Decisión ROL C5717-18
Reclamante: JAEL MORALES INOSTROZA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GENERO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género, atendido que la grabación de imágenes captadas por las cámaras de vigilancia ubicadas en el acceso a sus dependencias institucionales, implica por parte del órgano reclamado un tratamiento de datos personales y, eventualmente, de datos de carácter sensible, actividad que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad y al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar su protección conforme a nuestro ordenamiento jurídico, velando por el adecuado cumplimiento de la Ley sobre Protección de la Vida Privada y la garantía constitucional respectiva.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/13/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5717-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero.</p> <p> Requirente: Jael Morales Inostroza.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.11.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero, atendido que la grabaci&oacute;n de im&aacute;genes captadas por las c&aacute;maras de vigilancia ubicadas en el acceso a sus dependencias institucionales, implica por parte del &oacute;rgano reclamado un tratamiento de datos personales y, eventualmente, de datos de car&aacute;cter sensible, actividad que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad y al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar su protecci&oacute;n conforme a nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, velando por el adecuado cumplimiento de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y la garant&iacute;a constitucional respectiva.</p> <p> Se aplica lo resuelto por este Consejo respecto de similares requerimientos, a modo ejemplar, los amparos Roles C3006-17, C4217-17, C292-18, C385-18, C775-18, C5026-18, entre otros.</p> <p> Hay un voto de minor&iacute;a del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien estima que el amparo podr&iacute;a ser acogido, mediante un juicio de ponderaci&oacute;n y la aplicaci&oacute;n conjunta de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n con el de divisibilidad de la informaci&oacute;n, si concurriera un inter&eacute;s leg&iacute;timo para ello.</p> <p> Hay voto concurrente del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien estima que el caso en an&aacute;lisis versa en antecedentes propios de la peticionaria, respecto de los cuales ha ejercido un habeas data impropio ante la Administraci&oacute;n, cuya entrega habr&iacute;a sido posible de mediar los mecanismos suficientes para dar aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad contemplado en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1021 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5717-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de octubre de 2018, do&ntilde;a Jael Morales Inostroza solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero &quot;los videos de vigilancia y seguridad de la entrada y salida de los funcionarios de la subsecretar&iacute;a de la mujer y equidad de g&eacute;nero, desde el mes de junio hasta el mes octubre, con hora y fecha por favor. Espec&iacute;ficamente de los funcionarios del DAF, si es que hubiesen c&aacute;maras en el &aacute;rea DAF, sino los videos de vigilancia que captan las entradas y las salidas de los usuarios y funcionarios (...) Necesito probar que yo cumpl&iacute;a horarios como trabajadora a honorarios&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio N&deg; 887, de 20 de noviembre de 2018, la Subsecretar&iacute;a de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deniega el acceso a lo pedido fundado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto las grabaciones de las c&aacute;maras de seguridad constituyen datos personales que se encuentran protegidos, tanto por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica como por la Ley de Protecci&oacute;n de Datos. Agregan, que el lugar en el cual se encuentran las c&aacute;maras de seguridad cuyas grabaciones se solicitan, captan im&aacute;genes de todas las personas que ingresan y se retiran del 2&deg; y 3&deg; piso del edificio en el cual se ubica la Subsecretar&iacute;a de la Mujer y Equidad de G&eacute;nero. Por tal motivo, entregar lo requerido, afectar&iacute;a no s&oacute;lo el derecho a la imagen, a la privacidad e intimidad de los funcionarios, sino que tambi&eacute;n de las personas externas al organismo que han transitado por all&iacute;.