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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1173-11</strong></p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Fundación Ciudadano Inteligente.</p>
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Ingreso Consejo: 21.09.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 307 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1173-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; en la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile; en el Decreto N° 2.226, de 1944, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Justicia Militar; en la Ley N° 17.798, sobre control de armas; y, los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Felipe Heusser Ferrés, en representación de la Fundación Ciudadano Inteligente, el 6 de agosto de 2011, solicitó a la Dirección de Presupuesto, del Ministerio de Hacienda, que le informara cuál fue el presupuesto para gastos en adquisición de implementos de gases lacrimógenos para el control del orden público por parte de Carabineros de Chile en todo el territorio nacional, entre los meses de abril y agosto de 2011.</p>
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2) DERIVACIÓN: La Dirección de Presupuesto, del Ministerio de Hacienda, informó a la requirente, por medio de Ordinario N° 1042, de 11 de agosto de 2011, que remitió su solicitud de información a Carabineros de Chile (en adelante, también e indistintamente, “Carabineros”), por ser dicho organismo, a su juicio, el competente para ocuparse de dar respuesta a dicha solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Asimismo, remite a la Fundación Ciudadano Inteligente una copia del Ordinario N° 1043, de 11 de agosto de 2011, por medio del cual remite a Carabineros de Chile la solicitud en comento, el cual, a su vez, ingresó a dicha institución el día 16 del mismo mes y año.</p>
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3) RESPUESTA: Carabineros de Chile, por medio de la Resolución Exenta N° 197, de 30 de agosto de 2011, dio respuesta a la solicitud de la requirente, rechazando su solicitu de información, invocando, al respecto, los siguientes fundamentos:</p>
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a) Conforme al numeral 3° del artículo 436 del Código de Justicia Militar (en adelante, también, “CJM”), «[s]e entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros: 3. Los concernientes a armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias químicas y demás efectos a que se refiere la Ley N° 17.798 usados por las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile».</p>
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b) Por lo anterior, la información concerniente al armamento, sustancias químicas y, en el caso particular, las bombas lacrimógenas adquiridas y empleadas por Carabineros de Chile, para el desempeño de las labores encomendadas por la Constitución Política, así como las leyes, se encuentra amparada en la causal de secreto expresada.</p>
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c) Al respecto, y atendido lo dispuesto en los artículos 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, 7°, N° 5, de su Reglamento y 8, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, corresponde analizar el estatus de ley de quórum calificado del Código de Justicia Militar, para inferir, necesariamente, que, en la especie, concurre la causal de secreto establecida por la primera de las normas citadas.</p>
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d) La cuarta disposición transitoria de la Constitución establece que se «[e]ntenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no seas contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales», motivo por el cual debe entenderse que el citado artículo 436 del Código de Justicia Militar, al tratar e indicar materias que son objeto de secreto o reserva respecto de ciertos actos, lo hace bajo el estatus de ley aprobada con quórum calificado, amparado, por tanto, en el secreto prescrito en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, criterio que ha sido recogido por la Contraloría general de la República, en su Dictamen N° 48.302.</p>
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e) Lo anterior se ve refrendado por lo prescrito en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, el cual destaca el carácter de secreto de ciertas informaciones, las cuales, de comunicarse, afectarían «[l]a seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública».</p>
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f) Asimismo, señala que también existen fundamentos de hecho para fundamentar la denegación de la información requerida, ya que «[a] nivel factico develar datos sobre armamentos, vehículos, insumos, así como también los presupuestos manejados en torno a éstos, significaría poner en riesgo a los civiles a la cual ésta resguarda, dificultar la labor de restablecimiento del Orden Público, la cual tiene asignada y finalmente, arriesgar la integridad de quienes la componen, toda vez que implicaría entregar valiosos datos los cuales permitirían elaborar planes de respuestas tácticas entre quienes quieran repeler su actuación». Agrega que «[d]entro de los diversos proceso de adquisición de bombas lacrimógenas, así como de cualquier material del tipo de los armamentos, se expresan informaciones que para los fines de la licitación son evidentes, tales como el número de bombas adquiridas, entre otros, pero que para efectos de la presente, implicaría develar el dato más importante de este proceso, a saber: el número de los bienes implicados en estas operaciones, los que en definitiva son de particular valor estratégico y disuasivo. Asimismo de informar los nombre y RUT de las Empresas proveedoras, permitiría a quienes estén interesados en este dato ponerse en contacto con éstas y de esta forma, igualmente inferir el número total de éste armamento de carácter policial existente en Carabineros de Chile…»</p>
