Decisión ROL C1173-11
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Reclamante: FUNDACION CIUDADANO INTELIGENTE  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la negativa de dicho órgano a proporcionarle la información solicitada sobre el presupuesto para gastos en adquisición de implementos de gases lacrimógenos para el control del orden público por parte de Carabineros de Chile en todo el territorio nacional, entre los meses de abril y agosto de 2011. El Consejo señaló que pese a invocar causales de secreto o reserva y señalar los hechos que, a su juicio, las configurarían, no ha aportado ningún antecedente específico y concreto que permita a este Consejo estimar, con suficiente fundamento, que concurren los hechos alegados, razón por la cual, en definitivas, se desecharán las causales de secreto o reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 436, N° 3, del CJM y artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política, así como las causales establecidas en el artículo 21 N° 1 y 3 de la citada Ley de Transparencia y, por lo tanto, se requerirá al órgano reclamado, que informe a la Fundación Ciudadano Inteligente el presupuesto o suma de dinero empleada en la adquisición de implementos de gases lacrimógenos, para el control del orden público, durante el periodo de tiempo comprendido entre abril y agosto, ambos meses inclusive, de 2011.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/17/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1173-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Fundaci&oacute;n Ciudadano Inteligente.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.09.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 307 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1173-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; en la Ley N&deg; 18.961, Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros de Chile; en el Decreto N&deg; 2.226, de 1944, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del C&oacute;digo de Justicia Militar; en la Ley N&deg; 17.798, sobre control de armas; y, los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Felipe Heusser Ferr&eacute;s, en representaci&oacute;n de la Fundaci&oacute;n Ciudadano Inteligente, el 6 de agosto de 2011, solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Presupuesto, del Ministerio de Hacienda, que le informara cu&aacute;l fue el presupuesto para gastos en adquisici&oacute;n de implementos de gases lacrim&oacute;genos para el control del orden p&uacute;blico por parte de Carabineros de Chile en todo el territorio nacional, entre los meses de abril y agosto de 2011.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N: La Direcci&oacute;n de Presupuesto, del Ministerio de Hacienda, inform&oacute; a la requirente, por medio de Ordinario N&deg; 1042, de 11 de agosto de 2011, que remiti&oacute; su solicitud de informaci&oacute;n a Carabineros de Chile (en adelante, tambi&eacute;n e indistintamente, &ldquo;Carabineros&rdquo;), por ser dicho organismo, a su juicio, el competente para ocuparse de dar respuesta a dicha solicitud, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Asimismo, remite a la Fundaci&oacute;n Ciudadano Inteligente una copia del Ordinario N&deg; 1043, de 11 de agosto de 2011, por medio del cual remite a Carabineros de Chile la solicitud en comento, el cual, a su vez, ingres&oacute; a dicha instituci&oacute;n el d&iacute;a 16 del mismo mes y a&ntilde;o.</p> <p> 3) RESPUESTA: Carabineros de Chile, por medio de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 197, de 30 de agosto de 2011, dio respuesta a la solicitud de la requirente, rechazando su solicitu de informaci&oacute;n, invocando, al respecto, los siguientes fundamentos:</p> <p> a) Conforme al numeral 3&deg; del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar (en adelante, tambi&eacute;n, &ldquo;CJM&rdquo;), &laquo;[s]e entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 3. Los concernientes a armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas y dem&aacute;s efectos a que se refiere la Ley N&deg; 17.798 usados por las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile&raquo;.</p> <p> b) Por lo anterior, la informaci&oacute;n concerniente al armamento, sustancias qu&iacute;micas y, en el caso particular, las bombas lacrim&oacute;genas adquiridas y empleadas por Carabineros de Chile, para el desempe&ntilde;o de las labores encomendadas por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, as&iacute; como las leyes, se encuentra amparada en la causal de secreto expresada.</p> <p> c) Al respecto, y atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, 7&deg;, N&deg; 5, de su Reglamento y 8, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, corresponde analizar el estatus de ley de qu&oacute;rum calificado del C&oacute;digo de Justicia Militar, para inferir, necesariamente, que, en la especie, concurre la causal de secreto establecida por la primera de las normas citadas.