existe una infracción a los artículos 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento; asimismo, su solicitud no es de aquellas comprendida en el artículo 12 de la Ley de Transparencia ni se refiere a materias del artículo 10 del mismo cuerpo normativo; sino que a través de su reclamo objeta que la información publicada en la web "Plataforma Ley del Lobby", dispuesta por el organismo, no se encuentra completa ni actualizada.</p>
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4) Que, respecto de lo anterior, cabe seguir el criterio adoptado a propósito de la decisión Rol C1686-18, de 10 de julio de 2018 -ratificado en la decisión Rol C3045-18, de 26 de septiembre de 2018-, en la que se resolvió lo siguiente: "en cuanto a su actualización [respecto a la plataforma de la Ley del Lobby], hace presente que no es competencia del Consejo para la Transparencia evaluar la información contenida en dicha plataforma, toda vez que la propia ley N° 20.730, en su artículo 9 inciso 2°, señala que "el Consejo para la Transparencia pondrá a disposición del público estos registros en un sitio electrónico, debiendo asegurar un fácil y expedito acceso a los mismos", no estableciendo facultades para su fiscalización" (considerando 8)". Agregando el considerando siguiente que: "En consecuencia, habiéndose dado cumplimiento, por parte del órgano reclamado, a la obligación de mantener un link de acceso a la Ley de Lobby que se encuentra operativo, este Consejo procederá a rechazar el presente reclamo"; remitiendo los antecedentes a la Contraloría General de la República.</p>
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5) Que, en virtud de lo anterior, y la obligación de Transparencia Activa consagrada en la norma legal señalada en los considerandos precedentes, este Consejo, accedió a la página de inicio y al banner de Transparencia Activa de la Municipalidad de San Fabián, verificando que se encuentra operativo el link de acceso a la Ley de Lobby, por lo que este Consejo concluye que el reclamo interpuesto, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible. No obstante lo resuelto, tal como se señaló en los considerandos precedentes, dado que no es competencia de esta Corporación, fiscalizar la información contenida en dicha plataforma, se remitirán los antecedentes a la Contraloría General de la República para los fines que en Derecho estime conveniente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa interpuesto por NN.NN. en contra de la Municipalidad de San Fabián, por ausencia de infracción al artículo 7° de la Ley de Transparencia y al artículo 51 de su Reglamento.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p>
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1. Notificar la presente decisión a don NN.NN. y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Fabián, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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2. Remitir los antecedentes del presente reclamo por una eventual infracción a las normas de la Ley N° 20.730, a la Contraloría General de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley N° 20.730.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que el Consejero don Francisco Javier Leturia Infante no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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