Decisión ROL C5727-18
Reclamante: OCTAVIA MARTÍNEZ VILLAGRÁN  
Reclamado: MINISTERIO DE BIENES NACIONALES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, ordenando la entrega de copia de los Decretos Supremos de destinación de inmuebles fiscales N° 156, del año 2001 y N° 1406, del año 2013. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano reclamado, cuyo contenido consta en el registro público del Conservador de Bienes Raíces respectivo, y porque el propio órgano mantiene permanentemente a disposición del público, en su portal de Transparencia Activa, los decretos de destinación de inmuebles fiscales, motivo por los cuales se desestimaron las alegaciones del órgano relativas a una afectación al debido cumplimiento sus funciones, la Seguridad Nacional, Defensa Nacional e Interés Nacional.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/6/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5727-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Bienes Nacionales.</p> <p> Requirente: Octavia Mart&iacute;nez Villagr&aacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.11.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, ordenando la entrega de copia de los Decretos Supremos de destinaci&oacute;n de inmuebles fiscales N&deg; 156, del a&ntilde;o 2001 y N&deg; 1406, del a&ntilde;o 2013.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, cuyo contenido consta en el registro p&uacute;blico del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo, y porque el propio &oacute;rgano mantiene permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en su portal de Transparencia Activa, los decretos de destinaci&oacute;n de inmuebles fiscales, motivo por los cuales se desestimaron las alegaciones del &oacute;rgano relativas a una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento sus funciones, la Seguridad Nacional, Defensa Nacional e Inter&eacute;s Nacional.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C3741-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 987 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5727-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de octubre de 2018, do&ntilde;a Octavia Mart&iacute;nez Villagr&aacute;n solicit&oacute; al Ministerio de Bienes Nacionales, informaci&oacute;n sobre las destinaciones contenidas en los Decretos Supremos N&deg; 156, del a&ntilde;o 2001 y N&deg; 1406, del a&ntilde;o 2013.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO Y RESPUESTA: El 8 de noviembre de 2018, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, el 15 de noviembre de la misma anualidad, mediante Ord. N&deg; 819, la Subsecretar&iacute;a de Ministerio de Bienes Nacionales dio respuesta al requerimiento, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la misma ley, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg;2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Lo anterior, pues se entienden documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planos de operaci&oacute;n o de servicios de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de noviembre de 2018, do&ntilde;a Octavia Martinez Villagr&aacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Al efecto, sostuvo en resumen, que lo pedido corresponde a copia de los documentos en que se contienen las destinaciones consultadas, y que el &oacute;rgano deneg&oacute; la informaci&oacute;n sin especificar la afectaci&oacute;n que experimentar&iacute;a alguno de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E336, de 11 de enero de 2019, confiri&oacute; traslado a la Sra. Subsecretaria del Ministerio de Bienes Nacionales, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> El 28 de enero de 2019, por medio de Ord. N&deg; 68, el organismo reclamado evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en la respuesta al solicitante, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;[e]n el caso puntual que se revisa, cuyo requerimiento de informaci&oacute;n se relaciona con aportar documentaci&oacute;n relativa a una destinaci&oacute;n de un inmueble fiscal efectuada mediante los Decretos Supremos N&deg; 156 del a&ntilde;o 2001 y N&deg; 1406 del 2013, a favor de la instituci&oacute;n Armada de Chile, se invoca la causal de reserva de informaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 n&uacute;mero 5, ya citada, teniendo en consideraci&oacute;n las caracter&iacute;sticas cr&iacute;ticas de la labor de la instituci&oacute;n armada y que lleva a cabo en el &aacute;mbito de la seguridad de la Naci&oacute;n, de modo que su develaci&oacute;n podr&iacute;a implicar una afectaci&oacute;n o da&ntilde;o de los bienes jur&iacute;dicos, a ra&iacute;z del conocimiento y geolocalizaci&oacute;n de los inmuebles asignados, los que se estiman estrat&eacute;gicos para el pa&iacute;s; el conocimiento de elementos vinculados con los materiales que emplea; as&iacute; como, con