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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1175-11</strong></p>
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Entidad pública: Corporación de Fomento de La Producción (CORFO)</p>
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Requirente: Pascual Rojas Arias</p>
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Ingreso Consejo: 22.09.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 303 de su Consejo Directivo, celebrada el 16 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1175-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285, y N° 19.880; el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Pascual Rojas Arias, mediante presentación ingresada el 9 de agosto de 2011, solicitó a la Corporación de Fomento de La Producción, en adelante, indistintamente CORFO, que le “certifique por escrito” los siguientes puntos:</p>
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a) Que la Corporación de Fomento a la Producción, CORFO, es una Corporación de Derecho Público.</p>
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b) Que CORFO, hasta la fecha, no posee acciones, participación alguna en MADECO S.A. ni algún tipo de control directo, indirecto, ni por medio de Acciones en Custodia tomadas por medio de Corredores de Bolsa u otra entidad asociada, dentro de la mencionada empresa de cobre.</p>
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c) Que le proporcione toda la documentación que a CORFO le sirvió de sustento y fundamento que compruebe fehacientemente la fecha exacta en que QUIÑENCO S.A. procedió a cancelar la última cuota por el cual cumplió ante CORFO en su compromiso de sustituir a CEAT INTERNATIONAL en el pago de los dividendos, repactaciones, etc., relativos a los iniciales US$ 3.2 millones de dólares que QUIÑENCO S.A., con fecha 5 de octubre de 1979, quedó debiendo por la compra del 21,63% que CORFO tenía sobre MADECO S.A.</p>
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d) Que le proporcionen copia del último depósito que QUIÑENCO S.A. efectuó en la cuenta corriente del Banco del Estado, que CORFO tuvo para los fines antes mencionados.</p>
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e) Que se certifique la fecha exacta, y le proporcionen copia de la misma, en que CORFO alza las prendas que tenía sobre MADECO S.A. y QUIÑENCO S.A., con motivo del compromiso anteriormente mencionado.</p>
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f) Que CORFO, como una forma de subsanar la contestación de la respuesta del 3 de agosto pasado, determine y seleccione -de la manera que mejor estime conveniente-, el nombre de una persona con sólidos y comprobados conocimientos en el campo de la trefilación, proporcionándole el curriculum vitae de aquel profesional.</p>
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2) RESPUESTA DEL ORGANISMO: La Corporación de Fomento de la Producción, mediante documento de 7 de septiembre de 2011, notificado al reclamante el 9 de septiembre del mismo año, dio respuesta respecto de los literales a) y b) de la solicitud de acceso; en cambio, tratándose de los restantes requerimientos, le indicó que la información solicitada no obra en su poder, sin perjuicio que la operación que señala debiera quedar consignada en los registros de la propia empresa.</p>
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Además, remitió al reclamante la información que obra en poder de CORFO, en base a los Balances Auditados de los respectivos años y un certificado por el que se indica que ni la empresa MADECO S.A, ni QUIÑENCO S.A., mantienen deuda vigente con CORFO. Del mismo modo, y en virtud del principio de facilitación, adjuntó un listado detallado de toda la información que sobre esta materia, se encuentra disponible en el Archivo Nacional.</p>
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Finalmente, en cuanto a su última consulta, le señalaron que no existen especialistas en trefilación; sin perjuicio de lo cual, están a su disposición para apoyarlo en su proyecto.</p>
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3) AMPARO: Don Pascual Rojas Arias, el 22 de septiembre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Corporación de Fomento de la Producción, sólo en lo que respecta a lo requerido en los literales c), d) y e) de su solicitud de acceso, fundado en que el organismo reclamando le habría denegado la información solicitada, sin haber dado la debida fundamentación, toda vez que con el sólo hecho de esgrimir que “la información no obra en su poder”, pretende dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p>
