Decisión ROL C5748-18
Reclamante: JORGE CORREA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE QUILICURA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quilicura, por cuanto divulgar el número de teléfono móvil de sus funcionarios, afectaría el debido cumplimiento de sus funciones. Lo anterior, teniendo presente que dicha entidad ha estructurado un sistema de atención de usuarios mediante una central telefónica que permite organizar y distribuir las consultas en sus diversas áreas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/11/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5748-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Quilicura</p> <p> Requirente: Jorge Correa</p> <p> Ingreso Consejo: 21.11.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quilicura, por cuanto divulgar el n&uacute;mero de tel&eacute;fono m&oacute;vil de sus funcionarios, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> Lo anterior, teniendo presente que dicha entidad ha estructurado un sistema de atenci&oacute;n de usuarios mediante una central telef&oacute;nica que permite organizar y distribuir las consultas en sus diversas &aacute;reas.</p> <p> Aplica criterio contenido, entre otras, en las decisiones Roles Nos 611-10, C136-13, C1669-15, y C1403-16.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 997 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol N&deg;C5590-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de octubre de 2018, don Jorge Correa solicit&oacute; a la Municipalidad de Quilicura -en adelante e indistintamente Municipalidad o Municipio-, &laquo;n&uacute;mero de tel&eacute;fono m&oacute;vil, incluyendo nombre, cargo y &aacute;rea de la persona que lo tiene asignado; favor considerar como &aacute;reas las siguientes: Municipal, Educaci&oacute;n y Salud&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 19 de noviembre de 2018, la Municipalidad inform&oacute; al reclamante que no le es posible acceder a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida por cuanto afectar&iacute;a el debido cumplimiento de dicha entidad en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Trasparencia. Agreg&oacute;, que cuenta con una central telef&oacute;nica que permite canalizar el flujo de comunicaciones con el Municipio. Asimismo, que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a la vida privada de los involucrados, raz&oacute;n por la cual resulta aplicable la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de noviembre de 2018, don Jorge Correa dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. Lo anterior, por cuanto no se entreg&oacute; la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura mediante Oficio N&deg;E345, de 11 de enero de 2019.</p> <p> La reclamada mediante presentaci&oacute;n de 8 de febrero de 2019, reiter&oacute; lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento. Agreg&oacute;, en s&iacute;ntesis que divulgar la informaci&oacute;n significar&iacute;a dejar sin uso la central telef&oacute;nica dispuesta para atender a los usuarios y organizar las diversas peticiones que se le formulan.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, tal como ha razonado este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol N&deg; C611-10, respecto de los n&uacute;meros telef&oacute;nicos requeridos, cabe se&ntilde;alar que estos son puestos por los &oacute;rganos a disposici&oacute;n de sus funcionarios, siendo financiados con cargo a su presupuesto, constituy&eacute;ndose en una herramienta para el ejercicio de sus funciones, motivo por el cual, tales antecedentes en principio corresponden a informaci&oacute;n p&uacute;blica, en conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, salvo la concurrencia de excepciones de aquellas indicadas en el art&iacute;culo 21 del citado cuerpo normativo.</p> <p> 2) Que, la Municipalidad, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 del cuerpo legal citado, deneg&oacute; la entrega de los antecedentes ya referidos, por afectarse con su divulgaci&oacute;n, el debido cumplimiento de sus funciones, agregando que han implementado un sistema de recepci&oacute;n centralizado de llamadas, lo cual les permite recibir las consultas de los usuarios y dar respuesta a &eacute;stas, evitando de esa manera que sus funcionarios dediquen parte de su jornada laboral a la atenci&oacute;n directa de usuarios.</p> <p> 3) Que, ante similar requerimiento, sobre n&uacute;meros de tel&eacute;fonos celulares, el criterio de este Consejo, desarrollado en los considerandos 8&deg; y 9&deg; de la citada decisi&oacute;n de amparo Rol C611-10, ha sido el de entender que &quot;...la decisi&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n de informar a trav&eacute;s de su sitio electr&oacute;nico determinados n&uacute;meros telef&oacute;nicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permiti&eacute;ndole sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que &eacute;ste haya determinado (...) y actuar en relaci&oacute;n con dichos criterios (....)para lo cual el Municipio destina recursos y personal al efecto, mediante la contrataci&oacute;n de cuentas telef&oacute;nicas y secretarias. // Que, conforme a lo anterior, divulgar aquellos n&uacute;meros telef&oacute;nicos respecto de los cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito o aquellos que permiten el acceso directo a autoridades o funcionarios respecto de los cuales, precisamente, se ha elaborado dicho mecanismo, permitir&iacute;a a las personas sortear el sistema de acceso telef&oacute;nico a las autoridades o funcionarios p&uacute;blicos dispuesto por el &oacute;rgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Lo anterior obligar&iacute;a a las autoridades o funcionarios cuya funci&oacute;n regular no es la atenci&oacute;n de comunicaciones telef&oacute;nicas o de p&uacute;blico en general, a atender &eacute;stos, distray&eacute;ndolos de sus labores habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, en consecuencia y contando el organismo reclamado con un sistema centralizado de recepci&oacute;n telef&oacute;nica con la finalidad precisa, de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, se encuentra acreditada en el presente amparo la causal de reserva invocada, contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, considerando que el dar a conocer los n&uacute;meros de tel&eacute;fono celular, de sus funcionarios, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazar&aacute; el amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Jorge Correa en contra de la Municipalidad de Quilicura por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Correa y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>