Decisión ROL C5731-18
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Reclamante: CARLOS IBÁÑEZ HORMAZABAL  
Reclamado: CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGIÓN METROPOLITANA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, mediante este acuerdo, la fecha de la primera demanda enviada a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en beneficio del reclamante. Asimismo, se ordena la entrega de una copia de la referida demanda y de sus correcciones. Ello, atendido que no se acreditó la inexistencia alegada por el órgano, según el estándar exigido por este Consejo. En el evento de que dicha información no obrare en poder del Servicio, deberá comunicarse dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/4/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5731-18</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana</p> <p> Requirente: Carlos Ib&aacute;&ntilde;ez Hormaz&aacute;bal</p> <p> Ingreso Consejo: 21.11.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, mediante este acuerdo, la fecha de la primera demanda enviada a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en beneficio del reclamante.</p> <p> Asimismo, se ordena la entrega de una copia de la referida demanda y de sus correcciones. Ello, atendido que no se acredit&oacute; la inexistencia alegada por el &oacute;rgano, seg&uacute;n el est&aacute;ndar exigido por este Consejo.</p> <p> En el evento de que dicha informaci&oacute;n no obrare en poder del Servicio, deber&aacute; comunicarse dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 996 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5731-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de octubre de 2018, don Carlos Ib&aacute;&ntilde;ez Hormaz&aacute;bal solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana, en adelante tambi&eacute;n denominada CAJ R.M la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Solicito la demanda realizada por la postulante (Daniella Hansellar), hecha en mi beneficio ante la C.I.D.H. y la fecha en que se interpuso, adem&aacute;s solicito el texto (la escritura) de todos los tr&aacute;mites que los postulantes y abogados de esta oficina enviaron al C.I.D.H Internacional en mi beneficio&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de noviembre de 2018, la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 678, de 31 de octubre de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se entrega un CD con lo pedido.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de noviembre de 2018, don Carlos Ib&aacute;&ntilde;ez Hormaz&aacute;bal dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada es incompleta.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que falta la fecha con que la postulante Daniela Hanselaar habr&iacute;a enviado la demanda a la C.I.D.H; las rectificaciones de la postulante siguiente; ya que cuando esta &uacute;ltima hizo la consulta a la Corte se se&ntilde;al&oacute; que no exist&iacute;a demanda en su beneficio, como asimismo, la demanda propiamente tal que habr&iacute;a efectuado este organismo. No queda claro los documentos contenidos en el CD entregado que fueron acompa&ntilde;ados en la demanda.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Lo anterior se formaliz&oacute; mediante correo electr&oacute;nico de 09 de enero de 2019. Atendida la falta de respuesta por parte del &oacute;rgano recurrido se tuvo por fracaso este procedimiento.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n mediante oficio N&deg; E674, de 18 de enero de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 124, de 05 de febrero de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Se entreg&oacute; al solicitante toda la informaci&oacute;n que se dispon&iacute;a en un CD, como consta en el acta de entrega respectiva que se adjunta y a lo se&ntilde;alado por el propio reclamante. En consecuencia la Corporaci&oacute;n ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2019, el reclamante se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Respecto a lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano en los descargos, en orden a que envi&oacute; toda la informaci&oacute;n existente referida a su situaci&oacute;n, precisa que ello no es efectivo, pues &quot;(...) falta la fecha con la que se manda la primera demanda realizada por esta oficina de derechos humanos al organismo internacional por la postulante Daniella Hanselaar que fue realizada de forma extempor&aacute;nea hacia el organismo internacional. Como tambi&eacute;n faltan las correcciones hechas por la segunda postulante enviadas hacia el organismo internacional de derechos humanos y cual fue realmente la demanda realizada por este organismo defensor de los derechos humanos en beneficio de mi persona, eso era todo lo que se ped&iacute;a nada m&aacute;s (...)&quot;</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso por correo electr&oacute;nico de fecha 09 de mayo de 2019 se requiri&oacute; al &oacute;rgano la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Fecha de la primera demanda enviada por la oficina de Derechos Humanos al organismo internacional por la postulante Daniella Hanselaar.