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de noviembre de 2018, do&ntilde;a Jael Morales Inostroza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en lo siguiente: &quot;Ellos dieron por cerrada mi solicitud, dando una respuesta como entregada, sin embargo no me entregaron nada, a lo cual creo que es una negativa clara a entregarme informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo al lograr acceder a la respuesta otorgada por el organismo, por oficio N&deg; E231 de 11 de enero de 2019, remiti&oacute; a la recurrente copia de la misma, procediendo la reclamante, por presentaci&oacute;n de fecha 17 de enero de 2019, a objetar la negativa a su solicitud, aseverando que &quot;todos los trabajadores cuando se les olvida marcar la huella para entrar o salir piden este material y se les entrega, jam&aacute;s a nadie se le ha negado (...) son videos cortos o im&aacute;genes donde sale la fecha y hora de s&oacute;lo el funcionario que lo est&aacute; solicitando&quot; (sic).</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Subsecretaria de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero, mediante Oficio N&deg; E1482 de 4 de febrero de 2019, a fin de que se pronunciara sobre lo siguiente:</p> <p> (1&deg;) se refiera espec&iacute;ficamente a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; (3&deg;) precise si obra en su poder la grabaci&oacute;n solicitada, en el periodo que se indica. En el evento que deba disponer su eliminaci&oacute;n, se solicita que ello no se verifique hasta que la decisi&oacute;n de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada; (4&deg;) detalle si el video consultado, contiene im&aacute;genes de personas naturales identificables; y, (5&deg;) en el evento de existir personas naturales identificables en el referido video, indique si el &oacute;rgano que usted representa est&aacute; en posici&oacute;n de tarjar o anonimizar sus rostros de modo de impedir su identificaci&oacute;n.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, mediante Ord. N&deg; 101 de 14 de febrero de 2019, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La entrega de im&aacute;genes captadas por c&aacute;maras de vigilancia implica un tratamiento de datos personales, como tambi&eacute;n de aquellos de car&aacute;cter sensible, lo que puede producir vulneraciones concretas, por una parte, al derecho fundamental consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y por otra, en lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> b) La captaci&oacute;n de im&aacute;genes de personas en lugares p&uacute;blicos como es un pasillo, el hall de entrada de un edificio, o el ascensor del mismo, al cual acceden no solo funcionarios sino p&uacute;blico en general, y difundir luego dichas im&aacute;genes sin el consentimiento de &eacute;stas, constituye una vulneraci&oacute;n a la privacidad de las personas involucradas, lo cual configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) El sistema de grabaci&oacute;n y resguardo de im&aacute;genes del Ministerio de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero se encuentra a cargo de la Unidad de Inform&aacute;tica, la cual cuenta con 3 funcionarios, incluyendo a la jefatura. La referida unidad, tiene la obligaci&oacute;n, entre otras, de prestar soporte inform&aacute;tico de manera constante a todos los funcionarios del Ministerio, a nivel nacional, por lo que la revisi&oacute;n de im&aacute;genes captadas solo la ejecuta a requerimiento de la jefatura respectiva cuando existen situaciones de seguridad que lo ameriten.</p> <p> d) Durante el mes de diciembre de 2018, se realiz&oacute; una renovaci&oacute;n del sistema de grabaci&oacute;n del Ministerio, lo que implic&oacute; la instalaci&oacute;n de nuevos DVR, y nuevas c&aacute;maras de seguridad, quedando por tanto en desuso los sistemas anteriores. Los antiguos DVD se encuentran custodiados, sin embargo, la revisi&oacute;n de im&aacute;genes que resguarda dicho sistema implicar&iacute;a la dedicaci&oacute;n exclusiva de un funcionario de la Unidad de Inform&aacute;tica, en primer lugar, para la instalaci&oacute;n provisoria del sistema antiguo y luego, para la revisi&oacute;n exhaustiva de las grabaciones.