</p> <p> d) La cuarta disposici&oacute;n transitoria de la Constituci&oacute;n establece que se &laquo;[e]ntender&aacute; que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constituci&oacute;n deben ser objeto de leyes org&aacute;nicas constitucionales o aprobadas con qu&oacute;rum calificado, cumplen estos requisitos y seguir&aacute;n aplic&aacute;ndose en lo que no seas contrarias a la Constituci&oacute;n, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales&raquo;, motivo por el cual debe entenderse que el citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, al tratar e indicar materias que son objeto de secreto o reserva respecto de ciertos actos, lo hace bajo el estatus de ley aprobada con qu&oacute;rum calificado, amparado, por tanto, en el secreto prescrito en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, criterio que ha sido recogido por la Contralor&iacute;a general de la Rep&uacute;blica, en su Dictamen N&deg; 48.302.</p> <p> e) Lo anterior se ve refrendado por lo prescrito en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, el cual destaca el car&aacute;cter de secreto de ciertas informaciones, las cuales, de comunicarse, afectar&iacute;an &laquo;[l]a seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica&raquo;.</p> <p> f) Asimismo, se&ntilde;ala que tambi&eacute;n existen fundamentos de hecho para fundamentar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, ya que &laquo;[a] nivel factico develar datos sobre armamentos, veh&iacute;culos, insumos, as&iacute; como tambi&eacute;n los presupuestos manejados en torno a &eacute;stos, significar&iacute;a poner en riesgo a los civiles a la cual &eacute;sta resguarda, dificultar la labor de restablecimiento del Orden P&uacute;blico, la cual tiene asignada y finalmente, arriesgar la integridad de quienes la componen, toda vez que implicar&iacute;a entregar valiosos datos los cuales permitir&iacute;an elaborar planes de respuestas t&aacute;cticas entre quienes quieran repeler su actuaci&oacute;n&raquo;. Agrega que &laquo;[d]entro de los diversos proceso de adquisici&oacute;n de bombas lacrim&oacute;genas, as&iacute; como de cualquier material del tipo de los armamentos, se expresan informaciones que para los fines de la licitaci&oacute;n son evidentes, tales como el n&uacute;mero de bombas adquiridas, entre otros, pero que para efectos de la presente, implicar&iacute;a develar el dato m&aacute;s importante de este proceso, a saber: el n&uacute;mero de los bienes implicados en estas operaciones, los que en definitiva son de particular valor estrat&eacute;gico y disuasivo. Asimismo de informar los nombre y RUT de las Empresas proveedoras, permitir&iacute;a a quienes est&eacute;n interesados en este dato ponerse en contacto con &eacute;stas y de esta forma, igualmente inferir el n&uacute;mero total de &eacute;ste armamento de car&aacute;cter policial existente en Carabineros de Chile&hellip;&raquo;</p> <p> g) El car&aacute;cter reservado de los datos sobre las compras de bombas lacrim&oacute;genas se ve reflejado en las disposiciones de la Ley N&deg; 19.886, sobre contratos administrativos de suministro y prestaci&oacute;n de servicios, as&iacute; como de la Ley N&deg; 18.928, que fija normas sobre adquisiciones y enajenaciones de bienes corporales e incorporales muebles y servicios de las Fuerzas Armadas, conforme a las cuales, dichas compras, no son publicadas en el Portal Chile Compras, y su trato se realiza de forma directa o por licitaci&oacute;n privada, situaciones en las cuales los datos son mantenidos en reserva por reconocimiento expreso del legislador, en cuanto a lo que afectar&iacute;a a la seguridad el revelar este dato.</p> <p> 4) AMPARO: Don Juan Jos&eacute; Soto Cort&eacute;s, en representaci&oacute;n de la Fundaci&oacute;n Ciudadano Inteligente, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en la negativa de dicho &oacute;rgano a proporcionarle la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando, adem&aacute;s, lo siguiente:</p> <p> a) Conforme a lo establecido por el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, para que los documentos a que se refiere sean secretos, su contenido debe relacionarse directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, lo cual debe relacionarse con el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, el cual, al referirse a las causales de secreto o reserva de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, dispone que ellas s&oacute;lo podr&aacute;n ser establecidas por una ley de qu&oacute;rum calificado cuando su publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> b) De lo expuesto, se desprende que para que una informaci&oacute;n sea secreta, no s&oacute;lo se requiere que una ley de qu&oacute;rum calificado indique que ciertos documentos poseen tal calidad, sino que, adem&aacute;s, es necesario una afectaci&oacute;n que da&ntilde;e los bienes jur&iacute;dicos contemplados por el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, motivo po r el cual corresponde al &oacute;rgano requerido probar de qu&eacute; manera la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pudiera afectar la seguridad nacional.