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DECISIÓN AMPARO ROL C5711-18</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p>
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Requirente: NN. NN.</p>
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Ingreso Consejo: 20.11.2018.</p>
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En sesión ordinaria N° 957 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5711-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, el 20 de noviembre de 2018, la parte reclamante, quien al recurrir ante esta instancia solicitó la reserva de su identidad - en adelante NN. NN. -, completando presumiblemente por error un formulario de reclamo por infracción a los deberes de Transparencia Activa, dedujo amparo a su derecho de acceso a información pública en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la ausencia de respuesta, respecto de una solicitud a través de la cual habría requerido la devolución de su título profesional que fue entregado a dicho organismo el año 2012.</p>
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2) Que, revisado el Portal de Transparencia del órgano recurrido, se constató el ingreso de una solicitud con fecha 21 de agosto de 2018, en la cual se requirió la devolución de la documentación ya citada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del presente amparo, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motivó constituye una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, de la presentación realizada ante el Servicio Nacional de Menores el 21 de agosto de 2018, se advierte que lo pretendido por la parte reclamante, es la devolución de la documentación que presentó en su oportunidad ante el referido organismo, lo cual no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo Rol C2452-17, entre otras, en la cual señala que "la información objeto del presente amparo, es de aquellas que debe requerirse en uso de los procedimientos internos que el organismo tiene para efectos de obtener la devolución de antecedentes personales". Conforme a ello, lo anterior más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política de la República, razón por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p>
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3) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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4) Que, con todo, aún en el evento que la presentación de la parte reclamante, correspondiese a una solicitud amparada por la Ley de Transparencia, el presente amparo sería igualmente inadmisible, por haberse presentado fuera del plazo de 15 días hábiles que dispone el artículo 24 de dicho cuerpo legal; toda vez que consta que la respuesta fue otorgada el 08 de octubre pasado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por NN. NN. en contra del Servicio Nacional de Menores, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a NN. NN. y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que el Consejero don Francisco Javier Leturia Infante no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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