</p> <p> e) Finalmente, el registro de los videos consultados contiene im&aacute;genes tanto de otros funcionarios del Ministerio, como de personas externas al organismo, cuya identidad debe ser resguardada, no contando con dispositivos t&eacute;cnicos que permitan tarjar o anonimizar rostros de personas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, las c&aacute;maras de seguridad instaladas en espacios de acceso p&uacute;blico como el consultado, registran im&aacute;genes tanto del entorno, como tambi&eacute;n de personas naturales que, por diversas razones -ya sea laborales o de otra &iacute;ndole-, all&iacute; circulan. En tal sentido, cabe tener presente que de conformidad a lo preceptuado en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en su art&iacute;culo 2&deg; letra f), son datos de car&aacute;cter personal &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot; y su literal g) define como datos sensibles &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. Por tanto, de conformidad con lo expuesto, a juicio de este Consejo, la entrega de im&aacute;genes captadas por c&aacute;maras de vigilancia implica por parte del &oacute;rgano reclamado un tratamiento de datos personales y, eventualmente tambi&eacute;n, de datos de car&aacute;cter sensible, actividad que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad y al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protecci&oacute;n de dichos datos conforme a nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, velando por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que, al respecto, este Consejo en sus Recomendaciones para la Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, dispuso que &laquo;la protecci&oacute;n de datos personales amparada en nuestra legislaci&oacute;n (...) tiene por finalidad asegurar a las personas un espacio de control sobre su identidad y de libre manifestaci&oacute;n de su personalidad, lo que presupone, en las condiciones modernas de elaboraci&oacute;n y gesti&oacute;n de la informaci&oacute;n, la protecci&oacute;n contra la recogida, el almacenamiento, la utilizaci&oacute;n y la trasmisi&oacute;n ilimitados de los datos concernientes a su persona, es decir, el derecho a la autodeterminaci&oacute;n informativa&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, en cuanto a la afectaci&oacute;n al derecho a la privacidad, es menester se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso cuarto, y 5&deg;, inciso segundo, sea que esos derechos se encuentren expresamente fijados en la Carta Fundamental, o bien, que se establezcan en los tratados internacionales, aprobados por Chile y que se encuentren vigentes. As&iacute;, el numeral 4&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, asegura a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de s&iacute; misma y de su familia, y asimismo, la protecci&oacute;n de sus datos personales; mientras que los art&iacute;culos 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y 11.2. de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos, en t&eacute;rminos similares indican que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci&oacute;n, agregando que toda persona tiene derecho a la protecci&oacute;n de la ley contra esas injerencias o esos ataques.</p> <p> 4) Que, en el &aacute;mbito de la doctrina comparada se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p.395). Por tanto, la posibilidad de captar im&aacute;genes de personas en &aacute;mbitos p&uacute;blicos y difundir dichas im&aacute;genes, sin poder contar con el consentimiento del titular, aparece como una afectaci&oacute;n de los derechos de dichas las personas, en particular, el derecho a la imagen, a la privacidad e, incluso a la intimidad; presente y con suficiente especificidad, conforme a la exigencia contenida en el inciso segundo de art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, que justifica, en definitiva, que este Consejo declare la reserva de las mismas.