</p> <p> c) En el presente caso es necesario aplicar el denominado &ldquo;test de da&ntilde;o&rdquo; &ndash;criterio incorporado y aplicado anteriormente por el Consejo&ndash;, el cual consiste en &laquo;[e]n realizar un balance entre el inter&eacute;s de retener informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla para determinar si el beneficiario p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n&raquo;, asimismo, debe considerarse que &laquo;[l]a restricci&oacute;n debe ser proporcional al logro de ese leg&iacute;timo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio de los derechos&raquo; y por ello, para que se configure la causal invocada por el servicio &laquo;[d]ebe demostrarse que la divulgaci&oacute;n constituye una amenaza de causar substancial perjuicio a ese objetivo y que el perjuicio al objetivo debe ser mayor que el inter&eacute;s p&uacute;blico en disponer de la informaci&oacute;n&raquo; (considerando noveno de la decisi&oacute;n del amparo A45-2009).</p> <p> d) Conforme a los argumentos expuestos precedentemente, es posible apreciar que Carabineros ha utilizado en criterio desproporcionado, debido a las siguientes razones:</p> <p> i. La informaci&oacute;n requerida es neutra, ya que esta consiste en los &ldquo;presupuestos para gastos en adquisici&oacute;n de implementos de gases lacrim&oacute;genos...&rdquo;, de tal suerte que lo solicitado no corresponde a indicar armamento de fuego, veh&iacute;culos, etc., como lo ha entendido el &oacute;rgano requerido, sino que los recursos destinados para su compra.</p> <p> ii. Asimismo, la informaci&oacute;n solicitada tiene relaci&oacute;n con presupuestos que destina Carabineros a la adquisici&oacute;n de bombas lacrim&oacute;genas, no pudiendo advertirse, a juicio del recurrente, de qu&eacute; manera la informaci&oacute;n gen&eacute;rica sobre un presupuesto, pudiera afectar las futuras operaciones estrat&eacute;gicas de la instituci&oacute;n.</p> <p> iii. Por &uacute;ltimo, sostiene que lo requerido, al tenor de la solicitud que ha dado origen al presente amparo, no son los nombres, ni el RUT de las empresas proveedoras de bombas lacrim&oacute;genas, sino que el presupuesto que la instituci&oacute;n ha destinado a la adquisici&oacute;n de dichos insumos, lo que, conforme al test de da&ntilde;o, malamente podr&iacute;a afectar la seguridad de la sociedad civil y de los propios funcionarios de Carabineros.</p> <p> Por &uacute;ltimo, acompa&ntilde;a copia del Acta de Sesi&oacute;n de Directorio de la Fundaci&oacute;n requirente, celebrada en Santiago de Chile el 15 de septiembre de 2010, en la que consta que el directorio de dicha instituci&oacute;n otorg&oacute; mandato para representar a la Fundaci&oacute;n Ciudadano Inteligente, entre otros, a don Felipe Heusser Ferr&eacute;s y a don Juan Jos&eacute; Soto Cort&eacute;s.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; 2.530, de 29 de septiembre de 2011. Al respecto, el Jefe del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de Carabineros, por medio del Ordinario N&deg; 122, de 28 de octubre de 2011, evacu&oacute; el traslado conferido, solicitando el rechazo, reiterando los mismos fundamentos expuesto en la respuesta dada al requirente, los cuales fueron extractados en el punto 3&deg;) de esta parte expositiva. Asimismo, se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> a) Las bombas lacrim&oacute;genas, si bien cumplen una funci&oacute;n disuasiva, tienen el car&aacute;cter de armas y, por consiguiente, se encuentran entre los elementos a que hace referencia el art&iacute;culo N&deg; 436, N&deg; 3, del C&oacute;digo de Justicia Militar &ndash;norma conforme a la cual &laquo;[s]e entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 3. Los concernientes a armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas y dem&aacute;s efectos a que se refiere la Ley N&deg; 17.798 usados por las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile&raquo;&ndash;. Al respecto, el art&iacute;culo 1&deg; de la ley N&deg; 17.798, sobre Control de Armas, establece que el Ministerio de Defensa, a trav&eacute;s de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, estar&aacute; a cargo de la supervigilancia y control de las armas y explosivos, consignando, a su vez, en el art&iacute;culo 2&deg;, letra e), que quedan sometidos al control de dicha normativa &laquo;[l]as sustancias qu&iacute;micas que esencialmente son susceptibles de ser usadas o empleadas para la fabricaci&oacute;n de explosivos, o que sirven de base para la elaboraci&oacute;n de municiones, proyectiles, misiles o cohetes, bombas, cartuchos y los elementos lacrim&oacute;genos o de efecto fisiol&oacute;gico&raquo;.