Decisión ROL C5729-18
Volver
Reclamante: RAMON SEPULVEDA CASTILLO  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, referido al nombre de las personas que visitaron al interno por el cual se consulta, debido a que se trata de datos personales cuyos titulares no autorizaron de manera expresa su divulgación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/25/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5729-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Ram&oacute;n Sep&uacute;lveda Castillo</p> <p> Ingreso Consejo: 21.11.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, referido al nombre de las personas que visitaron al interno por el cual se consulta, debido a que se trata de datos personales cuyos titulares no autorizaron de manera expresa su divulgaci&oacute;n.</p> <p> Aplica criterio contenido, entre otras, en las decisiones Roles C3116-14, C3133-16, C3191-16, C4457-17 y C1503-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 983 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5729-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 8 de octubre de 2018, don Ram&oacute;n Sep&uacute;lveda Castillo solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile, &quot;registro completo de personas que han visitado al condenado (...) en el recinto penitencial de cumplimiento en el que se encuentra ingresado, en la ciudad de Concepci&oacute;n durante todo el tiempo que se encuentra cumplimiento de dicha condena. A su vez, solicito todos los enrolamientos que se han realizado respecto del condenado...&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO AL TERCERO INTERESADO: Mediante declaraci&oacute;n, de fecha 9 de octubre de 2018, el interno consultado acepta dar la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) RESPUESTA: Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante carta N&deg; 3120, de fecha 7 de noviembre de 2018, inform&oacute; que adjunta la informaci&oacute;n solicitada, no obstante lo cual, aquella se acoge al principio de divisibilidad, previsto en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la ley mencionada, en lo referente a los terceros cuyos derechos podr&iacute;an verse afectados, no tiene certeza de sus domicilios, por lo que, no es posible notificarlos.</p> <p> De esta forma, deniega parte de la informaci&oacute;n solicitada por configurarse las causales de reserva o secreto consagradas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la ley se&ntilde;alada, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-. As&iacute;, considera que las visitas que una persona realiza a una Unidad Penal deben considerarse parte del desarrollo de su vida privada.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 21 de noviembre de 2018, don Ram&oacute;n Sep&uacute;lveda Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular sostuvo, que &quot;no se&ntilde;ala el nombre de las personas que han visitado al condenado (...) Los antecedentes solicitados, son importantes para la investigaci&oacute;n que se est&aacute; llevando a cabo en virtud de una querella presentada por el condenado, en la cual lo represento como abogado&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante oficio N&deg; E342, de fecha 11 de enero de 2019, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 177/19, de fecha 28 de enero de 2019, se&ntilde;al&oacute; que informar el ingreso de las visitas a la unidad significar&iacute;a afectar el derecho a la vida privada de cada visitante y por ello para realizar la entrega de aquella debe comunicar el requerimiento a cada visita, por lo que se configura la causal de excepci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. A su vez procede alegar la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 5 de la ley mencionada, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, pues el registro de las visitas se trata de una fuente no accesible al p&uacute;blico.</p> <p> Por su parte, sostiene que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en su art&iacute;culo 19 N&deg; 4 dispone lo siguiente: La Constituci&oacute;n asegura a todas las personas: 4&deg;.- El respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protecci&oacute;n de sus datos personales. El tratamiento y protecci&oacute;n de estos datos se efectuar&aacute; en la forma y condiciones que determine la ley&quot;. As&iacute;, considera la protecci&oacute;n de los datos personales, como un derecho fundamental aut&oacute;nomo del derecho a la vida privada de todas las personas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste al nombre de las personas que visitaron al interno por el cual se consulta. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo en decisiones de amparos Roles C3116-14, C3133-16, C3191-16, C4457-17 y C1503-18, entre otras, en orden a que la individualizaci&oacute;n de las personas que visitan a los internos de un recinto penitenciario, constituyen datos personales, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628. En tal contexto, se concluy&oacute; que la sola vinculaci&oacute;n de una persona con la circunstancia de haber visitado a otra en un recinto penitenciario, constituye un dato de car&aacute;cter personal que concierne a ambos sujetos y que merece protecci&oacute;n a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en el presente caso, a diferencia de los amparos citados en el considerando anterior, se cuenta con la autorizaci&oacute;n expresa del interno por el cual se consulta, para la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Sin embargo, en cuanto a las personas que visitaron a aqu&eacute;l, en atenci&oacute;n a que el &oacute;rgano reclamado no ten&iacute;a certeza sobre sus domicilios, no fue posible llevar a cabo la notificaci&oacute;n dispuesta en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, no se cuenta con la autorizaci&oacute;n expresa de &eacute;stos, en los t&eacute;rminos requeridos por el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 4) Que en atenci&oacute;n a que los antecedentes requeridos corresponden a datos personales cuyos titulares son, por una parte, el interno, y por otra, aquellos quienes lo visitaron, se considera que para su divulgaci&oacute;n es necesario contar con la autorizaci&oacute;n expresa tanto del interno como de sus visitantes. As&iacute;, al no verificarse dicha circunstancia, se rechazar&aacute; el presente amparo, por configurarse la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por Ram&oacute;n Sep&uacute;lveda Castillo en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, por configurarse la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en la ley N&deg; 19.628, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Ram&oacute;n Sep&uacute;lveda Castillo y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>