</p> <p> 5) Que, este Consejo, en las decisiones Roles C2493-15, C1505-17, se pronunci&oacute; acerca de la necesidad de distinguir en el derecho a la propia imagen dos aspectos o dimensiones: uno, de orden positivo, en virtud del cual, su titular se encuentra facultado para obtener, reproducir y publicar su propia imagen, adscribi&eacute;ndola a cualquier objeto l&iacute;cito; y otro, de car&aacute;cter negativo, expresado en su derecho a impedir que terceros, sin su debida autorizaci&oacute;n, capten, reproduzcan o difundan esa imagen, cualquiera sea la finalidad tenida en consideraci&oacute;n para ello.</p> <p> 6) Que, por su parte, el Tribunal Constitucional ha destacado el estatuto b&aacute;sico de protecci&oacute;n de la vida privada consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, siendo especialmente protector de esta garant&iacute;a, se&ntilde;alando sobre el particular que &quot;La privacidad integra los derechos personal&iacute;simos o del patrimonio moral de cada individuo, los cuales emanan de la dignidad personal y son, por su cualidad de &iacute;ntimos de cada sujeto, los m&aacute;s cercanos o pr&oacute;ximos a esta caracter&iacute;stica, &uacute;nica y distintiva, del ser humano. Por tal raz&oacute;n, ellos merecen reconocimiento y protecci&oacute;n excepcionalmente categ&oacute;ricos tanto por la ley como por los actos de autoridad y las conductas de particulares o las estipulaciones celebradas entre &eacute;stos.&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg; 389, de 28 de octubre de 2003, considerando vig&eacute;simo) De esta forma, la m&aacute;xima Magistratura Constitucional demanda a los &oacute;rganos del Estado otorgar reconocimiento y protecci&oacute;n a la vida privada, derecho que de otorgarse acceso a las grabaciones captadas ser&iacute;a directamente afectado.</p> <p> 7) Que, lo anterior incluso, es consistente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que ha se&ntilde;alado en el Caso Fontevecchia y D&rsquo;amico vs. Argentina, en el p&aacute;rrafo N&deg; 48, que: &quot;el &aacute;mbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad p&uacute;blica y comprende, entre otras dimensiones, tomar decisiones relacionadas con diversas &aacute;reas de la propia vida libremente, tener un espacio de tranquilidad personal, mantener reservados ciertos aspectos de la vida privada y controlar la difusi&oacute;n de informaci&oacute;n personal hacia el p&uacute;blico&quot; (&eacute;nfasis agregado). Al efecto, precis&oacute; que &quot;(...) el Estado tiene la obligaci&oacute;n de garantizar el derecho a la vida privada mediante acciones positivas, lo cual puede implicar, en ciertos casos, la adopci&oacute;n de medidas dirigidas a asegurar dicho derecho protegi&eacute;ndolo de las interferencias de las autoridades p&uacute;blicas as&iacute; como tambi&eacute;n de las personas o instituciones privadas, incluyendo los medios de comunicaci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, en lo que respecta a la directa vinculaci&oacute;n del derecho a la privacidad con el derecho a la propia imagen, que en el presente caso se ver&iacute;an directamente afectados de accederse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo estima que no s&oacute;lo estamos ante datos personales, relativos a la imagen de una persona, sino que adem&aacute;s eventualmente ante datos sensibles, que conforme a la definici&oacute;n legal, son los referidos a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, pues las grabaciones que se captan no s&oacute;lo dan cuenta de las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas de determinadas personas, sino que tambi&eacute;n de sus conductas o h&aacute;bitos personales.</p> <p> 9) Que, por otra parte y nuevamente desde la perspectiva legal, el principio de finalidad establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.628, exige utilizar los datos personales s&oacute;lo en los fines para los cuales fueron recolectados, lo que en el caso de los &oacute;rganos p&uacute;blicos se encuentra determinado por la esfera de competencia asignada por los cuerpos legales que los rigen. En este orden de ideas, la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol 1002-2011, se&ntilde;al&oacute; que &quot;(...) los datos (...) s&oacute;lo pueden ser tratados por la autoridad p&uacute;blica en ejercicio de sus competencias legales y velando por un uso pertinente, adecuado y no excesivo con relaci&oacute;n al &aacute;mbito y las finalidades para las que hayan obtenido, no pudiendo usarse para finalidades diferentes (...)