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Agrega que la documentación proporcionada por el organismo reclamado, consistentes en una serie de citas bibliográficas que estarían en el Archivo Nacional, no dicen relación alguna con la materia que se consulta; inclusive, señala que en su opinión, el «expediente signado como “Volumen 298, ANC 298” presuntamente de CORFO, no contiene documento alguno sobre operaciones relacionadas con MADECO y/o QUIÑENCO, ni con las operaciones de venta de MADECO al grupo Luksic, sino que contiene documentos relativos a otras empresas y compañías (…)».</p>
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En este sentido, cita la decisión de amparo Rol C505-11, por la que este Consejo recomendó que en caso que un órgano del Estado no tenga determinada información -porque aquella se extravió, se incendió, etc.-, se adopten todas las medidas administrativas y procedimientos que sean necesarios para certificar toda aquella información que haya resultado destruida, dañada o extraviada, producto de la ocurrencia de algún caso fortuito o de fuerza mayor, sea éste sismo, incendio, inundación, etc.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 2.519, de 29 de septiembre de 2011, al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, sólo en aquellos puntos por los cuales el reclamante dedujo el amparo que se analiza, esto es, los literales c), d) y e) de la solicitud de acceso.</p>
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A través de documento ingresado a este Consejo el 17 de octubre de 2011, el Vicepresidente Ejecutivo (S) de la entidad reclamada, obrando en representación de la misma, según la Resolución (A) Nº 114, de 16 de marzo de 2010 y el Decreto Exento Nº 859, de 2 de agosto de 2010, del Ministerio de Economía Fomento y Turismo, evacuó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) En la respuesta entregada al solicitante se indicó que no obraban en poder de CORFO ni sus gerencias competentes, la información requerida en los literales c), d) y e); sin embargo, respecto de este último requerimiento, entregó un certificado emitido por la Gerencia de Administración y Finanzas, en que se señala que al año 2011, ninguna de las dos empresas aludidas mantienen deuda vigente con CORFO, precisando en detalle cómo se pagó el crédito desde 1978 a 1988, la fecha en que la última de las empresas adquirió a la primera y como pagó el saldo de la deuda explicitando los montos y ejercicios financieros para su liquidación.</p>
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b) El organismo reclamado entiende que con el referido certificado, se satisface el requerimiento del solicitante en cuanto a que el objetivo subyacente en su consulta, era conocer el estado del crédito que CORFO otorgó a MADECO, si se pagó en su totalidad esta deuda en los períodos sucesivos cuando dicha empresa fue adquirida en un 33% por QUIÑENCO y si se alzaron las prendas respectivas, cuestión que sólo podría haber acontecido, cumpliéndose el compromiso financiero que se tenía con CORFO.</p>
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c) Por otra parte, indica que la información requerida es de antigua data y cubre un periodo histórico que transcurre entre 1978 y 1988 con una serie de documentos vinculados, en su momento, a la entonces Gerencia de Normalización de CORFO, hoy inexistente, cuyos registros no se encuentran en los archivos actuales de esa Corporación. Sin perjuicio de lo cual, efectuó una búsqueda de las operaciones formalizadas y actos vinculados en el período de tiempo consultado sobre las empresas involucradas en la operación.</p>
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d) Con todo, y más allá de la información específica requerida, CORFO entregó un listado con las referidas operaciones, la que fue remitida al requirente, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación que dispone la Ley 20.285 en su artículo 7º literales d) y f) (sic) .</p>
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e) Además, la información precitada fue provista en razón de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 20.285, por cuanto se trata de información que está permanentemente a disposición del público, habiendo comunicado detalladamente al requirente el lugar y forma para tener acceso a la misma, así como la fuente, contenidos y volúmenes de los documentos existentes en el Archivo Nacional. Del mismo modo, por tratarse de información de más de cinco años de antigüedad, ha sido derivada hacia dicho establecimiento, en cumplimiento de la Circular 28.704 de la Contraloría General de la República (sic) , y conforme con lo señalado por este Consejo en su decisión de amparo Rol N° C600-09.</p>