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g) El carácter reservado de los datos sobre las compras de bombas lacrimógenas se ve reflejado en las disposiciones de la Ley N° 19.886, sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, así como de la Ley N° 18.928, que fija normas sobre adquisiciones y enajenaciones de bienes corporales e incorporales muebles y servicios de las Fuerzas Armadas, conforme a las cuales, dichas compras, no son publicadas en el Portal Chile Compras, y su trato se realiza de forma directa o por licitación privada, situaciones en las cuales los datos son mantenidos en reserva por reconocimiento expreso del legislador, en cuanto a lo que afectaría a la seguridad el revelar este dato.</p>
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4) AMPARO: Don Juan José Soto Cortés, en representación de la Fundación Ciudadano Inteligente, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en la negativa de dicho órgano a proporcionarle la información solicitada, señalando, además, lo siguiente:</p>
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a) Conforme a lo establecido por el artículo 436 del Código de Justicia Militar, para que los documentos a que se refiere sean secretos, su contenido debe relacionarse directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, lo cual debe relacionarse con el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución, el cual, al referirse a las causales de secreto o reserva de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, dispone que ellas sólo podrán ser establecidas por una ley de quórum calificado cuando su publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.</p>
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b) De lo expuesto, se desprende que para que una información sea secreta, no sólo se requiere que una ley de quórum calificado indique que ciertos documentos poseen tal calidad, sino que, además, es necesario una afectación que dañe los bienes jurídicos contemplados por el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución, motivo po r el cual corresponde al órgano requerido probar de qué manera la revelación de la información pudiera afectar la seguridad nacional.</p>
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c) En el presente caso es necesario aplicar el denominado “test de daño” –criterio incorporado y aplicado anteriormente por el Consejo–, el cual consiste en «[e]n realizar un balance entre el interés de retener información y el interés de divulgarla para determinar si el beneficiario público resultante de conocer la información solicitada es mayor que el daño que podría causar su revelación», asimismo, debe considerarse que «[l]a restricción debe ser proporcional al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio de los derechos» y por ello, para que se configure la causal invocada por el servicio «[d]ebe demostrarse que la divulgación constituye una amenaza de causar substancial perjuicio a ese objetivo y que el perjuicio al objetivo debe ser mayor que el interés público en disponer de la información» (considerando noveno de la decisión del amparo A45-2009).</p>
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d) Conforme a los argumentos expuestos precedentemente, es posible apreciar que Carabineros ha utilizado en criterio desproporcionado, debido a las siguientes razones:</p>
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i. La información requerida es neutra, ya que esta consiste en los “presupuestos para gastos en adquisición de implementos de gases lacrimógenos...”, de tal suerte que lo solicitado no corresponde a indicar armamento de fuego, vehículos, etc., como lo ha entendido el órgano requerido, sino que los recursos destinados para su compra.</p>
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ii. Asimismo, la información solicitada tiene relación con presupuestos que destina Carabineros a la adquisición de bombas lacrimógenas, no pudiendo advertirse, a juicio del recurrente, de qué manera la información genérica sobre un presupuesto, pudiera afectar las futuras operaciones estratégicas de la institución.</p>
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iii. Por último, sostiene que lo requerido, al tenor de la solicitud que ha dado origen al presente amparo, no son los nombres, ni el RUT de las empresas proveedoras de bombas lacrimógenas, sino que el presupuesto que la institución ha destinado a la adquisición de dichos insumos, lo que, conforme al test de daño, malamente podría afectar la seguridad de la sociedad civil y de los propios funcionarios de Carabineros.</p>