&quot; (Considerando D&eacute;cimo).</p> <p> 10) Que, en base a lo expuesto precedentemente, en la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; los amparos Roles C4217-17, C385-18 y C775-18, por voto de mayor&iacute;a, se razon&oacute; que &laquo;...divulgar la informaci&oacute;n solicitada vulnerar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de las personas captadas en los registros visuales en poder de la reclamada, sin mediar su autorizaci&oacute;n, ni orden judicial, en infracci&oacute;n de los cuerpos normativos precedentemente citados, sino tambi&eacute;n, conllevar&iacute;a una transgresi&oacute;n del deber de resguardo que nuestra legislaci&oacute;n ha impuesto a los diversos organismos p&uacute;blicos que hoy efect&uacute;an tratamiento de datos personales, y en virtud de ello, poseen bases de datos que les permiten el adecuado cumplimiento de sus tareas&raquo;. Luego, se procedi&oacute; a reservar la informaci&oacute;n en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo previsto en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19 N&deg;4.</p> <p> 11) Que en aplicaci&oacute;n de lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Jael Morales Inostroza en contra de la Subsecretar&iacute;a de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Jael Morales Inostroza y a la Sra. Subsecretaria de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado en el presente acuerdo, estimando que el amparo podr&iacute;a ser acogido, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, el organismo requerido cuenta con un sistema de c&aacute;maras de vigilancia emplazadas en el acceso a su edificio institucional, cuya existencia es conocida por los usuarios (no son c&aacute;maras ocultas). A su vez, la solicitud tiene por objeto la obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n &uacute;til y relevante para la solicitante, como es el acreditar su ingreso y salida de su jornada laboral.</p> <p> 2) Que, no existe un texto legal que autorice expresamente la instalaci&oacute;n y uso de este tipo de c&aacute;maras de video vigilancia. Pero es un hecho que muchas de ellas existen desde hace a&ntilde;os, y han sido validadas por numerosa jurisprudencia, incluso en &aacute;mbitos donde el espacio de privacidad es mayor que el de la v&iacute;a p&uacute;blica, como por ejemplo lo es el espacio de trabajo (bajo la condici&oacute;n de que se cumplan una serie de requisitos).</p> <p> 3) Que, el acceso a la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis podr&iacute;a permitir esclarecer situaciones que involucren faltas funcionarias relativas al control de asistencia de funcionarios p&uacute;blicos, como otras similares. Ahora bien, para que este noble prop&oacute;sito sea cumplido, los potenciales infractores deben saber que su acci&oacute;n podr&iacute;a ser grabada y registrada efectivamente, y adem&aacute;s consultada y acompa&ntilde;ada como prueba en procedimientos administrativos sancionatorios o en juicios de naturaleza diversa si las referidas c&aacute;maras hubieran captado il&iacute;citos penales. Estos objetivos, ciertamente leg&iacute;timos y relevantes, obligar&iacute;an a soportar ciertas afectaciones a la privacidad y a otros derechos.</p> <p> 4) Que, para enfrentar este conflicto, conviene recordar el amplio consenso y el uso generalizado respecto de una serie de criterios: i) por su propia naturaleza, los derechos fundamentales ofrecen un amplio espacio de soluciones interpretativas leg&iacute;timas, derivados de su car&aacute;cter abierto e indeterminado. ii) Pueden presentarse conflictos reales o aparentes entre ellos, o m&aacute;s bien, entre personas que reclaman la protecci&oacute;n de ciertas acciones o estados de cosas, argumentando estar bajo el amparo de estos derechos. iii) Lo anterior obliga al int&eacute;rprete a delinear adecuadamente su contenido y correcto ejercicio para el caso analizado. Si quien lo hace tiene las facultades legales para que su decisi&oacute;n tenga fuerza obligatoria, puede incluso ordenar