el car&aacute;cter y tipo de las actividades que realiza y de la particular manera en que las lleva a cabo para garantizar la Defensa Nacional. Por lo anterior, la divulgaci&oacute;n o entrega de dicha informaci&oacute;n se estima podr&iacute;a producir un menoscabo o da&ntilde;o a los bienes jur&iacute;dicos, pudiendo afectarse el debido cumplimiento de las funciones de la instituci&oacute;n destinataria del inmueble fiscal&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a copia de los Decretos Supremos N&deg; 156, del a&ntilde;o 2001 y N&deg; 1406, del a&ntilde;o 2013, por medio de los cuales el Ministerio de Bienes Nacionales destin&oacute; determinados inmuebles fiscales a la Armada de Chile. Luego, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada por el &oacute;rgano requerido, quien deneg&oacute; la entregada de dichos antecedentes fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg;2 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, se debe precisar que el decreto ley N&deg; 1.939 -fija normas sobre adquisici&oacute;n, administraci&oacute;n y disposici&oacute;n de bienes del Estado-, establece que dichas facultades corresponden al Presidente de la Rep&uacute;blica, quien las ejercer&aacute; por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonizaci&oacute;n (art&iacute;culo 1&deg;, inciso 1&deg;). Los bienes del Estado podr&aacute;n ser objeto, entre otros, de destinaciones (art&iacute;culo 55), a trav&eacute;s de la cual uno o m&aacute;s de &eacute;stos se le asignan a la instituci&oacute;n que los solicita, con el objeto de que los emplee en el cumplimiento de sus fines propios. Estas destinaciones s&oacute;lo se dispondr&aacute;n en favor de los servicios y entidades que conforman la Administraci&oacute;n del Estado, el Poder Judicial, los Servicios dependientes del Congreso Nacional y la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica (art&iacute;culo 56, incisos 1&deg; y 2&deg;). La Direcci&oacute;n de Tierras y Bienes Nacionales del Ministerio deber&aacute; registrar los decretos y resoluciones en los cuales se disponga la destinaci&oacute;n de esos bienes, los que deber&aacute;n contener la frase &quot;Reg&iacute;strese en la Direcci&oacute;n de Tierras y Bienes Nacionales&quot; (art&iacute;culo 5&deg;, inciso 1&deg;). Por medio del decreto ley N&deg; 3.274 - fija ley org&aacute;nica del Ministerio de Bienes Nacionales-, se dispone que todas las funciones y atribuciones, como asimismo las referencias que las leyes, reglamentos, decretos supremos, resoluciones u otras disposiciones vigentes otorgan o formulan al Ministerio de Tierras y Colonizaci&oacute;n, a la Direcci&oacute;n de Tierras y Bienes Nacionales y a las unidades o servicios dependientes de &eacute;stos, ser&aacute;n ejercidas o se entender&aacute;n hechas al Ministerio de Bienes Nacionales (art&iacute;culo 14).</p> <p> 3) Que, a su vez, conforme al art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En efecto, art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia dispone expresamente que &quot;[e]n virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento (...) son p&uacute;blicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado&quot;.</p> <p> 4) Que, en as&iacute; las cosas la informaci&oacute;n solicitada, en principio, es p&uacute;blica, toda vez que corresponde a copia de decretos supremos, esto es, actos administrativos emitidos por el respectivo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en el ejercicio de una potestad p&uacute;blica en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 19.880, siendo necesario, por tanto, analizar la procedencia de la causal de secreto o reserva en que se ampara el &oacute;rgano recurrido para denegar la entrega de la informaci&oacute;n, a saber, la contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, con relaci&oacute;n al art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 5) Que, el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: () 2.- Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia&quot;. Asimismo, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 6) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, lo que, en la especie, no ha ocurrido. En efecto, de los antecedentes examinados, a juicio de este Consejo, aqu&eacute;l no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado, por cuanto no se ha acreditado detalladamente la afectaci&oacute;n de ninguno de los bienes jur&iacute;dicos establecidos en la norma constitucional, sino que sus argumentaciones se sustentan en situaciones hipot&eacute;ticas respecto a eventuales consecuencias de la publicidad de los decretos reclamados, pero sin acreditarlas de manera concreta, suficiente e indubitada, de forma tal que permita tener por configurada la causal de reserva alegada.