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f) En razón de lo anterior, solicita se rechace el amparo interpuesto por no existir en los hechos, una vulneración al derecho de acceso a la información.</p>
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5) GESTIONES ÚTILES: Para los efectos de resolver adecuadamente el presente amparo, el 30 de noviembre de 2011, se requirió al enlace del organismo reclamado que aclarara si la información solicitada efectivamente se encuentra en el Archivo Nacional o fue destruida conforme la Circular Nº 28.704/1981 de la Contraloría General de la República, en cuyo caso, se le solicitó que remitiera a este Consejo copia de la resolución que ordenó la destrucción de los documentos y del acta que da cuenta de la misma. Además, que especificara en base a qué documentos o información se elaboró el certificado remitido al peticionario.</p>
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Mediante correo electrónico de 6 de diciembre de 2011, la CORFO, manifestó al efecto lo siguiente:</p>
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a) Toda la información de la cual tiene conocimiento, se encuentra en el Archivo Nacional; sin embargo, se desconoce la identificación detallada de la misma por los grandes volúmenes de documentación contenida y su antigüedad, por ello se informó su clasificación, fuente y lugar de ubicación, en consistencia con el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Al efecto remite las hojas de Balances Anexo N° 7 “Activo Exigible Deudores por Venta de Filiales”, en base a los cuales se elaboró el certificado que fue remitido al solicitante.</p>
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c) Además, adjuntó la hoja del Libro Diario de Caja de Cobranzas, correspondiente al día 30 de Junio de 1988 donde se indica nombre de deudor – Forestal Quiñenco - tipo de Ptmo. CORFO - Docto. N° 870330 – Monto 137.235.344 - Banco O’Higgins - Santiago; documento que consiste en un registro de ingreso que acredita el hecho que hubo un pago de cuota final, sin embargo el documento en que consta tal operación no fue encontrado y tampoco tienen la capacidad de individualizarlo y saber exactamente si está o no el Archivo Nacional el documento especifico.</p>
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Consultados acerca de los documentos referidos al alzamiento de las prendas que consulta el solicitante, el 6 de diciembre de 2011, el enlace de CORFO informó que revisadas las operaciones de MADECO, se registran dos escrituras de alzamiento, una de fecha 29 de diciembre de 1983 (Notaría Enrique Morgan) y otra de 13 de septiembre de 1988 (Notaría E. Pinto P.), las que no obran en poder de dicha entidad sino que se encuentran dentro de la información de la empresas involucradas en el Archivo Nacional.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, conforme con lo manifestado por el recurrente en su amparo, éste se circunscribe únicamente a los siguientes literales de su solicitud de información:</p>
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«c) Que le proporcione toda la documentación que a CORFO le sirvió de sustento y fundamento que compruebe fehacientemente la fecha exacta en que QUIÑENCO S.A. procedió a cancelar la última cuota por el cual cumplió ante CORFO en su compromiso de sustituir a CEAT INTERNATIONAL en el pago de los dividendos, repactaciones, etc., relativos a los iniciales US$ 3.2 millones de dólares que QUIÑENCO S.A., con fecha 5 de octubre de 1979, quedó debiendo por la compra del 21,63% que CORFO tenía sobre MADECO S.A.</p>
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d) Que le proporcionen copia del último depósito que QUIÑENCO S.A. efectuó en la cuenta corriente del Banco del Estado, que CORFO tuvo para los fines antes mencionados.</p>
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e) Que se certifique la fecha exacta, y le proporcionen copia de la misma, en que CORFO alza las prendas que tenía sobre MADECO S.A. y QUIÑENCO S.A., con motivo del compromiso anteriormente mencionado».</p>
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2) Que, previo a entrar al fondo, cabe señalar que, de acuerdo al plazo previsto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, la respuesta a la solicitud de información debió ser entregada al requirente el 7 de septiembre de 2011, cuestión que no ocurrió en la especie, por cuanto, si bien consta que la respuesta fue elaborada con esa fecha, sólo pudo ser notificada al requirente el día 9 del mismo mes y año, es decir, fue entregada en forma extemporánea, cuestión que será representada al Vicepresidente Ejecutivo de CORFO a fin de que se adopten las medidas administrativas tendientes a evitar la infracción al plazo establecido en la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, literal h) del mismo texto legal.</p>