</p> <p> b) Conforme a lo expuesto, la informaci&oacute;n concerniente al armamento, sustancias qu&iacute;micas y, en el caso particular, las bombas lacrim&oacute;genas adquiridas y empleadas por Carabineros de Chile, para el desempe&ntilde;o de las labores de mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico, se encuentra amparada en la causal de secreto expresada.</p> <p> c) Por otro lado, conforme al o dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 18.961, Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros de Chile, esta es &laquo;[u]na Instituci&oacute;n policial t&eacute;cnica y de car&aacute;cter militar, que integra la fuerza p&uacute;blica y existe para dar eficacia al derecho; su finalidad es garantizar y mantener el orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica interior en todo el territorio de la Rep&uacute;blica y cumplir las dem&aacute;s funciones que le encomiendan la Constituci&oacute;n y la ley&raquo;, de tal suerte que cuando Carabineros emplea elementos disuasivos tales como bombas lacrim&oacute;genas &ndash;que al decir del legislados est&aacute;n protegidas por la ley de control de armas&ndash;, lo hace en el cumplimiento de su misi&oacute;n constitucional de mantener el orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica interior, motivo por el cual la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre la materia pone en riesgo el adecuado cumplimiento de estas funciones a la luz de lo preceptuado en la Ley de Transparencia</p> <p> d) El C&oacute;digo de Justicia Militar, conforme a lo dispuesto por la disposici&oacute;n cuarta de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado, motivo por el cual, el art&iacute;culo 436 de dicho c&oacute;digo, queda amparado en el secreto prescrito por el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, criterio que ya ha sido recogido por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su Dictamen N&deg; 48.302, lo que, a su vez, se ve refrendado en la norma del numeral 3&deg; del citado art&iacute;culo 21.</p> <p> e) Conocer los presupuestos destinados a la compra de determinado armamento no solamente pone en riesgo la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica interior, funci&oacute;n esencial encomendada a Carabineros de Chile toda vez que por la v&iacute;a de correlacionar inversi&oacute;n, gasto, precio de mercado, es posible determinar la cantidad de implementos usados en el cumplimiento de la funci&oacute;n y con ello entregar informaci&oacute;n que posibilite contrarrestar la acci&oacute;n operativa institucional.</p> <p> f) A mayor abundamiento, y para efectos de aplicar el test de da&ntilde;o, debe tenerse presente que &eacute;ste consiste en analizar si la divulgaci&oacute;n de un determinado &laquo;[g]enera o puede generar un da&ntilde;o espec&iacute;fico al valor jur&iacute;dicamente protegido&raquo;, en este caso la transparencia de los actos de la administraci&oacute;n, &laquo;[e]n otras palabras, se requiere de una ponderaci&oacute;n de los valores en conflicto [...] para poder determinar de manera cierta que la primera pone en riesgo a la segunda, y que por ello procede una reserva temporal del documento&raquo; (L&oacute;pez-Ayllon, Sergio y Posadas, Alejandro. &ldquo;Las pruebas de Da&ntilde;o e Inter&eacute;s P&uacute;blico en Materia de Acceso a la Informaci&oacute;n. Una Perspectiva Comparada&rdquo;. /en/ Derecho Comparado de la Informaci&oacute;n N&deg; 9, 2007, p. 23, citado en Decisi&oacute;n A45-09 del Consejo para la Transparencia), la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica tienen, indudablemente, un valor superior a la entrega de informaci&oacute;n sobre el gasto que ella ha importado en un determinado per&iacute;odo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en la especie, la requirente solicit&oacute; el presupuesto para gastos en adquisici&oacute;n de implementos de gases lacrim&oacute;genos para el control del orden p&uacute;blico por parte de Carabineros de Chile en todo el territorio nacional, entre los meses de abril y agosto de 2011, esto es, a juicio de este Consejo, la suma total de dinero utilizada, por el &oacute;rgano requerido, en la compra de los implementos mencionados durante el periodo de tiempo comprendido entre abril y agosto, ambos meses inclusive, de 2011.