</p> <p> 7) Que, por otra parte, el propio Ministerio de Bienes Nacionales, en su Portal de Transparencia Activa -disponible en el enlace web https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/pdtta/-/ta/AQ001/AR/AREST-, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7, letra g) de la Ley de Transparencia, mantiene permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en el ac&aacute;pite &quot;destinaciones&quot;, una gran cantidad de decretos de destinaci&oacute;n de inmuebles fiscales a diversos &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, entre ellos al Ej&eacute;rcito de Chile, a Carabineros de Chile, a la Direccion General de Movilizaci&oacute;n Nacional, mediante la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, a la Direcci&oacute;n de Aeron&aacute;utica Civil, entre otros. En dicho contexto, resulta plausible concluir que el &oacute;rgano no ha publicado los decretos supremos pedidos, no por su contenido, sino, al menos respecto de aquel correspondiente al a&ntilde;o 2001, por su data, por tratarse de un documento anterior a la vigencia de la Ley de Transparencia. Lo anterior, sumado a la circunstancia de que los decretos supremos reclamados no se encuentran en el &Iacute;ndice de actos y documentos calificados como secretos o reservados disponible el mismo Portal de Transparencia Activa del organismo.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, conforme fue posible verificar de los decretos de destinaci&oacute;n de inmuebles fiscales publicados en el sitio web del &oacute;rgano, aquellos atienden a un similar formato de acto administrativo, en los que se indica, principalmente, el &oacute;rgano beneficiado con la destinaci&oacute;n, la ubicaci&oacute;n o direcci&oacute;n del inmueble, los datos de inscripci&oacute;n en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo, as&iacute; como los datos referidos al plano, superficie y deslindes del inmueble. Luego, conforme resolvi&oacute; este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C3741-18, referido a informaci&oacute;n de id&eacute;ntica naturaleza -espec&iacute;ficamente, la entrega de un Decreto Supremo de destinaci&oacute;n de inmueble fiscal a favor del Ejercito de Chile- &quot;cabe tener presente que los datos sobre la inscripci&oacute;n de un inmueble, son datos p&uacute;blicos, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces. Luego, dichos registros son p&uacute;blicos de fuente accesible al p&uacute;blico, pues el requirente podr&iacute;a concurrir al Conservador de Bienes Ra&iacute;ces del respectivo territorio o departamento donde se emplaza el terreno consultado, y con la sola revisi&oacute;n de los &iacute;ndices pertinentes podr&iacute;a acceder a lo requerido, sin necesidad de aportar determinados datos o solicitar certificaciones o copias de los documentos en que dicha informaci&oacute;n consta. En consecuencia, resulta plausible concluir que la informaci&oacute;n relativa a la destinaci&oacute;n, la inscripci&oacute;n del inmueble en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, su ubicaci&oacute;n, superficie y deslindes, es p&uacute;blica, por cuanto consta su inscripci&oacute;n en un registro de car&aacute;cter eminentemente p&uacute;blico&quot; (considerando 7&deg;).</p> <p> 9) Que, en virtud de lo anterior, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que, en principio, el propio &oacute;rgano publica, que asimismo, consta en registros p&uacute;blicos de fuente accesible al p&uacute;blico, este Consejo no advierte de qu&eacute; forma la entrega de los decretos exentos pedidos -en orden a permitir el &quot;conocimiento y geolocalizaci&oacute;n de los inmuebles asignados&quot;- puedan afectar algunos de los bienes jur&iacute;dicos de debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, la Seguridad Nacional, Defensa Nacional e Inter&eacute;s Nacional, puesto que las alegaciones del &oacute;rgano reclamado al no haber sido acreditadas fehacientemente, constituyen argumentaciones que no revisten la consistencia suficiente para configurar la causal de reserva alegada.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y habi&eacute;ndose desestimado la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg;2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, disponiendo la entrega de los decretos requeridos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Octavia Martinez Villagr&aacute;n en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria del Ministerio de Bienes Nacionales, que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante, copia de los Decretos Supremos de destinaci&oacute;n de inmuebles fiscales N&deg; 156, del a&ntilde;o 2001 y N&deg; 1406, del a&ntilde;o 2013, a favor de la Armada de Chile.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Octavia Mart&iacute;nez Villagr&aacute;n y a la Sra. Subsecretaria del Ministerio de Bienes Nacionales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>