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3) Que, en lo que atañe a lo requerido en el literal c) de la solicitud de información, el organismo reclamado ha manifestado, tanto en su respuesta a la solicitud de acceso, como en los descargos efectuados ante este Consejo, que la información solicitada no se encuentra en sus dependencias, toda vez que atendida su data, tales antecedentes fueron derivados al Archivo Nacional. De esta forma, habiendo efectuado las búsquedas correspondientes de las operaciones formalizadas y actos vinculados en el período de tiempo consultado sobre las empresas involucradas, le remitió al reclamante un listado detallado de la información que se encuentra en dicha institución, de conformidad con los principios de máxima divulgación y facilitación, y lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, atendido lo anterior, corresponde a este Consejo determinar si la información solicitada en este punto se encuentra en poder de la CORFO y, en su caso, resolver si la respuesta entregada por dicho órgano se ajusta o no a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que al respecto cabe señalar que según lo dispone el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5.200, de 1929, del Ministerio de Educación, ingresarán anualmente al Archivo Nacional, entre otros, los documentos de los Departamentos de Estado que hayan cumplido cinco años de antigüedad. En este sentido, el Instructivo para la solicitud de transferencias documentales a unidades dependientes de la Subdirección de Archivos Nacionales disponible en el link < http://www.dibam.cl/archivo_nacional/contenido.asp?id_contenido=811&id_submenu=1225&id_menu=15>, previene en su numeral 2º, que «[a]quellos organismos de gobierno no contemplados en la legislación vigente, que hayan transferido o en el futuro expresaren su voluntad de depositar sus registros en unidades dependientes de la Subdirección de Archivos Nacionales, deberán acogerse a estas mismas normas de procedimiento».</p>
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6) Que a su vez, el artículo 15 de la Ley de Transparencia, establece que «[c]uando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar».</p>
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7) Que lo anterior significa que el organismo reclamado deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a la información; lo que, en el caso que se analiza, considerando que los documentos habrían sido enviados Archivo Nacional, implica que indique los campos exactos que permitan efectuar una búsqueda directa de los antecedentes solicitados.</p>
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8) Que, el recurrente manifestó en su amparo que el listado con las 5 citas bibliográficas proporcionado por la reclamada, no le permitió acceder a los documentos solicitados, toda vez que no lo condujeron a las operaciones relacionadas con las empresas consultadas.</p>
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9) Que analizado por este Consejo el listado a que se ha hecho referencia, es posible apreciar que en las citas se señalan lo siguiente: fecha normalizada; ANC (con un número identificador); Productor corporativo (CORFO y la unidad interna correspondiente); fecha de producción; volumen; contenido (correspondencia, testimonios de escrituras, resoluciones, contratos de compraventas, comprobantes contables y otros relativos a inversión, sustitución de garantía, venta y liberación de acciones, nombramientos y renuncias de miembros del Directorio de la sociedad, memorias, balances, estudio, etc.); notas y “En” (se indica la ubicación y volumen).</p>
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10) Que, considerando que el recurrente solicitó los documentos por los que se acreditara el pago de la última cuota que QUIÑENCO S.A. debía por la compra de las acciones que indica, -documentos que son claramente identificables-; atendida la diversidad de materias que se detallan en el “contenido” de las citas bibliográficas, a juicio de este Consejo ello no ha permitido que el solicitante pueda efectuar una búsqueda directa de la información solicitada.</p>
