Decisión ROL C5702-18
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN FABIÁN  
Resumen del caso:

Una persona dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra de la Municipalidad. Consejo declara inadmisible el reclamo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 1/14/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N RECLAMO ROL C5702-18</p> <p> Entidad reclamada: Municipalidad de San Fabi&aacute;n.</p> <p> Requirente: NN.NN.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.11.2018.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 597 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Rol C5702-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> Que, con fecha 20 de noviembre de 2018, una persona que solicit&oacute; la reserva de su identidad, en adelante NN.NN., dedujo reclamo por infracci&oacute;n a las normas de Transparencia Activa en contra de la Municipalidad de San Fabi&aacute;n, donde se&ntilde;al&oacute;: &quot;RECLAMO PAGINA WEB DE MUNICIPALIDAD DE SAN FABIAN EN ACCESO A LA INFORMACI&Oacute;N SOBRE LA LEY DEL LOBBY LOS SR. CONCEJALES COMO TAMBI&Eacute;N DIRECTOR DE OBRAS NO TIENEN REGISTRADO SUS ATENCI&Oacute;N DE REUNIONES Y AUDIENCIAS PUBLICAS COMO LO EXIGE LA LEY DEL LOBBY 20730 ART. 4&quot; (sic). A lo que agrega: &quot;LA PAGINA WEB NO CONTEMPLA LA INFORMACI&Oacute;N EN LO RELACIONADO A LEY DEL LOBYY&quot; (sic) y que: &quot;SOLO DOS CONCEJALES REGISTRAN INFORMACI&Oacute;N DEL 2016 SOBRE ATENCI&Oacute;N A PUBLICO COMO TAMPOCO EST&Aacute;N REGISTRADOS LOS VIAJES QUE HAN REALIZADOS LOS SR. CONCEJALES NO PUDIENDO TENER ACCESO A LA INFORMACI&Oacute;N DE ACUERDO A LA LEY&quot; (sic).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 7&deg; y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 3&deg;, letra i), 6&deg;, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto, esto es, que no se mantengan a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de los sitios electr&oacute;nicos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los antecedentes se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.</p> <p> 2) Que, la hip&oacute;tesis se&ntilde;alada en el considerando precedente, configura un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De all&iacute; que el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &quot;...claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 3) Que, conforme lo expuesto por la parte reclamante, se concluye que en la especie no existe una infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 7&deg; de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento; asimismo, su solicitud no es de aquellas comprendida en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia ni se refiere a materias del art&iacute;culo 10 del mismo cuerpo normativo; sino que a trav&eacute;s de su reclamo objeta que la informaci&oacute;n publicada en la web &quot;Plataforma Ley del Lobby&quot;, dispuesta por el organismo, no se encuentra completa ni actualizada.</p> <p> 4) Que, respecto de lo anterior, cabe seguir el criterio adoptado a prop&oacute;sito de la decisi&oacute;n Rol C1686-18, de 10 de julio de 2018 -ratificado en la decisi&oacute;n Rol C3045-18, de 26 de septiembre de 2018-, en la que se resolvi&oacute; lo siguiente: &quot;en cuanto a su actualizaci&oacute;n [respecto a la plataforma de la Ley del Lobby], hace presente que no es competencia del Consejo para la Transparencia evaluar la informaci&oacute;n contenida en dicha plataforma, toda vez que la propia ley N&deg; 20.730, en su art&iacute;culo 9 inciso 2&deg;, se&ntilde;ala que &quot;el Consejo para la Transparencia pondr&aacute; a disposici&oacute;n del p&uacute;blico estos registros en un sitio electr&oacute;nico, debiendo asegurar un f&aacute;cil y expedito acceso a los mismos&quot;, no estableciendo facultades para su fiscalizaci&oacute;n&quot; (considerando 8)&quot;. Agregando el considerando siguiente que: &quot;En consecuencia, habi&eacute;ndose dado cumplimiento, por parte del &oacute;rgano reclamado, a la obligaci&oacute;n de mantener un link de acceso a la Ley de Lobby que se encuentra operativo, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente reclamo&quot;; remitiendo los antecedentes a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo anterior, y la obligaci&oacute;n de Transparencia Activa consagrada en la norma legal se&ntilde;alada en los considerandos precedentes, este Consejo, accedi&oacute; a la p&aacute;gina de inicio y al banner de Transparencia Activa de la Municipalidad de San Fabi&aacute;n, verificando que se encuentra operativo el link de acceso a la Ley de Lobby, por lo que este Consejo concluye que el reclamo interpuesto, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, por lo que se declarar&aacute; inadmisible. No obstante lo resuelto, tal como se se&ntilde;al&oacute; en los considerandos precedentes, dado que no es competencia de esta Corporaci&oacute;n, fiscalizar la informaci&oacute;n contenida en dicha plataforma, se remitir&aacute;n los antecedentes a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para los fines que en Derecho estime conveniente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuesto por NN.NN. en contra de la Municipalidad de San Fabi&aacute;n, por ausencia de infracci&oacute;n al art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y al art&iacute;culo 51 de su Reglamento.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p> <p> 1. Notificar la presente decisi&oacute;n a don NN.NN. y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Fabi&aacute;n, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> 2. Remitir los antecedentes del presente reclamo por una eventual infracci&oacute;n a las normas de la Ley N&deg; 20.730, a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 del Reglamento de la Ley N&deg; 20.730.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que el Consejero don Francisco Javier Leturia Infante no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>