</p> <p> ii. Correcciones hechas por la segunda postulante a la demanda, enviadas hacia el organismo internacional.</p> <p> iii. Cu&aacute;l fue realmente la demanda realizada por el organismo defensor de derechos humanos en beneficio del reclamante.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 17 de mayo de 2019 el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> Revisados los antecedentes entregados por la Oficina de Derechos Humanos, unidad que tramit&oacute; dicha demanda, cabe indicar lo siguiente:</p> <p> i. La fecha de la primera demanda es de 22 de septiembre de 2011.</p> <p> ii. No consta en los antecedentes las aludidas correcciones realizadas por la segunda postulante.</p> <p> iii. Tampoco consta cu&aacute;l fue la demanda enviada al Organismo Internacional.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la siguiente informaci&oacute;n: i) fecha de la primera demanda enviada por la oficina de Derechos Humanos de la CAJ R.M. en favor del solicitante ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la postulante que indica; ii) Las correcciones efectuadas por la siguiente postulante a dicho escrito; y iii) copia de la demanda que finalmente fue ingresada ante el organismo internacional en beneficio del reclamante.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, seg&uacute;n consta en la gesti&oacute;n oficiosa que se se&ntilde;ala en el numeral 7) de lo expositivo, el &oacute;rgano inform&oacute; que s&oacute;lo cuenta con la informaci&oacute;n indicada en la letra i) precedente, relativa a la fecha de la primera demanda realizada por la oficina de Derechos Humanos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la postulante que indica; a saber, el 22 de septiembre de 2011; por tanto, respecto de este punto se acoger&aacute; el presente amparo, y se tendr&aacute; por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, esta informaci&oacute;n, con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n reclamada que se se&ntilde;ala en los n&uacute;meros ii) y iii) del Considerando 1), relativa a las correcciones efectuadas a la demanda consultada, y a la copia del escrito de demanda que finalmente fue ingresado ante el organismo internacional en beneficio del reclamante, el &oacute;rgano, en respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa citada, indic&oacute; que no consta la existencia de esa informaci&oacute;n en la documentaci&oacute;n entregada. Por lo anterior, y aun cuando no fuere expresamente se&ntilde;alado por la reclamada, es posible colegir que el &oacute;rgano alegar&iacute;a t&aacute;citamente la inexistencia de esta informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo;.</p> <p> 6) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el &oacute;rgano deber&aacute; dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, a juicio de esta Corporaci&oacute;n no se logra satisfacer el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 y que fuere fijado por este Consejo, estim&aacute;ndose que no se ha acreditado suficientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada, referida a la demanda que finalmente fue ingresada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en beneficio del reclamante, con todas sus correcciones. En la especie, la reclamada no ha dado cuenta de ninguna gesti&oacute;n de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida en particular, ni de haberse agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n solicitada. En los hechos, se ha limitado a expresar que no consta la existencia de la informaci&oacute;n reclamada en la documentaci&oacute;n que fuere entregada. Por &uacute;ltimo, tampoco se han comunicado al solicitante las razones que justifiquen el hecho que la informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano. Por lo anteriormente expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo respecto de estos puntos, y se requerir&aacute; a la CAJ R.M. entregar al solicitante la informaci&oacute;n requerida. Con todo, en el evento de que dicha informaci&oacute;n no obrare en su poder, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Ib&aacute;&ntilde;ez Hormaz&aacute;bal, en contra de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, mediante este acuerdo, la fecha de la primera demanda enviada a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en beneficio del reclamante, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana:</p> <p> a) Hacer entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Copia de la demanda ingresada finalmente ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en beneficio del reclamante; y</p> <p> ii. Todas las correcciones efectuadas por la Oficina de Derechos Humanos ante el referido Organismo Internacional, por la postulante que indica.</p> <p> En el evento de que dicha informaci&oacute;n no obrare en su poder, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Ib&aacute;&ntilde;ez Hormaz&aacute;bal y al Sr. Director General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>