</p> <p> 2) Que, el presente amparo, se dedujo en contra de Carabineros de Chile debido a que dicho &oacute;rgano deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida invocando la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto por el art&iacute;culo 436 N&deg; 3 del C&oacute;digo de Justicia Militar, lo que se ve refrendado por lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia. Asimismo, y a&uacute;n cuando Carabineros no lo se&ntilde;ala expresamente en la respuesta dada a la Fundaci&oacute;n Ciudadano Inteligente ni en los descargos formulados en esta sede, se desprende que dicho &oacute;rgano invoca, adem&aacute;s, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 del cuerpo legal citado, ya que, en su opini&oacute;n, develar la informaci&oacute;n requerida no s&oacute;lo pondr&iacute;a en riesgo a los civiles que la instituci&oacute;n debe resguardar y la integridad de sus funcionarios, sino que, adem&aacute;s, dificultar&iacute;a su labor de garantizar y mantener el orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica interior, que, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 18.961, le ha sido asignada.</p> <p> 3) Que, respecto al car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado del art&iacute;culo 436 del CJM, debe tenerse presente que, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 1&deg; Transitorio de dicho cuerpo legal, 8&deg;, inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Carta Fundamental, se requiere que dicha norma est&eacute; vigente, que se haya dictado con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.050 y que establezca secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos que se subsuma, a su vez, dentro de alguna de las causales del art&iacute;culo 8&deg; de la CPR.</p> <p> 4) Que, en la especie, la norma en comento &ndash;el art&iacute;culo 436 del CJM&ndash;, se encuentra vigente, se dict&oacute; con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.050 y establece el secreto respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, citando, entre otros, aquellos concernientes a armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas y dem&aacute;s efectos a que se refiere la Ley N&deg; 17.798 usados por las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile, de tal suerte que, para todos los efectos, posee el car&aacute;cter de una ley de qu&oacute;rum calificado que ha declarado reservados o secretos determinados documentos, datos o informaciones, de acuerdo a una de las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en la especie, la seguridad de la Naci&oacute;n, lo que, a su vez, tambi&eacute;n es establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, norma de la cual se desprende que, dicho concepto, comprende el orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, de esta manera, y conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 2&deg;, letra e), de la Ley N&deg; 17.798, sobre control de armas, se encuentran sujetas al control de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, entre otros, los elementos lacrim&oacute;genos o de efecto fisiol&oacute;gico, motivo por el cual, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 436, N&deg; 3, del CJM, los documentos concernientes a dichos elementos son, en principio, secretos.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a la aplicaci&oacute;n de la norma del CJM en comento, debe precisarse que este Consejo ha sostenido, reiteradamente, que el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, en su inciso 2&deg;, as&iacute; como el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, exige la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos que indican para justificar la aplicaci&oacute;n de un hip&oacute;tesis de reserva o secreto. En efecto, el vocablo &ldquo;afectare&rdquo; es claro en cuanto a que debe causarse un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico si se divulga la informaci&oacute;n, de manera que no basta s&oacute;lo que aqu&eacute;lla se &ldquo;relacione&rdquo; con &eacute;ste o que le resulte atingente para que se mantenga tal informaci&oacute;n en secreto o reserva. Esta es la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con lo dispuesto por los art&iacute;culos 21 N&deg; 5 y primero transitorio de la Ley de Transparencia, as&iacute; como con el texto vigente de la Constituci&oacute;n (criterio establecido, entre otras, en las decisiones de los amparos roles C512-09, C652-09, C162-11, C652-10 y C536-11).</p> <p> 7) Que, asimismo, atendido que &ndash;conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, as&iacute; como en los art&iacute;culos 5&deg;, 10, 11, letra c), y 21 de la Ley de Transparencia&ndash; la regla general es que la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n sea p&uacute;blica, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n a la regla general, deben aplicarse en forma restrictiva, debe tenerse presente que no basta con invocar una causal de secreto o reserva, sino que los &oacute;rganos, adem&aacute;s, deben indicar los hechos que la configuran y, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, en esta sede deben, adem&aacute;s, aportar los medios de prueba de que dispusieren para acreditar los hechos fundantes de las causales invocadas.