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Por último, acompaña copia del Acta de Sesión de Directorio de la Fundación requirente, celebrada en Santiago de Chile el 15 de septiembre de 2010, en la que consta que el directorio de dicha institución otorgó mandato para representar a la Fundación Ciudadano Inteligente, entre otros, a don Felipe Heusser Ferrés y a don Juan José Soto Cortés.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° 2.530, de 29 de septiembre de 2011. Al respecto, el Jefe del Departamento de Información Pública de Carabineros, por medio del Ordinario N° 122, de 28 de octubre de 2011, evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo, reiterando los mismos fundamentos expuesto en la respuesta dada al requirente, los cuales fueron extractados en el punto 3°) de esta parte expositiva. Asimismo, señala lo siguiente:</p>
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a) Las bombas lacrimógenas, si bien cumplen una función disuasiva, tienen el carácter de armas y, por consiguiente, se encuentran entre los elementos a que hace referencia el artículo N° 436, N° 3, del Código de Justicia Militar –norma conforme a la cual «[s]e entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros: 3. Los concernientes a armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias químicas y demás efectos a que se refiere la Ley N° 17.798 usados por las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile»–. Al respecto, el artículo 1° de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, establece que el Ministerio de Defensa, a través de la Dirección General de Movilización Nacional, estará a cargo de la supervigilancia y control de las armas y explosivos, consignando, a su vez, en el artículo 2°, letra e), que quedan sometidos al control de dicha normativa «[l]as sustancias químicas que esencialmente son susceptibles de ser usadas o empleadas para la fabricación de explosivos, o que sirven de base para la elaboración de municiones, proyectiles, misiles o cohetes, bombas, cartuchos y los elementos lacrimógenos o de efecto fisiológico».</p>
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b) Conforme a lo expuesto, la información concerniente al armamento, sustancias químicas y, en el caso particular, las bombas lacrimógenas adquiridas y empleadas por Carabineros de Chile, para el desempeño de las labores de mantención del orden público, se encuentra amparada en la causal de secreto expresada.</p>
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c) Por otro lado, conforme al o dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, esta es «[u]na Institución policial técnica y de carácter militar, que integra la fuerza pública y existe para dar eficacia al derecho; su finalidad es garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República y cumplir las demás funciones que le encomiendan la Constitución y la ley», de tal suerte que cuando Carabineros emplea elementos disuasivos tales como bombas lacrimógenas –que al decir del legislados están protegidas por la ley de control de armas–, lo hace en el cumplimiento de su misión constitucional de mantener el orden público y la seguridad pública interior, motivo por el cual la divulgación de información sobre la materia pone en riesgo el adecuado cumplimiento de estas funciones a la luz de lo preceptuado en la Ley de Transparencia</p>
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d) El Código de Justicia Militar, conforme a lo dispuesto por la disposición cuarta de la Constitución Política de la República posee el carácter de ley de quórum calificado, motivo por el cual, el artículo 436 de dicho código, queda amparado en el secreto prescrito por el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, criterio que ya ha sido recogido por la Contraloría General de la República en su Dictamen N° 48.302, lo que, a su vez, se ve refrendado en la norma del numeral 3° del citado artículo 21.</p>
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e) Conocer los presupuestos destinados a la compra de determinado armamento no solamente pone en riesgo la mantención del orden público y la seguridad pública interior, función esencial encomendada a Carabineros de Chile toda vez que por la vía de correlacionar inversión, gasto, precio de mercado, es posible determinar la cantidad de implementos usados en el cumplimiento de la función y con ello entregar información que posibilite contrarrestar la acción operativa institucional.</p>
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f) A mayor abundamiento, y para efectos de aplicar el test de daño, debe tenerse presente que éste consiste en analizar si la divulgación de un determinado «[g]enera o puede generar un daño específico al valor jurídicamente protegido», en este caso la transparencia de los actos de la administración, «[e]n otras palabras, se requiere de una ponderación de los valores en conflicto [...] para poder determinar de manera cierta que la primera pone en riesgo a la segunda, y que por ello procede una reserva temporal del documento» (López-Ayllon, Sergio y Posadas, Alejandro. “Las pruebas de Daño e Interés Público en Materia de Acceso a la Información. Una Perspectiva Comparada”. /en/ Derecho Comparado de la Información N° 9, 2007, p. 23, citado en Decisión A45-09 del Consejo para la Transparencia), la mantención del orden público y la seguridad pública tienen, indudablemente, un valor superior a la entrega de información sobre el gasto que ella ha importado en un determinado período.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en la especie, la requirente solicitó el presupuesto para gastos en adquisición de implementos de gases lacrimógenos para el control del orden público por parte de Carabineros de Chile en todo el territorio nacional, entre los meses de abril y agosto de 2011, esto es, a juicio de este Consejo, la suma total de dinero utilizada, por el órgano requerido, en la compra de los implementos mencionados durante el periodo de tiempo comprendido entre abril y agosto, ambos meses inclusive, de 2011.</p>
