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DECISIÓN AMPARO ROL C5731-18</p>
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Entidad pública: Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana</p>
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Requirente: Carlos Ibáñez Hormazábal</p>
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Ingreso Consejo: 21.11.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, mediante este acuerdo, la fecha de la primera demanda enviada a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en beneficio del reclamante.</p>
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Asimismo, se ordena la entrega de una copia de la referida demanda y de sus correcciones. Ello, atendido que no se acreditó la inexistencia alegada por el órgano, según el estándar exigido por este Consejo.</p>
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En el evento de que dicha información no obrare en poder del Servicio, deberá comunicarse dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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En sesión ordinaria N° 996 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5731-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de octubre de 2018, don Carlos Ibáñez Hormazábal solicitó a la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, en adelante también denominada CAJ R.M la siguiente información:</p>
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"Solicito la demanda realizada por la postulante (Daniella Hansellar), hecha en mi beneficio ante la C.I.D.H. y la fecha en que se interpuso, además solicito el texto (la escritura) de todos los trámites que los postulantes y abogados de esta oficina enviaron al C.I.D.H Internacional en mi beneficio"</p>
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2) RESPUESTA: El 16 de noviembre de 2018, la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 678, de 31 de octubre de 2018, señalando, en síntesis, que se entrega un CD con lo pedido.</p>
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3) AMPARO: El 21 de noviembre de 2018, don Carlos Ibáñez Hormazábal dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada es incompleta.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que falta la fecha con que la postulante Daniela Hanselaar habría enviado la demanda a la C.I.D.H; las rectificaciones de la postulante siguiente; ya que cuando esta última hizo la consulta a la Corte se señaló que no existía demanda en su beneficio, como asimismo, la demanda propiamente tal que habría efectuado este organismo. No queda claro los documentos contenidos en el CD entregado que fueron acompañados en la demanda.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Lo anterior se formalizó mediante correo electrónico de 09 de enero de 2019. Atendida la falta de respuesta por parte del órgano recurrido se tuvo por fracaso este procedimiento.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación mediante oficio N° E674, de 18 de enero de 2019, confirió traslado al Sr. Director General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana.</p>
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Mediante Oficio N° 124, de 05 de febrero de 2019, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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Se entregó al solicitante toda la información que se disponía en un CD, como consta en el acta de entrega respectiva que se adjunta y a lo señalado por el propio reclamante. En consecuencia la Corporación ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: Mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2019, el reclamante señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Respecto a lo señalado por el órgano en los descargos, en orden a que envió toda la información existente referida a su situación, precisa que ello no es efectivo, pues "(...) falta la fecha con la que se manda la primera demanda realizada por esta oficina de derechos humanos al organismo internacional por la postulante Daniella Hanselaar que fue realizada de forma extemporánea hacia el organismo internacional. Como también faltan las correcciones hechas por la segunda postulante enviadas hacia el organismo internacional de derechos humanos y cual fue realmente la demanda realizada por este organismo defensor de los derechos humanos en beneficio de mi persona, eso era todo lo que se pedía nada más (...)"</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA: Para una debida resolución del presente caso por correo electrónico de fecha 09 de mayo de 2019 se requirió al órgano la siguiente información:</p>
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i. Fecha de la primera demanda enviada por la oficina de Derechos Humanos al organismo internacional por la postulante Daniella Hanselaar.</p>
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ii. Correcciones hechas por la segunda postulante a la demanda, enviadas hacia el organismo internacional.</p>
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iii. Cuál fue realmente la demanda realizada por el organismo defensor de derechos humanos en beneficio del reclamante.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 17 de mayo de 2019 el órgano señaló lo siguiente:</p>
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Revisados los antecedentes entregados por la Oficina de Derechos Humanos, unidad que tramitó dicha demanda, cabe indicar lo siguiente:</p>
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i. La fecha de la primera demanda es de 22 de septiembre de 2011.</p>
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ii. No consta en los antecedentes las aludidas correcciones realizadas por la segunda postulante.</p>
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iii. Tampoco consta cuál fue la demanda enviada al Organismo Internacional.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la siguiente información: i) fecha de la primera demanda enviada por la oficina de Derechos Humanos de la CAJ R.M. en favor del solicitante ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la postulante que indica; ii) Las correcciones efectuadas por la siguiente postulante a dicho escrito; y iii) copia de la demanda que finalmente fue ingresada ante el organismo internacional en beneficio del reclamante.</p>
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2) Que, sobre el particular, según consta en la gestión oficiosa que se señala en el numeral 7) de lo expositivo, el órgano informó que sólo cuenta con la información indicada en la letra i) precedente, relativa a la fecha de la primera demanda realizada por la oficina de Derechos Humanos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la postulante que indica; a saber, el 22 de septiembre de 2011; por tanto, respecto de este punto se acogerá el presente amparo, y se tendrá por entregada, aunque extemporáneamente, esta información, con la notificación del presente acuerdo.</p>
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3) Que, en cuanto a la información reclamada que se señala en los números ii) y iii) del Considerando 1), relativa a las correcciones efectuadas a la demanda consultada, y a la copia del escrito de demanda que finalmente fue ingresado ante el organismo internacional en beneficio del reclamante, el órgano, en respuesta a la gestión oficiosa citada, indicó que no consta la existencia de esa información en la documentación entregada. Por lo anterior, y aun cuando no fuere expresamente señalado por la reclamada, es posible colegir que el órgano alegaría tácitamente la inexistencia de esta información.</p>
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4) Que, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporación en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)».</p>
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6) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, prescribe: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los términos señalados en la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública y en las demás disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el órgano deberá dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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7) Que, en virtud de lo señalado, a juicio de esta Corporación no se logra satisfacer el estándar de búsqueda y acreditación impuesto por la Instrucción General N° 10 y que fuere fijado por este Consejo, estimándose que no se ha acreditado suficientemente la inexistencia de la información reclamada, referida a la demanda que finalmente fue ingresada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en beneficio del reclamante, con todas sus correcciones. En la especie, la reclamada no ha dado cuenta de ninguna gestión de búsqueda de la información requerida en particular, ni de haberse agotado todos los medios a su disposición para encontrar la información solicitada. En los hechos, se ha limitado a expresar que no consta la existencia de la información reclamada en la documentación que fuere entregada. Por último, tampoco se han comunicado al solicitante las razones que justifiquen el hecho que la información no obre en poder del órgano. Por lo anteriormente expuesto, se acogerá el presente amparo respecto de estos puntos, y se requerirá a la CAJ R.M. entregar al solicitante la información requerida. Con todo, en el evento de que dicha información no obrare en su poder, se deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Ibáñez Hormazábal, en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, mediante este acuerdo, la fecha de la primera demanda enviada a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en beneficio del reclamante, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana:</p>
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a) Hacer entrega de la siguiente información:</p>
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i. Copia de la demanda ingresada finalmente ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en beneficio del reclamante; y</p>
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ii. Todas las correcciones efectuadas por la Oficina de Derechos Humanos ante el referido Organismo Internacional, por la postulante que indica.</p>
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En el evento de que dicha información no obrare en su poder, se deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Ibáñez Hormazábal y al Sr. Director General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>