la primac&iacute;a de un derecho sobre el otro, cuando la protecci&oacute;n de ambas resulta incompatible, siempre en el caso analizado. iv) En los casos en que esta especificaci&oacute;n o delimitaci&oacute;n no est&aacute; hecha en forma previa y gen&eacute;rica (mediante una ley), corresponde resolver los conflictos planteados caso a caso y en base a los derechos constitucionales invocados. v) La doctrina y pr&aacute;ctica mayoritaria a nivel mundial considera que estas situaciones de &quot;conflicto de pretensiones amparadas constitucionalmente&quot; deben resolverse mediante el uso de la t&eacute;cnica de la ponderaci&oacute;n, que invita a &quot;balancear&quot; todos los elementos relevantes del caso, tanto jur&iacute;dicas como f&aacute;cticas, para ver qu&eacute; derecho debe prevalecer en las circunstancias analizadas. Este an&aacute;lisis nos permitir&iacute;a acercarnos a la soluci&oacute;n que m&aacute;s se ajuste a la Constituci&oacute;n, compatibilizando de mejor modo la vigencia de todo aquello que busca promover. vi) De esta forma, se reafirma la idea de que no existen derechos absolutos y que todos ellos, en algunas circunstancias concretas, podr&iacute;an enfrentar restricciones a su ejercicio.</p> <p> 5) Que, la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada (datos personales), se&ntilde;ala que cuando la informaci&oacute;n provenga o haya sido recolectada de fuentes de informaci&oacute;n accesibles al p&uacute;blico, como lo es la calle o una c&aacute;mara instalada en un edificio p&uacute;blico, no se requiere de autorizaci&oacute;n para el tratamiento de datos (art&iacute;culo 4), no existe obligaci&oacute;n de guardar secreto (art&iacute;culo 7&deg;), y no es exigible el criterio de finalidad &uacute;nico (art 9). Incluso, si el video considerase a personas transitando, bien podr&iacute;a permit&iacute;rsele el acceso s&oacute;lo a las im&aacute;genes que no constituyeran vulneraciones a otros derechos. Cabr&iacute;a, en todo caso, un juicio de ponderaci&oacute;n y la aplicaci&oacute;n conjunta de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n con el de divisibilidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, respecto de la protecci&oacute;n de datos sensibles, en el caso que los hubiera, caben los mismos argumentos arriba dichos, sum&aacute;ndose el que ellas bien podr&iacute;an protegerse siguiendo el criterio de la divisibilidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, asimismo, resulta interesante recordar que estamos especificando derechos de pretensi&oacute;n universal, de m&aacute;ximo nivel jer&aacute;rquico y normativo, y reconocidos en forma muy similar en numerosos ordenamientos jur&iacute;dicos. Es interesante se&ntilde;alar que los marcos normativos existentes para estas materias en Alemania, Inglaterra, Espa&ntilde;a y otros pa&iacute;ses consultados, llevar&iacute;an a resolver el caso mediante el uso de la t&eacute;cnica del balanceo, y a juicio de quien suscribe este voto minoritario, hubiesen permitido, en todos los casos, acoger el amparo y facilitar el acceso a la grabaci&oacute;n solicitada, al menos en forma parcial. Para ilustrar lo anterior, basta tener a la vista el fallo de la Corte de Justicia de la Comunidad Europea de 24 de noviembre de 2011, y citada reiteradamente por la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos Personales (ver por todos, Informe del gabinete Jur&iacute;dico 0156/2014).</p> <p> 8) Que, desde el punto de vista procesal, y aplicando el principio de facilitaci&oacute;n se&ntilde;alado por la propia ley, resulta interesante considerar algunas situaciones adicionales, que tambi&eacute;n podr&iacute;an inclinar la balanza hacia acoger, al menos parcialmente, la solicitud. De hecho, es probable que si la solicitante hubiese reclamado la informaci&oacute;n como una medida prejudicial en un juicio civil, laboral o dentro del contexto de un juicio penal, las podr&iacute;a obtener. Ante ello, podemos asumir dos posiciones: sostener que precisamente existiendo esos caminos, establecidos por el legislador, deber&iacute;a optarse por ellos. O bien, que con el objetivo de facilitar la tarea y evitar dilaciones, gastos y tr&aacute;mites innecesarios, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que leg&iacute;timamente puede ser obtenida, este Consejo debe facilitar el acceso a la misma, m&aacute;xime si con ello podr&iacute;a facilitar la protecci&oacute;n y promoci&oacute;n de alg&uacute;n bien jur&iacute;dico para el requirente, aunque siempre respetando todos los derechos en juego.