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11) Que, en consecuencia, si bien la reclamada, cumplió desde un punto de vista formal, con los requisitos previstos en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, en la práctica, el reclamante no ha podido acceder a los documentos que, específicamente, ha solicitado, de modo que a la luz de los principios que orientan esta normativa, a juicio de este Consejo, difícilmente puede estimarse que el órgano reclamado ha satisfecho el requerimiento de información de la especie, por cuanto, como se ha señalado, los campos de búsqueda de la información proporcionados por la CORFO, no han conducido efectivamente a los documentos requeridos, razón por la que se acogerá el amparo interpuesto y se ordenará que le proporcionen los registros del Archivo Nacional en que se encuentre la información específica solicitada por el peticionario.</p>
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12) Que, sin perjuicio de lo anterior, en lo que respecta al requerimiento contenido en el literal d), esto es, la copia del último depósito que QUIÑENCO S.A. efectuó en la cuenta corriente del Banco del Estado, con ocasión de las gestiones oficiosas realizadas durante la tramitación del presente amparo, el organismo reclamado remitió un registro de ingreso denominado “Hoja del Libro Diario de Caja de Cobranzas”, de 30 de Junio de 1988, por el que se acredita el hecho que hubo un pago de cuota final, sin embargo, señala que el documento en que consta tal operación no fue encontrado.</p>
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13) Que, atendido que el documento solicitado -último comprobante de depósito-, data de hace 23 años, respecto del cual no existe constancia fehaciente que al momento de generarse se haya contado con los medios físicos o tecnológicos que hubiesen permitido resguardar dicha información, y tal como lo manifestó la reclamada, tampoco tienen la capacidad de individualizarlo y saber exactamente si está o no en el Archivo Nacional, este Consejo estima que con la entrega de la Hoja del Libro Diario, debe entenderse satisfecho tal requerimiento de información en este punto, sin perjuicio de darlo por entregado en forma extemporánea, con la notificación del presente acuerdo y sin que ello obste a que, en lo sucesivo, la CORFO adopte los mecanismos necesarios para determinar aquellos antecedentes que efectivamente obran en poder del Archivo Nacional, lo que será representado en lo resolutivo.</p>
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14) Que, en cuanto a la solicitud de certificación de la fecha exacta en que se alzaron las prendas, contenida en el literal e) de la solicitud de acceso, cabe señalar que a la luz del criterio sostenido por este Consejo en las decisiones Roles C146-09 y C460-10, tal certificación no se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, toda vez que mediante tal solicitud no se requiere que se certifique que los documentos entregados son idénticos a aquellos que se encuentran en poder del órgano de la Administración sino que se pretende obligar a la reclamada a elaborar dicho documento, cuestión que no se encuentra dentro de la órbita de competencia de esta Corporación, de modo que a su respecto no cabe sino rechazar en presente amparo por improcedente.</p>
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15) Que no obstante lo señalado, consta que la Gerencia de Administración y Finanzas de CORFO, igualmente emitió un certificado en el que se señala que al año 2011, ni MADECO ni QUIÑENCO mantienen deuda vigente con esa entidad; entendiendo que con ello se satisface tal requerimiento de información, por cuanto, de esta forma, se acredita el estado del crédito que CORFO otorgó a MADECO, que esa deuda fue pagada en su totalidad en los períodos sucesivos cuando dicha empresa fue adquirida en un 33% por QUIÑENCO y que se alzaron las prendas respectivas; lo que sólo podría haber acontecido, cumpliéndose el compromiso financiero que se tenía con CORFO.</p>
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16) Que, del referido certificado es posible constatar que en el mismo se informan los siguientes aspectos:</p>
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a) Tabla de desarrollo del crédito US$ MADECO-QUIÑENCO (Original según Acuerdo), en que se señalan los montos en cuotas y fechas correspondientes que van del 01.06.1978 al 01.06.1985 y las cantidades de saldo en capital para cada período indicado anteriormente. Además, se indica el monto total de venta del 33% de MADECO, por parte de QUIÑENCO, ocurrida el año 1980 y que en los balances de CORFO se individualiza a esta última como deudora.</p>
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b) Tabla de desarrollo de balances CORFO US$ MADECO-QUIÑENCO, en que se indica el Saldo Capital según Balance, desde el año 1982 al 1988, especificándose que se indica el Saldo Anexo Nº 7, del balance general de CORFO de cada uno de los años y valores expresados en dólares. Asimismo, se precisa que en el año 1981 se realiza un último pago, quedando un saldo pendiente que QUIÑENCO empieza a pagar nuevamente a partir del año 1985, finalizando la deuda en 1988.</p>