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2) Que, el presente amparo, se dedujo en contra de Carabineros de Chile debido a que dicho órgano denegó el acceso a la información requerida invocando la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto por el artículo 436 N° 3 del Código de Justicia Militar, lo que se ve refrendado por lo dispuesto en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia. Asimismo, y aún cuando Carabineros no lo señala expresamente en la respuesta dada a la Fundación Ciudadano Inteligente ni en los descargos formulados en esta sede, se desprende que dicho órgano invoca, además, la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 del cuerpo legal citado, ya que, en su opinión, develar la información requerida no sólo pondría en riesgo a los civiles que la institución debe resguardar y la integridad de sus funcionarios, sino que, además, dificultaría su labor de garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior, que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 18.961, le ha sido asignada.</p>
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3) Que, respecto al carácter de ley de quórum calificado del artículo 436 del CJM, debe tenerse presente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación a los artículos 1° Transitorio de dicho cuerpo legal, 8°, inciso segundo de la Constitución Política de la República y disposición cuarta transitoria de la Carta Fundamental, se requiere que dicha norma esté vigente, que se haya dictado con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 20.050 y que establezca secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos que se subsuma, a su vez, dentro de alguna de las causales del artículo 8° de la CPR.</p>
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4) Que, en la especie, la norma en comento –el artículo 436 del CJM–, se encuentra vigente, se dictó con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 20.050 y establece el secreto respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, citando, entre otros, aquellos concernientes a armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias químicas y demás efectos a que se refiere la Ley N° 17.798 usados por las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile, de tal suerte que, para todos los efectos, posee el carácter de una ley de quórum calificado que ha declarado reservados o secretos determinados documentos, datos o informaciones, de acuerdo a una de las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política, en la especie, la seguridad de la Nación, lo que, a su vez, también es establecida en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, norma de la cual se desprende que, dicho concepto, comprende el orden público y la seguridad pública.</p>
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5) Que, de esta manera, y conforme a lo dispuesto por el artículo 2°, letra e), de la Ley N° 17.798, sobre control de armas, se encuentran sujetas al control de la Dirección General de Movilización Nacional, entre otros, los elementos lacrimógenos o de efecto fisiológico, motivo por el cual, atendido lo dispuesto en el artículo 436, N° 3, del CJM, los documentos concernientes a dichos elementos son, en principio, secretos.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a la aplicación de la norma del CJM en comento, debe precisarse que este Consejo ha sostenido, reiteradamente, que el artículo 8° de la Carta Fundamental, en su inciso 2°, así como el artículo 21 de la Ley de Transparencia, exige la afectación de los bienes jurídicos que indican para justificar la aplicación de un hipótesis de reserva o secreto. En efecto, el vocablo “afectare” es claro en cuanto a que debe causarse un perjuicio o daño al bien jurídico si se divulga la información, de manera que no basta sólo que aquélla se “relacione” con éste o que le resulte atingente para que se mantenga tal información en secreto o reserva. Esta es la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposición del Código de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con lo dispuesto por los artículos 21 N° 5 y primero transitorio de la Ley de Transparencia, así como con el texto vigente de la Constitución (criterio establecido, entre otras, en las decisiones de los amparos roles C512-09, C652-09, C162-11, C652-10 y C536-11).</p>