</p> <p> 9) Que una situaci&oacute;n similar podr&iacute;a darse si la reclamante hubiese recurrido al &quot;habeas data&quot; (art&iacute;culo 12 ley 19.628) para acceder al registro. Incluso la recomendaci&oacute;n del CPLT relativa a los sistemas de video vigilancia con fines de seguridad, considera el deber de asegurar el acceso a las grabaciones en que aparezca el titular, difuminando las del resto (Punto II.7).</p> <p> 10) Que conviene recordar que el art&iacute;culo 5&deg; inciso segundo parte final de nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, tantas veces recordado por nuestra jurisprudencia, obliga a todos los &oacute;rganos del Estado a proteger y promover los derechos que la Constituci&oacute;n y los Tratados Internacionales amparan. La misma norma obliga a todos los int&eacute;rpretes a resolver las controversias jur&iacute;dicas buscando la promoci&oacute;n de estos derechos, especialmente necesaria cuando no existe una ley que rija la situaci&oacute;n o conflicto analizado.</p> <p> 11) Que, es deber de todos los &oacute;rganos estatales, entre los que se encuentra este Consejo, facilitar el acceso a la informaci&oacute;n que est&aacute; en su poder, no habiendo razones poderosas y de mayor peso que las que justifican su entrega. Cabe recordar que dicha informaci&oacute;n se encuentra en manos de un ente p&uacute;blico, y que ha sido generada con recursos p&uacute;blicos, para beneficio de la comunidad e incluso la ley 20.285, en su art&iacute;culo 1, repite estos criterios.</p> <p> 12) Que, a juicio de este Consejero, los riesgos de da&ntilde;os y afectaciones de derechos que pueden generarse en caso de permitir el acceso a las grabaciones que se solicitan, son m&iacute;nimos, y existe un inter&eacute;s leg&iacute;timo y tutelable en la solicitud planteada, al menos en forma parcial. Es decir, en base a los antecedentes tenidos a la vista, considero que los eventuales beneficios de permitir la vista de dichas grabaciones, bajo la condici&oacute;n de que &eacute;sta no incluya su difusi&oacute;n masiva y se realice con las medidas y cuidados arriba rese&ntilde;ados, son mayores que los de no hacerlo.</p> <p> 13) Que, finalmente, quien suscribe considera necesario llamar la atenci&oacute;n sobre la conveniencia de regular en forma adecuada y expresa estas materias, dando directrices claras sobre los derechos, facultades y responsabilidades que a cada cual corresponden. Dem&aacute;s est&aacute; decir que esta norma deber&iacute;a ser de tipo general y haber sido precedida de un amplio proceso deliberativo, de car&aacute;cter legislativo. Mientras ella no exista, este &oacute;rgano administrativo deber&aacute; seguir resolviendo los casos planteados con las precarias herramientas de que dispone.</p> <p> VOTO CONCURRENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien, sin perjuicio de concurrir con la mayor&iacute;a en rechazar el presente amparo, estima lo siguiente:</p> <p> 1) Que, en el caso en an&aacute;lisis nos encontramos frente a la solicitud de antecedentes a los cuales la peticionaria tiene derecho a acceder, por tratarse de informaci&oacute;n propia, respecto de la cual ha ejercido el denominado habeas data impropio frente a la Administraci&oacute;n, en virtud del cual, las personas pueden acceder a sus propios datos personales, por ser titulares de &eacute;stos conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 2&deg;, literal &ntilde;) y 12 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Prerrogativa que reconoce expresamente el art&iacute;culo 12 inciso 1&deg; de la citada ley.</p> <p> 2) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, de haber dispuesto el &oacute;rgano reclamado con los mecanismos suficientes para reservar en el registro pedido las im&aacute;genes de aquellas personas distintas de la reclamante, la entrega de las grabaciones solicitadas habr&iacute;a sido posible, a trav&eacute;s de la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>