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17) Que, en lo referido a la solicitud en comento, la emisión del referido certificado en caso alguno exime al organismo reclamado de cumplir con la obligación de proporcionar los documentos solicitados; más aun considerando que con ocasión de las gestiones oficiosas realizadas, remitió las hojas de Balances Anexo N° 7 “Activo Exigible Deudores por Venta de Filiales” e informó que respecto del alzamiento de las prendas que consulta el solicitante, existen dos escrituras, las que si bien no obran en poder de dicha entidad, éstas se encuentran en el Archivo Nacional.</p>
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18) Que no obstante lo anterior, a juicio de este Consejo, la solicitud contenida en el literal e), no puede sino interpretarse en el sentido que lo requerido consiste en copia de la certificación solicitada, por lo que habiéndose entregado tal documento, se rechazará el amparo interpuesto en esta parte. Sin perjuicio de ello, atendido que la CORFO dispone de los campos de búsqueda de las escrituras de alzamiento de las prendas consultadas –las que como se ha señalado, se encuentran en el Archivo Nacional-, este Consejo estima pertinente recomendar al organismo reclamado que proporcione dicho datos al solicitante, en virtud del principio de facilitación previsto en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia.</p>
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19) Que, del mismo modo, en función del principio de facilitación antes citado, se remitirá copia de los documentos remitidos a este Consejo, los que se darán por entregados en forma extemporánea, ya que se han proporcionado en razón de las gestiones oficiosas realizadas durante la tramitación del presente amparo, lo que será representado en lo resolutivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Pascual Rojas Arias, en contra de la Corporación de Fomento de la Producción, por las razones expresadas en la parte considerativa; sin perjuicio de dar por entregados, en forma extemporánea, los documentos indicados en los considerandos 13 y 19, con la notificación del presente acuerdo.</p>
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II. Requerir al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, lo siguiente:</p>
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a) Proporcionar al reclamante los campos de búsqueda específica en los que se encuentra la información requerida en el literal c), de la solicitud de acceso.</p>
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b) Cumpla con lo anterior dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, que al no dar respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, se ha infringido lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del artículo 11 del mismo cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de atender los requerimientos de información dentro del plazo legal precedentemente señalado.</p>
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IV. Representar al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, que adopte las medidas administrativas que sean necesarias para los efectos de determinar aquellos documentos que fueron enviados en su oportunidad al Archivo Nacional, así como los campos específicos de búsqueda, con el objeto de evitar situaciones como la que ha motivado el presente amparo.</p>
<p>
V. Recomendar al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, que proporcione al reclamante los campos de búsqueda de las escrituras de alzamiento de las prendas consultadas en la solicitud de acceso, en virtud del principio de facilitación.</p>
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VI. Remitir al reclamante, copia de los documentos proporcionados por CORFO con ocasión de las gestiones útiles realizadas por este Consejo, individualizadas en los literales b) y c), del numeral 5º de la parte expositiva.</p>
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VII. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Pascual Rojas Arias y al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Sr. Presidente del Consejo Directivo, don Alejandro Ferreiro Yazigi, no concurre a la presente decisión por encontrarse ausente.</p>
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VIVIANNE BLANLOT SOZA</p>
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JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p>
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JOSÉ LUIS SANTA MARÍA ZAÑARTU</p>
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