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7) Que, asimismo, atendido que –conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política, así como en los artículos 5°, 10, 11, letra c), y 21 de la Ley de Transparencia– la regla general es que la información que obre en poder de los órganos de la Administración sea pública, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepción a la regla general, deben aplicarse en forma restrictiva, debe tenerse presente que no basta con invocar una causal de secreto o reserva, sino que los órganos, además, deben indicar los hechos que la configuran y, en virtud de lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley de Transparencia, en esta sede deben, además, aportar los medios de prueba de que dispusieren para acreditar los hechos fundantes de las causales invocadas.</p>
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8) Que, al respecto, Carabineros sostiene que las causales de secreto o reserva que invoca se configurarían debido a que develar datos sobre armamentos, vehículos, insumos, y el presupuesto manejado en torno a éstos, pondría riesgo a los civiles que dicha institución debe resguardar, así como la integridad de sus funcionarios, y dificultaría su labor legal de restablecer el orden público, ya que se otorgarían antecedentes que permitirían elaborar planes de respuesta táctico entre quienes quieran repeler su actuación. Asimismo, sostiene que revelar datos sobre las compras de bombas lacrimógenas permitiría conocer o inferir el número de bienes adquiridos en los procesos de adquisición de las mismas, lo que pondría en riesgo a los ciudadanos y a los funcionarios de Carabineros, lo que se ve recogido en las disposiciones de la Ley N° 19.886 y 18.928, conforme a las cuales los procesos de compra de bombas lacrimógenas se realizan por trato directo o licitación privada, situaciones en las cuales los datos son mantenidos en reserva, en cuanto a lo que afectaría a la seguridad en revelar este dato, motivo por el cual dicha información no se publican en el portal Chile Compras.</p>
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9) Que, de lo expuesto en el considerando precedente, no se aprecia de qué forma la publicidad, comunicación o conocimiento de la suma total de dinero empleada por Carabineros en la adquisición de implementos de gases lacrimógenos, para el control del orden público, durante el periodo de tiempo comprendido entre abril y agosto, ambos meses inclusive, de 2011, podría afectar la seguridad de la Nación, particularmente el orden público o la seguridad pública, o el debido cumplimiento de sus funciones, más aún cuando lo requerido consiste en información relativa al presupuesto institucional ya ejecutado, el cual, por lo demás, no revela ni permite inferir el número de bombas lacrimógenas adquiridas o de otros elementos necesarios para su conservación y utilización, ni sobre la política o protocolo de uso de dichos equipos u otras materias vinculadas directamente con la función del órgano requerido de garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior, así como tampoco revela antecedentes que permitan elaborar planes de respuesta táctico entre quienes quieran repeler la acción de Carabineros, o que ponga en riesgo a los civiles o la integridad de los funcionarios del órgano requerido.</p>
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10) Que, por lo expuesto precedentemente, y atendido que Carabineros de Chile, pese a invocar causales de secreto o reserva y señalar los hechos que, a su juicio, las configurarían, no ha aportado ningún antecedente específico y concreto que permita a este Consejo estimar, con suficiente fundamento, que concurren los hechos alegados, razón por la cual, en definitivas, se desecharán las causales de secreto o reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 436, N° 3, del CJM y artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política, así como las causales establecidas en el artículo 21 N° 1 y 3 de la citada Ley de Transparencia y, por lo tanto, se requerirá al órgano reclamado, que informe a la Fundación Ciudadano Inteligente el presupuesto o suma de dinero empleada en la adquisición de implementos de gases lacrimógenos, para el control del orden público, durante el periodo de tiempo comprendido entre abril y agosto, ambos meses inclusive, de 2011.</p>
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CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por la Fundación Ciudadano Inteligente, representado por don Juan José Soto Cortés, en contra de Carabineros de Chile, por los fundamentos antes desarrollados.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros que:</p>
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a) Entregue a la Fundación Ciudadano Inteligente, por intermedio de su representante, la información relativa al presupuesto o suma de dinero empleada en la adquisición de implementos de gases lacrimógenos, para el control del orden público, durante el periodo de tiempo comprendido entre abril y agosto, ambos meses inclusive, de 2011.</p>
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b) Que dé cumplimiento a lo anterior en el plazo de 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada.</p>
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c) Que informe el cumplimiento de la decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Juan José Soto Cortés, en representación de la Fundación Ciudadano Inteligente, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia, salvo en lo que respecta al rechazo de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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