</p> <p> 8) Que, al respecto, Carabineros sostiene que las causales de secreto o reserva que invoca se configurar&iacute;an debido a que develar datos sobre armamentos, veh&iacute;culos, insumos, y el presupuesto manejado en torno a &eacute;stos, pondr&iacute;a riesgo a los civiles que dicha instituci&oacute;n debe resguardar, as&iacute; como la integridad de sus funcionarios, y dificultar&iacute;a su labor legal de restablecer el orden p&uacute;blico, ya que se otorgar&iacute;an antecedentes que permitir&iacute;an elaborar planes de respuesta t&aacute;ctico entre quienes quieran repeler su actuaci&oacute;n. Asimismo, sostiene que revelar datos sobre las compras de bombas lacrim&oacute;genas permitir&iacute;a conocer o inferir el n&uacute;mero de bienes adquiridos en los procesos de adquisici&oacute;n de las mismas, lo que pondr&iacute;a en riesgo a los ciudadanos y a los funcionarios de Carabineros, lo que se ve recogido en las disposiciones de la Ley N&deg; 19.886 y 18.928, conforme a las cuales los procesos de compra de bombas lacrim&oacute;genas se realizan por trato directo o licitaci&oacute;n privada, situaciones en las cuales los datos son mantenidos en reserva, en cuanto a lo que afectar&iacute;a a la seguridad en revelar este dato, motivo por el cual dicha informaci&oacute;n no se publican en el portal Chile Compras.</p> <p> 9) Que, de lo expuesto en el considerando precedente, no se aprecia de qu&eacute; forma la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la suma total de dinero empleada por Carabineros en la adquisici&oacute;n de implementos de gases lacrim&oacute;genos, para el control del orden p&uacute;blico, durante el periodo de tiempo comprendido entre abril y agosto, ambos meses inclusive, de 2011, podr&iacute;a afectar la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente el orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica, o el debido cumplimiento de sus funciones, m&aacute;s a&uacute;n cuando lo requerido consiste en informaci&oacute;n relativa al presupuesto institucional ya ejecutado, el cual, por lo dem&aacute;s, no revela ni permite inferir el n&uacute;mero de bombas lacrim&oacute;genas adquiridas o de otros elementos necesarios para su conservaci&oacute;n y utilizaci&oacute;n, ni sobre la pol&iacute;tica o protocolo de uso de dichos equipos u otras materias vinculadas directamente con la funci&oacute;n del &oacute;rgano requerido de garantizar y mantener el orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica interior, as&iacute; como tampoco revela antecedentes que permitan elaborar planes de respuesta t&aacute;ctico entre quienes quieran repeler la acci&oacute;n de Carabineros, o que ponga en riesgo a los civiles o la integridad de los funcionarios del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 10) Que, por lo expuesto precedentemente, y atendido que Carabineros de Chile, pese a invocar causales de secreto o reserva y se&ntilde;alar los hechos que, a su juicio, las configurar&iacute;an, no ha aportado ning&uacute;n antecedente espec&iacute;fico y concreto que permita a este Consejo estimar, con suficiente fundamento, que concurren los hechos alegados, raz&oacute;n por la cual, en definitivas, se desechar&aacute;n las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 436, N&deg; 3, del CJM y art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, as&iacute; como las causales establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 3 de la citada Ley de Transparencia y, por lo tanto, se requerir&aacute; al &oacute;rgano reclamado, que informe a la Fundaci&oacute;n Ciudadano Inteligente el presupuesto o suma de dinero empleada en la adquisici&oacute;n de implementos de gases lacrim&oacute;genos, para el control del orden p&uacute;blico, durante el periodo de tiempo comprendido entre abril y agosto, ambos meses inclusive, de 2011.</p> <h3> CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por la Fundaci&oacute;n Ciudadano Inteligente, representado por don Juan Jos&eacute; Soto Cort&eacute;s, en contra de Carabineros de Chile, por los fundamentos antes desarrollados.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros que:</p> <p> a) Entregue a la Fundaci&oacute;n Ciudadano Inteligente, por intermedio de su representante, la informaci&oacute;n relativa al presupuesto o suma de dinero empleada en la adquisici&oacute;n de implementos de gases lacrim&oacute;genos, para el control del orden p&uacute;blico, durante el periodo de tiempo comprendido entre abril y agosto, ambos meses inclusive, de 2011.</p> <p> b) Que d&eacute; cumplimiento a lo anterior en el plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada.</p> <p> c) Que informe el cumplimiento de la decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Jos&eacute; Soto Cort&eacute;s, en representaci&oacute;n de la Fundaci&oacute;n Ciudadano Inteligente, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia, salvo en lo que respecta al rechazo de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> &nbsp;</p>